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martes, 2 de junio de 2020

Revocación de testamento. Capacidad para testar. Examen de la existencia o no de dolo testamentario que se define como la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 28 de febrero de 2020 (D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7936801?index=37&searchtype=substring&]
PRIMERO.- En el presente proceso se dictó sentencia en instancia por la que se desestimaba la demanda planteada Dª. Gema, frente a D. Matías y Dª. Inés, en la que se solicitaba que se declarase nulo de pleno derecho el testamento otorgado por Dª. Patricia, el día 23 de Septiembre de 2015, formalizado ante el notario D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes; la nulidad de cualquier acto realizado por los demandados tras el fallecimiento de Dª. Patricia, independientemente de la persona física o jurídica, entidad u organismo ante el cual se haya formalizado y de las personas que en los mismos hayan podido intervenir y que tenga relación con la herencia de la causante; la nulidad de cualquier cuaderno particional que pudiera haberse formalizado por los demandados con posterioridad al fallecimiento de la anciana, y respecto de sus bienes; la nulidad de todas y cada una de las inscripciones registrales que pudieran haberse practicado con posterioridad al fallecimiento de la causante y que traigan causa de la previa inscripción de las adjudicaciones de los bienes propiedad de Dª. Patricia; y se condenase a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria todos los bienes y derechos relictos existentes al fallecimiento de Dª. Patricia, los que les hayan podido ser adjudicados en los cuadernos particionales de la causante, como aquellos bienes y derechos de la causante de los que han dispuesto sin estar recogidos en cuaderno particional alguno, reintegrando el valor de dichos bienes y derechos para el supuesto de que hubieran sido enajenados o transmitidos por los demandados.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de Dª. Gema alegando como motivos sustanciales del recurso, la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), en relación con el artículo 218 y 459 de la LEC; así como error en la apreciación de la prueba documental y pericial practicada y en la prueba testimonial de las partes y testifical.-



TERCERO.- Asimismo se alega error en la valoración de los medios probatorios tanto de la documental y pericial practicada como de la testimonial de las partes y testificales practicadas.
Dª. Patricia revocó su testamento otorgado en fecha 22 de septiembre de 2011, en que designaba como heredera a su sobrina Dª. Gema, para formalizar el día 23 de septiembre del año 2015, un nuevo testamento designando como herederos a D. Matías y Dª. Inés, hijos de su vecina Dª. María Esther. La tesis que se sostiene en la demanda es que desde el año 2013 la testadora tenía diagnosticado un cuadro de senilidad y presentaba alteraciones de conducta, que se traducían en episodios de desorientación y confusión, siendo múltiples los medicamentos que ingería por prescripción médica y que comenzó a comentar públicamente el dinero que poseía mostrando sus cartillas bancarias, no sólo a miembros de su familia sino también a vecinos entre ellos a Dª. María Esther, quien junto con sus hijos, para apropiarse de sus bienes comenzó por alejar a la anciana de su sobrina y del resto de familiares, que Dª. María Esther transformó la relación normal que tenía con su vecina, en un desproporcionado interés por la misma y tras conocer por la ahora demandante que los Servicios Sociales le aconsejaban la conveniencia de iniciar los trámites para su incapacitación judicial, hizo creer a la anciana que tal iniciativa provenía de la voluntad de la demandante, y acompañó a Dª. Patricia a formalizar el testamento ahora impugnado y en fecha 1 de octubre de 2015 procedieron al ingreso de la misma en la residencia Ballesol, negando a la familia cualquier información sobre el lugar dónde se encontraba la anciana y prohibiendo que fuera visitada incluso por vecinos, y en fecha 6 de octubre de 2015 Dª. Patricia otorgó un poder notarial en favor de Dª. María Esther y un supuesto documento de instrucciones previas cuya veracidad es cuestionada; produciéndose su fallecimiento el 29 de noviembre de 2015.
Debemos con carácter previo tener presente, tal como señala la STS de 25 de noviembre de 2014 -doctrina recogida por la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 5ª de 30 de septiembre de 2015-, que el dolo testamentario se define como la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.
