Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 28 de febrero de 2020 (D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ).
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PRIMERO.- En el presente proceso se
dictó sentencia en instancia por la que se desestimaba la demanda planteada Dª.
Gema, frente a D. Matías y Dª. Inés, en la que se solicitaba que se declarase
nulo de pleno derecho el testamento otorgado por Dª. Patricia, el día 23 de Septiembre
de 2015, formalizado ante el notario D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes; la
nulidad de cualquier acto realizado por los demandados tras el fallecimiento de
Dª. Patricia, independientemente de la persona física o jurídica, entidad u
organismo ante el cual se haya formalizado y de las personas que en los mismos
hayan podido intervenir y que tenga relación con la herencia de la causante; la
nulidad de cualquier cuaderno particional que pudiera haberse formalizado por
los demandados con posterioridad al fallecimiento de la anciana, y respecto de
sus bienes; la nulidad de todas y cada una de las inscripciones registrales que
pudieran haberse practicado con posterioridad al fallecimiento de la causante y
que traigan causa de la previa inscripción de las adjudicaciones de los bienes
propiedad de Dª. Patricia; y se condenase a los demandados a reintegrar a la
masa hereditaria todos los bienes y derechos relictos existentes al
fallecimiento de Dª. Patricia, los que les hayan podido ser adjudicados en los cuadernos
particionales de la causante, como aquellos bienes y derechos de la causante de
los que han dispuesto sin estar recogidos en cuaderno particional alguno,
reintegrando el valor de dichos bienes y derechos para el supuesto de que
hubieran sido enajenados o transmitidos por los demandados.
Frente a dicha resolución se formula
el presente recurso por la representación de Dª. Gema alegando como motivos
sustanciales del recurso, la existencia de incongruencia omisiva de la
sentencia y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo
24 de la Constitución Española), en relación con el artículo 218 y 459 de la
LEC; así como error en la apreciación de la prueba documental y pericial
practicada y en la prueba testimonial de las partes y testifical.-
TERCERO.- Asimismo se alega error en
la valoración de los medios probatorios tanto de la documental y pericial
practicada como de la testimonial de las partes y testificales practicadas.
Dª. Patricia revocó su testamento
otorgado en fecha 22 de septiembre de 2011, en que designaba como heredera a su
sobrina Dª. Gema, para formalizar el día 23 de septiembre del año 2015, un
nuevo testamento designando como herederos a D. Matías y Dª. Inés, hijos de su
vecina Dª. María Esther. La tesis que se sostiene en la demanda es que desde el
año 2013 la testadora tenía diagnosticado un cuadro de senilidad y presentaba
alteraciones de conducta, que se traducían en episodios de desorientación y
confusión, siendo múltiples los medicamentos que ingería por prescripción
médica y que comenzó a comentar públicamente el dinero que poseía mostrando sus
cartillas bancarias, no sólo a miembros de su familia sino también a vecinos
entre ellos a Dª. María Esther, quien junto con sus hijos, para apropiarse de
sus bienes comenzó por alejar a la anciana de su sobrina y del resto de
familiares, que Dª. María Esther transformó la relación normal que tenía con su
vecina, en un desproporcionado interés por la misma y tras conocer por la ahora
demandante que los Servicios Sociales le aconsejaban la conveniencia de iniciar
los trámites para su incapacitación judicial, hizo creer a la anciana que tal
iniciativa provenía de la voluntad de la demandante, y acompañó a Dª. Patricia
a formalizar el testamento ahora impugnado y en fecha 1 de octubre de 2015 procedieron
al ingreso de la misma en la residencia Ballesol, negando a la familia
cualquier información sobre el lugar dónde se encontraba la anciana y
prohibiendo que fuera visitada incluso por vecinos, y en fecha 6 de octubre de
2015 Dª. Patricia otorgó un poder notarial en favor de Dª. María Esther y un
supuesto documento de instrucciones previas cuya veracidad es cuestionada;
produciéndose su fallecimiento el 29 de noviembre de 2015.
Debemos con carácter previo tener
presente, tal como señala la STS de 25 de noviembre de 2014 -doctrina recogida
por la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 5ª de 30 de septiembre
de 2015-, que el dolo testamentario se define como la utilización de palabras o
maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un
testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran
mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa
cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente
otorgado.
La jurisprudencia ha integrado la
laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil que se limita a
señalar que " será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o
fraude" por medio de la aplicación analógica de los artículos 1.269 y 1.270
del mismo Texto legal, señalando como requisitos que el dolo testamentario:.-
debe ser grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo
mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor
la voluntad testamentaria;.- es indiferente que la persona beneficiada por el
testamento sea el captador o sea un tercero a quien éste intenta beneficiar;.-
con relación de causalidad entre la maquinación o captación de la voluntad y la
disposición testamentaria;.- se tiene que probar, pues no se presume (STS de 7
de enero de 1.975); y.- puede ser acreditado por cualquier medio de prueba,
incluido las presunciones Señala el recurso que en la Sentencia de instancia se
ha obviado de manera intencional, declaraciones de parte, de varios testigos y
la prueba pericial caligráfica, puesto que lo único que interesa es determinar
si la Sra. Patricia, otorgó libremente testamente ante el Notario Sr. Martínez
Ceyanes. Se señala que debe tenerse en cuenta la prueba documental, los
informes médicos del estado de salud de Dª. Patricia para valorar su
vulnerabilidad, lo cual fue ratificado por la testifical pericial de Dª. Fátima
y D. Ezequias; que era Dª.
