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sábado, 13 de junio de 2020

Delito de homicidio intentado y delito de robo con violencia, con las agravantes de abuso de superioridad y de cometer el delito por la orientacion sexual de la víctima. Golpe con una piedra grande por la espalda. Uso de instrumento peligroso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7948596?index=3&searchtype=substring]
SEGUNDO.- En los distintos motivos por infracción de ley, formalizados con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, el planteamiento no viene acompañado de una exposición suficiente de las razones que el recurrente entiende que avalan sus quejas, pero podría entenderse que cuestiona el empleo de instrumento peligroso, la corrección de la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, el importe de la indemnización y la inaplicación del artículo 69 CP.
1. En cuanto al primer aspecto, dejando a un lado la existencia de pruebas que acreditan que el recurrente utilizó una piedra grande para golpear por la espalda a la víctima, lo cual ya ha sido examinado en el anterior fundamento jurídico, es claro que una piedra grande es un instrumento que puede ser utilizado en una agresión de forma peligrosa para el agredido, como ha ocurrido en el caso. Según se declara probado, el recurrente golpeó a la víctima en la cabeza con una piedra de grandes dimensiones. El golpe fue propinado con fuerza, según se desprende de las lesiones causadas (hemorragia subaracnoidea, entre ellas), quedando aturdido y cayendo al suelo, donde le arrojaron más piedras y el recurrente le propinó una patada en la cabeza. En la fundamentación jurídica se aclara, además, que la víctima fue atacada por la espalda.
De todo ello resulta que el recurrente utilizó un instrumento peligroso y lo hizo de forma que puso en serio peligro la vida de la víctima, por lo que no se aprecia la infracción de ley que se denuncia.



2. En cuanto al abuso de superioridad, requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.
En el caso, ya se razonaba en la sentencia de instancia que la apreciación de la circunstancia no se basaba solamente en que dos personas atacaran a una sola, sino que se valoraba también que la víctima estaba dormida, y que se ve atacada por la espalda. Razona el tribunal de instancia, FJ 5º, que "hay un concierto entre los dos, se arman con piedras y atacan a la víctima de forma sorpresiva y en el estado en que se encontraba". En la sentencia de apelación se expone el carácter potencialmente peligroso de la utilización de la piedra, que colocó a la víctima en una situación de inferioridad respecto del atacante, y se valora este dato junto con la situación de la víctima, no solo desarmada, sino totalmente ajena a cualquier posible agresión, siendo atacada por la espalda. Todo lo cual sitúa a los agresores en una notoria posición de superioridad que fue aprovechada por los mismos en la ejecución del hecho.
Por lo tanto, tampoco en este aspecto se aprecia infracción de la ley al aplicar la agravante.
3. En lo que se refiere al importe de la indemnización, de un lado, el Tribunal no viene obligado por lo que se haya resuelto por otro tribunal al analizar la responsabilidad penal y civil del menor previamente enjuiciado. Y, de otro lado, lo que se tiene en cuenta son daños morales, respecto de los cuales la cuantía solo puede ser revisada cuando sea notoriamente injustificada, arbitraria o manifiestamente errónea, lo que no ocurre en el caso actual.
4. Finalmente, en relación a la aplicación del artículo 69 CP, sin perjuicio de otras posibles consideraciones, la cuestión no fue planteada en la instancia, cuando pudo haberlo sido, por lo que no puede ser examinada en casación.

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