La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil que se limita a señalar que " será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude" por medio de la aplicación analógica de los artículos 1.269 y 1.270 del mismo Texto legal, señalando como requisitos que el dolo testamentario:.- debe ser grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria;.- es indiferente que la persona beneficiada por el testamento sea el captador o sea un tercero a quien éste intenta beneficiar;.- con relación de causalidad entre la maquinación o captación de la voluntad y la disposición testamentaria;.- se tiene que probar, pues no se presume (STS de 7 de enero de 1.975); y.- puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones Señala el recurso que en la Sentencia de instancia se ha obviado de manera intencional, declaraciones de parte, de varios testigos y la prueba pericial caligráfica, puesto que lo único que interesa es determinar si la Sra. Patricia, otorgó libremente testamente ante el Notario Sr. Martínez Ceyanes. Se señala que debe tenerse en cuenta la prueba documental, los informes médicos del estado de salud de Dª. Patricia para valorar su vulnerabilidad, lo cual fue ratificado por la testifical pericial de Dª. Fátima y D. Ezequias; que era Dª.
María Esther quien gestionaba sus cuentas y tenía un poder notarial a su favor en el que incluso se facultaba para fijar el domicilio de Dª. Patricia, los whatssaps intercambiados entre Dª. Gema y Dª. María Esther intencionadamente guardados durante dos años, que Dª. Inés nunca visito a la causante mientras estuvo en la residencia y D. Matías en una sola ocasión como se desprende del registro de visitas; asimismo la pericial caligráfica practicada que revela la falsedad de las firmas de la testadora en el documento de instrucciones previas; y valorando el resto de testificales practicadas.
Esta Sala tras llevar a cabo la revisión de todas las pruebas obrantes en las actuaciones, no comparte la valoración que de las mismas se realiza en el recurso entendiendo que no ha quedado acreditado la existencia del dolo denunciado, ni de forma directa por las pruebas practicadas, ni tampoco a través de la prueba de presunciones.
En cuanto a los informes médicos obrantes en las actuaciones hacen referencia a síndrome depresivo, meningioma calcificado en fosa posterior, y enfermedad isquémica por arteoriopatía de pequeño vaso, según los informes emitidos por el hospital de Cabueñes así como infecciones del tracto urinario de repetición, sin que en ninguno de ellos conste deterioro cognitivo; consta asimismo un informe del médico de atención primaria D. Ezequias de fecha 14 de abril de 2013, tras un ingreso hospitalario por infección urinaria en el que se hace referencia a senilidad, y que como señaló dicho profesional en el acto del juicio dicho termino hace referencia a una alteración del comportamiento, pero que a falta de las correspondientes pruebas no puede saberse si existe algún deterioro cognitivo leve, señalando que Dª. Patricia era una anciana frágil y dependiente y posiblemente vulnerable, si bien no volvió a tener contacto con ella desde la fecha del informe; lo cual fue corroborado por Dª. Fátima que conoció a Dª. Patricia sobre 1998 por la amistad de los hijos de la testigo y de la demandante, señaló que la consideraba una persona vulnerable por sus circunstancias de soledad, depresión, sus patologías y la medicación prescrita, así como que iba deteriorándose poco a poco, si bien señaló que la última vez que la vió fue a principios del año 2015. Frente a ello debe tenerse presente que también declaró como testigo perito el psiquiatra de la residencia Ballesol, donde estuvo ingresada Dª.
Patricia, Dr. Antonio, quien emitió un informe de fecha 21 de marzo de 2017 en el que señalaba que no apreció psicopatología que afectase a su capacidad de obrar al margen del síndrome depresivo, señalando en el acto de juicio que la vio en varias ocasiones y que no consideraba que fue una persona especialmente vulnerable; por lo en definitiva no ha quedado acreditado como se sustentaba en la demanda que el cuadro de senilidad aumentase en el año 2015 ni que los episodios de desorientación y confusión se incrementasen, al margen del episodio relativo a un café que no llegó a preparar su tía relatado por D. Bartolomé (sobrino de la testadora y primo de la actora) Tampoco ha quedado acreditado que Dª. Patricia comentase públicamente el dinero que poseía mostrando sus cartillas bancarias a los vecinos, ni que fuese Dª. María Esther quien enfrentase a Dª. Patricia con sobrina Dª. Gema, puesto que de los whatssap intercambiados entre Dª. María Esther y Dª. Gema se desprende que había enfrentamientos entre esta y su tía -así en el mes de abril de 2015 le había echado de casa, en julio le había vuelto a dar las llaves de la casa y le había quitado de la cuenta bancaria, en el mes de agosto le pidió de nuevo las llaves y le dijo que no volviera por casa- con otros periodos en que la relación era más normal llevándola a los servicios médicos, etc., asimismo el tema del ingreso en una residencia ya se planteaba desde el mes de mayo de 2015, que su tía desconfiaba de su familia en el mes de julio de 2015, y que en el mes de agosto había avisado a los servicios sociales porque consideraba que no estaba en condiciones de estar sola; acudiendo las trabajadoras sociales en fecha 28 de septiembre de 2015 -tres días antes del ingreso en la residencia- a su domicilio señalando que no apreciaron ningún deterioro cognitivo, que la casa estaba en correcto estado, que no disponía de apoyo, solo de los vecinos, en especial de la vecina de al lado y que había decidido ingresar en una residencia para disponer de una atención integral.-
CUARTO.- Por otro lado del resto de pruebas documentales, se desprende del registro de visitas que durante el periodo en que Dª. Patricia estuvo ingresada en la residencia Ballesol quien la visitaba prácticamente a diario era Dª. María Esther, constando una sola visita de D. Matías y ninguna de Dª. Inés.
Por otro lado, tanto del testamento notarial cuestionado otorgado por Dª. Patricia el 23 de septiembre de 2015, como del poder general con amplias facultades de fecha 6 de octubre de 2015 en favor de Dª. María Esther otorgados en la Notaria de D. Fernando Martinez Ceyanes, como documentos públicos que dan fe de la veracidad de lo que ante sí se expresa, previa valoración por el mismo de la capacidad del otorgante, sin que ello pueda significar que la posible captación de voluntad denunciada no hubiera podido venir de actos anteriores (STS 1 de junio de 1962).
Mención aparte debe hacerse respecto a la falsedad de la firma de Dª. Patricia que denuncia la recurrente en el documento privado de instrucciones previas de fecha 6 de octubre de 2015 realizado en el despacho profesional del abogado D. José Antonio de Diego Quevedo, en base a la prueba pericial caligráfica obrante en las actuaciones. No puede coincidirse con la valoración que de dicha prueba se hace en el recurso, como ya hemos señalado reiteradamente la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.
Y en el presente supuesto no puede considerarse que el informe pericial caligráfico sea completo puesto que el objeto de dicha pericia era cotejar la firma obrante en dicho documento, con las indubitadas de su tarjeta de identidad de fecha 1 de febrero de 2011 y del poder notarial otorgado el 6 de octubre de 2015, y la perito utilizó solamente la firma indubitada de la tarjeta de identidad y no decidió examinar la del poder otorgado en la misma fecha que debe obrar en el protocolo notarial; cuando era fundamental en confrontar las firmas otorgadas en el mismo día; por lo que la conclusión a la llega la perito sobre la posible falsedad de la firma de Dª. Patricia es cuando menos cuestionable.- Tampoco se comparte la valoración subjetiva y parcial del resto de pruebas testificales que se realiza en el recurso, puesto que de las mismas no puede deducirse la existencia de dolo testamentario.-
QUINTO.- En cuanto la prueba de presunciones que se esboza en el recurso debemos tener en cuenta que la presunción judicial permite fijar como cierto un hecho, que no ha sido admitido ni resulta acreditado por prueba directa alguna, cuando presente con otro u otros hechos que sí han sido admitidos o han quedado debidamente probados en el proceso, un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica (artículo 386.1 LEC). La presunción judicial se apoya en tres elementos; el hecho base; el hecho/s presunto/s; y el juicio de inferencia que tiene que ajustarse a las reglas de la lógica sobre la base de un criterio de normalidad, según el cual las actividades humanas se realizan siguiendo unas pautas determinadas de comportamiento y no puede ser arbitrario o irracional, ni confundirse con aquellas conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad de apreciación y valoración de las pruebas.
Debe ponerse de manifiesto que respecto a la misma que en el recurso no se concretan claramente cuáles son los hechos que han quedado debidamente probados para llevar a cabo el juicio de inferencia y entender acreditada la existencia de dolo testamentario o captación de la voluntad de la testadora; puesto que no puede inferirse del hecho de que Dª. María Esther acompañará a Dª. Patricia a la notaria el día en que esta otorgó el testamento y facilitase los datos identificativos de su hijos a quienes iba a designar herederos; ni tampoco de que en el cuestionado documento privado de instrucciones previas se señale expresamente que en caso de que a Dª. Patricia no fuera posible cuidarse en su casa fuera Dª. María Esther quien decidiese en que residencia debía ingresar o permanecer, cuando de hecho ya llevaba cinco días ingresada en la residencia Ballesol; ni de que figure en el informe de alta expedido el 18 de noviembre de 2015, por la doctora Belinda se señale que el día 17 ingresa de forma voluntaria porque refiere que no quiere continuar en la Residencia, y ese misma tarde presenta un cuadro de desorientación no recordando por qué está ingresada y cree que está retenida contra su voluntad, solicitando a la mañana siguiente el alta voluntaria para regresar nuevamente a su residencia; razones por las que procede la desestimación del recurso.-
SEXTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, deben imponerse al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

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