Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).
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SEGUNDO: Sostiene el recurso que la
sentencia recurrida, que resolvió el recurso de apelación que precedió al de
casación que ahora nos ocupa, infringió por inaplicación el artículo 22.8 CP al
despreciar la agravante de reincidencia, aunque el relato de hechos probados de
la sentencia de primera instancia, que aquella dio por reproducido en su
integridad, recogía todos los presupuestos fácticos sobre los que aquella se
asienta.
1. Ciertamente la doctrina de esta Sala, condensada entre
otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de
julio; 630/2014 de 30 de septiembre; 521/2016 de 812/2016 de 28 de octubre;
857/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; STS 538/2017 de 11 de
julio; 169/2018 de 11 de abril; 336/2018 de 4 de julio o 366/2018 de 18 de
julio, ha entendido que para apreciar la reincidencia se requiere que consten
en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el
delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en
la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será
necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido
transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución
del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
Si no constan en los autos los datos
necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable
al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales
como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de
refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria
de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para
obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva.
A falta de constancia de la fecha de
extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de
rehabilitación (artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la
firmeza de la propia sentencia.
2. Respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum
con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos
en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de
hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta
que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos
los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del
acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener
afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una
posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que
tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de
manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya
consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si
la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción
deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes
planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos
de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado
y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
En lo que a la agravante de
reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016 de 11 de noviembre o
217/2016 de 15 de marzo,(a las que se remiten entre otras las SSTS 538/2017 de
11 de julio; 169/2018 de 11 de abril; o 336/2018 de 4 de julio) han afirmado
que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse
en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos
jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las
actuaciones. Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten
en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de
condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y
valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico
incorporados en la fundamentación jurídica (STS 110/2017 de 22 de febrero).
3. En el caso que nos ocupa la sentencia del Juzgado de lo
Penal que, entre otros, condenó al acusado como autor de un delito continuado
de robo con fuerza en las cosas, especificó en el relato de hechos probados que
en el momento de producirse los mismos, el 11 de marzo de 2018, "el
acusado era mayor de edad y entre otros antecedentes fue condenado en Sentencia
de 8 de Noviembre de 2016 a la pena de ocho meses de prisión por delito de robo
con fuerza en las cosas, pena que quedó extinguida el 5 de noviembre de
2017". Es decir, incorporó datos suficientes para comprobar que los
antecedentes mantenían toda su vigencia y eficacia de cara a colmar la
tipicidad de la agravante de reincidencia. Pues dimanaban del mismo delito, y
entre la fecha de extinción de la pena precedente y la de comisión de los
nuevos hechos no habían transcurrido los dos años que el artículo 136 1 b) fija
como plazo de cancelación para las penas que no excedan de doce meses.
Ciertamente la sentencia de
apelación reprodujo con solvencia la doctrina de esta Sala sobre la agravante
que nos ocupa, con expresa cita de muchas de las resoluciones que ahora hemos
invocado. Sin embargó incurrió en un lamentable error, en cuanto afirmó en su
fundamento jurídico "En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho que el
factum no contiene referencia alguna a los antecedentes que pudiera tener el
recurrente, lo que es suficiente para que el motivo prospere. Ante el silencio
de la sentencia no es posible que este Tribunal, en perjuicio del reo, examine
las actuaciones en busca de datos en los que basar la agravante en cuestión.
Es, por ello, que no se puede aplicar la agravante de reincidencia". Error
que determina el éxito del motivo, y del recurso.
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