María Esther quien gestionaba sus
cuentas y tenía un poder notarial a su favor en el que incluso se facultaba
para fijar el domicilio de Dª. Patricia, los whatssaps intercambiados entre Dª.
Gema y Dª. María Esther intencionadamente guardados durante dos años, que Dª.
Inés nunca visito a la causante mientras estuvo en la residencia y D. Matías en
una sola ocasión como se desprende del registro de visitas; asimismo la
pericial caligráfica practicada que revela la falsedad de las firmas de la
testadora en el documento de instrucciones previas; y valorando el resto de
testificales practicadas.
Esta Sala tras llevar a cabo la
revisión de todas las pruebas obrantes en las actuaciones, no comparte la
valoración que de las mismas se realiza en el recurso entendiendo que no ha
quedado acreditado la existencia del dolo denunciado, ni de forma directa por
las pruebas practicadas, ni tampoco a través de la prueba de presunciones.
En cuanto a los informes médicos
obrantes en las actuaciones hacen referencia a síndrome depresivo, meningioma
calcificado en fosa posterior, y enfermedad isquémica por arteoriopatía de pequeño
vaso, según los informes emitidos por el hospital de Cabueñes así como
infecciones del tracto urinario de repetición, sin que en ninguno de ellos
conste deterioro cognitivo; consta asimismo un informe del médico de atención
primaria D. Ezequias de fecha 14 de abril de 2013, tras un ingreso hospitalario
por infección urinaria en el que se hace referencia a senilidad, y que como
señaló dicho profesional en el acto del juicio dicho termino hace referencia a
una alteración del comportamiento, pero que a falta de las correspondientes
pruebas no puede saberse si existe algún deterioro cognitivo leve, señalando
que Dª. Patricia era una anciana frágil y dependiente y posiblemente
vulnerable, si bien no volvió a tener contacto con ella desde la fecha del informe;
lo cual fue corroborado por Dª. Fátima que conoció a Dª. Patricia sobre 1998
por la amistad de los hijos de la testigo y de la demandante, señaló que la
consideraba una persona vulnerable por sus circunstancias de soledad,
depresión, sus patologías y la medicación prescrita, así como que iba
deteriorándose poco a poco, si bien señaló que la última vez que la vió fue a
principios del año 2015. Frente a ello debe tenerse presente que también
declaró como testigo perito el psiquiatra de la residencia Ballesol, donde
estuvo ingresada Dª.
Patricia, Dr. Antonio, quien emitió
un informe de fecha 21 de marzo de 2017 en el que señalaba que no apreció
psicopatología que afectase a su capacidad de obrar al margen del síndrome
depresivo, señalando en el acto de juicio que la vio en varias ocasiones y que
no consideraba que fue una persona especialmente vulnerable; por lo en
definitiva no ha quedado acreditado como se sustentaba en la demanda que el
cuadro de senilidad aumentase en el año 2015 ni que los episodios de
desorientación y confusión se incrementasen, al margen del episodio relativo a
un café que no llegó a preparar su tía relatado por D. Bartolomé (sobrino de la
testadora y primo de la actora) Tampoco ha quedado acreditado que Dª. Patricia
comentase públicamente el dinero que poseía mostrando sus cartillas bancarias a
los vecinos, ni que fuese Dª. María Esther quien enfrentase a Dª. Patricia con
sobrina Dª. Gema, puesto que de los whatssap intercambiados entre Dª. María
Esther y Dª. Gema se desprende que había enfrentamientos entre esta y su tía
-así en el mes de abril de 2015 le había echado de casa, en julio le había
vuelto a dar las llaves de la casa y le había quitado de la cuenta bancaria, en
el mes de agosto le pidió de nuevo las llaves y le dijo que no volviera por
casa- con otros periodos en que la relación era más normal llevándola a los
servicios médicos, etc., asimismo el tema del ingreso en una residencia ya se
planteaba desde el mes de mayo de 2015, que su tía desconfiaba de su familia en
el mes de julio de 2015, y que en el mes de agosto había avisado a los
servicios sociales porque consideraba que no estaba en condiciones de estar
sola; acudiendo las trabajadoras sociales en fecha 28 de septiembre de 2015
-tres días antes del ingreso en la residencia- a su domicilio señalando que no
apreciaron ningún deterioro cognitivo, que la casa estaba en correcto estado,
que no disponía de apoyo, solo de los vecinos, en especial de la vecina de al
lado y que había decidido ingresar en una residencia para disponer de una
atención integral.-
CUARTO.- Por otro lado del resto de
pruebas documentales, se desprende del registro de visitas que durante el
periodo en que Dª. Patricia estuvo ingresada en la residencia Ballesol quien la
visitaba prácticamente a diario era Dª. María Esther, constando una sola visita
de D. Matías y ninguna de Dª. Inés.
