Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7948596?index=3&searchtype=substring]
SEGUNDO.- En los distintos motivos por
infracción de ley, formalizados con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim,
el planteamiento no viene acompañado de una exposición suficiente de las
razones que el recurrente entiende que avalan sus quejas, pero podría
entenderse que cuestiona el empleo de instrumento peligroso, la corrección de
la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, el importe de la
indemnización y la inaplicación del artículo 69 CP.
1. En cuanto al primer aspecto,
dejando a un lado la existencia de pruebas que acreditan que el recurrente
utilizó una piedra grande para golpear por la espalda a la víctima, lo cual ya
ha sido examinado en el anterior fundamento jurídico, es claro que una piedra
grande es un instrumento que puede ser utilizado en una agresión de forma
peligrosa para el agredido, como ha ocurrido en el caso. Según se declara
probado, el recurrente golpeó a la víctima en la cabeza con una piedra de
grandes dimensiones. El golpe fue propinado con fuerza, según se desprende de
las lesiones causadas (hemorragia subaracnoidea, entre ellas), quedando
aturdido y cayendo al suelo, donde le arrojaron más piedras y el recurrente le
propinó una patada en la cabeza. En la fundamentación jurídica se aclara,
además, que la víctima fue atacada por la espalda.
De todo ello resulta que el
recurrente utilizó un instrumento peligroso y lo hizo de forma que puso en
serio peligro la vida de la víctima, por lo que no se aprecia la infracción de
ley que se denuncia.
2. En cuanto al abuso de
superioridad, requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de
una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que
determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese
desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa
ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo
conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución
del concreto hecho delictivo.
En el caso, ya se razonaba en la
sentencia de instancia que la apreciación de la circunstancia no se basaba
solamente en que dos personas atacaran a una sola, sino que se valoraba también
que la víctima estaba dormida, y que se ve atacada por la espalda. Razona el
tribunal de instancia, FJ 5º, que "hay un concierto entre los dos, se
arman con piedras y atacan a la víctima de forma sorpresiva y en el estado en
que se encontraba". En la sentencia de apelación se expone el carácter
potencialmente peligroso de la utilización de la piedra, que colocó a la
víctima en una situación de inferioridad respecto del atacante, y se valora
este dato junto con la situación de la víctima, no solo desarmada, sino
totalmente ajena a cualquier posible agresión, siendo atacada por la espalda.
Todo lo cual sitúa a los agresores en una notoria posición de superioridad que
fue aprovechada por los mismos en la ejecución del hecho.
Por lo tanto, tampoco en este
aspecto se aprecia infracción de la ley al aplicar la agravante.
3. En lo que se refiere al importe
de la indemnización, de un lado, el Tribunal no viene obligado por lo que se
haya resuelto por otro tribunal al analizar la responsabilidad penal y civil
del menor previamente enjuiciado. Y, de otro lado, lo que se tiene en cuenta
son daños morales, respecto de los cuales la cuantía solo puede ser revisada
cuando sea notoriamente injustificada, arbitraria o manifiestamente errónea, lo
que no ocurre en el caso actual.
4. Finalmente, en relación a la
aplicación del artículo 69 CP, sin perjuicio de otras posibles consideraciones,
la cuestión no fue planteada en la instancia, cuando pudo haberlo sido, por lo
que no puede ser examinada en casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario