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domingo, 7 de junio de 2020

Responsabilidad por hecho ajeno (art. 1903 CC). Magnífico estudio del alcance y límites de la responsabilidad del dueño de la obra por los daños causados por las personas a las que ha contratado para ejecutar dicha obra.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla (s. 6ª) de 5 de marzo de 2020 (D. MARIANO SANTOS PEÑALVER).

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PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a FERROVIAL AGROMAN SA, MAPFRE GLOBAL RISK SA, se alza en apelación la parte actora en solicitud de un pronunciamiento por el que con estimación integra de la demanda se condene a las codemandadas al abono de la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por negligencia de la primera en la ejecución de determinada obra y al pago de las costas.
La sentencia de instancia tras identificar las acciones ejercitadas por la parte actora contra las sociedades demandadas, la de responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, dirigida frente a la demandada entidad FERROVIAL AGROMAN SA, la otra, con fundamento legal en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, dirigida frente a la compañía aseguradora, Seguros MAPFRE GLOBAL RISK, S. A., desestima la demanda por falta de legitimación pasiva "ad causam" de FERROVIAL AGROMAN SA.
La sentencia parte del hecho no controvertido de la subcontratación por FERROVIAL AGROMAN SA de parte de las obras a una tercera empresa que fue la que ejecutó el muro cuya caída causó los daños y perjuicios a los actores cuya indemnización es objeto de la reclamación ejercitada en la demanda. Y, considera que el único responsable es la empresa subcontratista toda vez que a tenor del contrato firmado entre ellas no existe relación laboral, jerárquica o de dependencia entre la empresa subcontratista y FERROVIAL AGROMAN SA, pues ésta actuó como un contratista, dado que ni le proporcionó medios personales ni materiales para la realización de su trabajo y la empresa subcontratada asumió la responsabilidad que podía dimanar del evento dañoso (según se desprende de las estipulaciones 1ª y 6ª del contrato). Tampoco FERROVIAL AGROMAN SA, conforme al contrato, se reservó funciones de suficiente importancia, ni de vigilancia o participación en los trabajos, dado que el control que se establece, a tenor de las condiciones establecidas en el Pliego de condiciones Anexo al contrato, es mínima. Añade que no existe elemento alguno que permita apreciar culpa "in eligendo" de FERROVIAL AGROMAN SA en la elección de la empresa subcontratada, en cuanto no se ha puesto en duda la capacidad adecuada para la correcta realización del trabajo encomendado. Y finaliza destacando autonomía plena formal y en la práctica de la empresa subcontratada en la realización de los trabajos subcontratados, como se deduce claramente del Expositivo III del contrato. Por todo ello concluye que la única y exclusiva responsable de los daños ocasionados a terceros derivados de dichos trabajos es la empresa subcontratada.



De otro lado, desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario Seguros MAPFRE GLOBAL RISK, S.A., en atención al principio de solidaridad en materia de responsabilidad civil extracontractual.
La parte recurrente impugna la sentencia y alega vulneración del artículo 1257 del Código Civil y del principio de relatividad de los contratos en el recogido, conforme al cual la eficacia del contrato se despliega entre las partes que lo celebran, sin que los derechos, facultades u obligaciones, que incorporan sean aplicables a terceros.
En segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba respecto a la doctrina de los actos propios, en cuanto existe un reconocimiento expreso de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, la actual MAPFRE GLOBAL RISK, S.A. de su responsabilidad, como acredita el documento número 5 de los acompañantes al escrito de demanda, Sentencia núm. 36/15 dictada en los autos de Juicio Verbal 13/2015, ante el Juzgado 1ª Instancia n° 4 de Melilla, en la que se indica que de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se allanó en la reclamación efectuada por otros perjudicados por el mismo hecho. Y, por último, denuncia infracción del artículo 1.596 del Código Civil, conforme al cual el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra. Entiende, con cita de la Sentencia nº 1488/2001, de 23 de mayo, de la Audiencia Provincial de Cádiz, que el hecho mismo de la subcontratación se deduce pues una relación de dependencia o subordinación entre el subcontratista y el contratista, que justifica la imputación a éste último de la responsabilidad por los daños ocasionados por el primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil. Y, en relación con ello, alega error en la valoración de la prueba documental relativa al contrato suscrito entre la entidad promotora de la obra, Colegio de Abogados de Melilla, y la empresa contratista demandada.
Las entidades demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas se altera el orden de los motivos de impugnación, para proceder a estudiar en primer lugar la denuncia de la infracción de la doctrina de los actos propios y dejar en un segundo término la pretendida vulneración de los artículo 1257 y 1596 del Código Civil.
Denuncia la parte recurrente la infracción, por inaplicación, de la doctrina de los actos propios. Sostiene que la demandada MAPFRE GLOBAL RISK, S.A. se encuentra vinculada por el allanamiento a la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro objeto del presente procedimiento formulada por un tercero perjudicado en procedimiento previo y distinto del que nos ocupa, en concreto autos de Juicio Verbal 13/2015, seguido ante el Juzgado 1ª Instancia n° 4 de Melilla, en el que recayó sentencia el 28 de abril de 2015. Al tiempo extiende la fuerza vinculante del acto propio a la codemandada FERROVIAL AGROMAN SA, también demandada en el citado procedimiento, con fundamento en que tenía asegurado el riesgo de daños a terceros con MAPFRE GLOBAL RISK, S.A. Argumenta que la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, a su vez, exige como presupuesto la responsabilidad en la causación del daño por el asegurado, esto es, FERROVIAL AGROMAN S.A.. Y concluye que el reconocimiento de la obligación de indemnización de perjuicios derivados de la ejecución de la obra a resultas de la caída del muro conlleva la de la empresa asegurada. Sin que sea obstáculo a ello que en el citado procedimiento previo FERROVIAL AGROMAN SA no se allanara a las pretensiones contra ella ejercitadas y el actor desistiera de su acción frente a ésta, pues el desistimiento fue debido a la previa obtención por el actor de la satisfacción de sus pretensiones mediante el pago por la aseguradora de la indemnización de los perjuicios.
Como dice la sentencia núm. 523/2010 de 22 julio del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 19 noviembre 2008, " la doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del "venire contra factum proprium" es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 (RJ 2005, 7231) y 28 octubre 2005 (RJ 2005, 8159), 26 enero 2006 (RJ 2006, 418) y 23 enero 2008 (RJ 2008, 216), entre otras muchas)". Por tanto, añade que " sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas".
En consecuencia, como afirma la propia sentencia, es necesario que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista identidad de sujetos. En la misma dirección sentencia núm. 1107/2008 de 19 noviembre del Tribunal Supremo.
Requisito que no se da en el caso de autos. No desde luego respecto de FERROVIAL AGROMAN SA que no puede verse vinculada por el allanamiento de la aseguradora. Pero tampoco respecto de los actores del presente procedimiento, pues no fueron parte en el juicio verbal donde tuvo lugar el allanamiento.
TERCERO.- El caso que nos ocupa se sitúa en el marco de la responsabilidad civil por los daños derivados de unas obras en un edificio colindante a resultas de la caída de un muro, y en él se plantea, como cuestión de fondo, la responsabilidad del contratista en atención a la denominada relación de dependencia de la empresa con la que aquél ha subcontratado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como el alcance en el tratamiento de la responsabilidad civil de este supuesto.
Como se dijo la demandada se dirige por los propietarios de las viviendas colindantes con el edificio en el que tenía lugar unas obras de reestructuración por los daños y perjuicios derivados de la caída de un muro contra la empresa contratista de la obra. Pretensión a la que se opone la empresa contratista demandada que alega la falta de legitimación pasiva, con fundamento en que los daños acaecidos no son de su responsabilidad, toda vez que la obra se subcontrató con una empresa especializada con quien no le une ningún tipo de dependencia o control de la actividad desempeñada.
De acuerdo con lo expuesto la determinación de la responsabilidad de los demandados viene definida por el tipo de la acción que se ejercita en la demanda que es la de responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Y desde la perspectiva de responsabilidad extracontractual lo relevante es quien causó los daños por acción u omisión en la que media culpa, y ello en los términos del artículo 1.902 del Código Civil, de manera que el criterio de imputación de responsabilidad (extracontractual) se incardinaría en el segundo de los preceptos citados, esto es, la responsabilidad por los actos ilícitos realizados por aquellos de los que se deba responder, lo que exige para apreciar culpa "in eligendo" o "in vigilando" una relación de dependencia o subordinación que, como se ha dicho, no concurre en el presente supuesto. Por lo que no cabe ahora alegar infracción del artículo 1257 del Código Civil. Tampoco es de aplicación el artículo 1596 del Código Civil y los preceptos correlativos de la Ley de Ordenación de la Edificación como sostiene la parte demandante recurrente.