Por otro lado, tanto del testamento
notarial cuestionado otorgado por Dª. Patricia el 23 de septiembre de 2015,
como del poder general con amplias facultades de fecha 6 de octubre de 2015 en
favor de Dª. María Esther otorgados en la Notaria de D. Fernando Martinez
Ceyanes, como documentos públicos que dan fe de la veracidad de lo que ante sí
se expresa, previa valoración por el mismo de la capacidad del otorgante, sin que
ello pueda significar que la posible captación de voluntad denunciada no
hubiera podido venir de actos anteriores (STS 1 de junio de 1962).
Mención aparte debe hacerse respecto
a la falsedad de la firma de Dª. Patricia que denuncia la recurrente en el documento
privado de instrucciones previas de fecha 6 de octubre de 2015 realizado en el
despacho profesional del abogado D. José Antonio de Diego Quevedo, en base a la
prueba pericial caligráfica obrante en las actuaciones. No puede coincidirse
con la valoración que de dicha prueba se hace en el recurso, como ya hemos
señalado reiteradamente la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas
de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se
hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de
prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la
lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la
titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia,
la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios
obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las
operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección,
la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.
Y en el presente supuesto no puede
considerarse que el informe pericial caligráfico sea completo puesto que el
objeto de dicha pericia era cotejar la firma obrante en dicho documento, con
las indubitadas de su tarjeta de identidad de fecha 1 de febrero de 2011 y del
poder notarial otorgado el 6 de octubre de 2015, y la perito utilizó solamente
la firma indubitada de la tarjeta de identidad y no decidió examinar la del
poder otorgado en la misma fecha que debe obrar en el protocolo notarial;
cuando era fundamental en confrontar las firmas otorgadas en el mismo día; por
lo que la conclusión a la llega la perito sobre la posible falsedad de la firma
de Dª. Patricia es cuando menos cuestionable.- Tampoco se comparte la
valoración subjetiva y parcial del resto de pruebas testificales que se realiza
en el recurso, puesto que de las mismas no puede deducirse la existencia de
dolo testamentario.-
QUINTO.- En cuanto la prueba de
presunciones que se esboza en el recurso debemos tener en cuenta que la
presunción judicial permite fijar como cierto un hecho, que no ha sido admitido
ni resulta acreditado por prueba directa alguna, cuando presente con otro u
otros hechos que sí han sido admitidos o han quedado debidamente probados en el
proceso, un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica (artículo
386.1 LEC). La presunción judicial se apoya en tres elementos; el hecho base;
el hecho/s presunto/s; y el juicio de inferencia que tiene que ajustarse a las
reglas de la lógica sobre la base de un criterio de normalidad, según el cual
las actividades humanas se realizan siguiendo unas pautas determinadas de
comportamiento y no puede ser arbitrario o irracional, ni confundirse con
aquellas conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad de
apreciación y valoración de las pruebas.
Debe ponerse de manifiesto que
respecto a la misma que en el recurso no se concretan claramente cuáles son los
hechos que han quedado debidamente probados para llevar a cabo el juicio de
inferencia y entender acreditada la existencia de dolo testamentario o
captación de la voluntad de la testadora; puesto que no puede inferirse del
hecho de que Dª. María Esther acompañará a Dª. Patricia a la notaria el día en
que esta otorgó el testamento y facilitase los datos identificativos de su
hijos a quienes iba a designar herederos; ni tampoco de que en el cuestionado
documento privado de instrucciones previas se señale expresamente que en caso
de que a Dª. Patricia no fuera posible cuidarse en su casa fuera Dª. María
Esther quien decidiese en que residencia debía ingresar o permanecer, cuando de
hecho ya llevaba cinco días ingresada en la residencia Ballesol; ni de que
figure en el informe de alta expedido el 18 de noviembre de 2015, por la
doctora Belinda se señale que el día 17 ingresa de forma voluntaria porque
refiere que no quiere continuar en la Residencia, y ese misma tarde presenta un
cuadro de desorientación no recordando por qué está ingresada y cree que está
retenida contra su voluntad, solicitando a la mañana siguiente el alta
voluntaria para regresar nuevamente a su residencia; razones por las que
procede la desestimación del recurso.-
SEXTO.- Por lo que respecta a las
costas del presente recurso, deben imponerse al recurrente, de conformidad a lo
dispuesto en el art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables
concordantes y demás de general aplicación
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