Y, en este sentido se ha pronunciado la sentencia núm. 245/2017 de 18 de abril de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4ª, que con cita de las sentencia de 6 de julio de 2009 y de 10 de octubre de 2013, nos dice: " en lo que afecta a la apreciación de la culpa que puede corresponder al dueño de la obra por aplicación del art. 1903 CC, se trata de la responsabilidad por hecho ajeno, tipificada en el art. 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo, preceptos que imponen obligación a ciertas personas por los actos de otras de quienes han de responder; contemplándose, entre otros supuestos, la responsabilidad del empresario en orden a la reparación de los daños causados por sus dependientes. Esta obligación reparatoria se basa en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando, requiriendo solamente que exista una relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa, según las circunstancias concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad (STS 21 septiembre 1987).
Sobre esta modalidad de responsabilidad civil tiene declarado el TS que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba de responder por los daños causados por los empleados de esta (SSTS 7 octubre 1983 y 27 noviembre 1993). Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa in eligendo, situación que, como se afirma en la STS de 18 marzo 2000, no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada la realización de las obras.
Es criterio del TS (STS 11 junio 1998) que no se debe exigir al promotor mayor diligencia que la de contratar con la empresa autorizada, y que es erróneo asentar también su presunta responsabilidad, además de en el art. 1.902, en el art. 1.903 C.C.. En el caso enjuiciado en la referida STS, la empresa instaladora no se hallaba subordinada ni era dependiente de la contratista, cualidades que son las que condicionan la responsabilidad de la empresa por los daños que puedan ocasionarse en el desenvolvimiento de la actividad de la otra con quien contrata (SSTS 7 de noviembre de 1.985 y 20 de diciembre de 1.996, entre otras). Reiterando el Alto Tribunal que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la figura del promotor dada en relación con el artículo 1591 de Código Civil, al supuesto de daños causados en finca colindante a causa de la excavación realizada en el solar de la promotora; de tales daños responden los técnicos responsables de la excavación (STS de 3 julio 1999) ".
De la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) consta que los daños ocasionados en la parcela propiedad de la demandante lo han sido como consecuencia de los trabajos de excavación realizados en el proceso de construcción en la parcela propiedad de los recurrentes, b) no existe ninguna relación jerárquica, dependencia o subordinación entre los recurrentes tenidos por promotores de la obra y la Dirección Facultativa, integrada por el arquitecto superior, el aparejador y el constructor sin que se haya probado una desacertada elección en la contratación de los referidos técnicos, no habiéndose desvirtuado la presunción de experiencia y profesionalidad de los mismos pese a su desacertada actuación determinante de la causación de los daños reclamados, lo que implica excluir la existencia de culpa "in eligendo" o "in vigilando" en la conducta desarrollada por los recurrentes, careciendo de soporte la pretendida responsabilidad civil amparada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, siendo dicha responsabilidad ajena a la que se habría producido en el ámbito de la responsabilidad civil decenal ex art. 1591 CC o en el marco de la Ley de Ordenación de la Edificación, de cuyo ámbito queda excluido el supuesto analizado, en el que los daños se producen en un inmueble distinto de aquél que es objeto del proceso constructivo".
CUARTO.- Así determinada la cuestión litigiosa, como ha declarado la sentencia núm. 38/2016 de 8 de febrero del Tribunal Supremo: " Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil.
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil. Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC, sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005.
Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o directores de un establecimiento o empresa")".
Y, añade: " la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil. De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001, 28 de noviembre de 2002, 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo")".
En el caso que nos ocupa consta: 1º.-La autonomía de la empresa subcontratista en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, sin que el contratista se haya reservado facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos.
2º.- El subcontratista ha actuado con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuanto empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña.
Circunstancias que se deducen con claridad de las estipulaciones contractuales de la subcontrata. En concreto, conforme a la estipulación 1ª del contrato el subcontratista era el que aportaba los medios personales y materiales para la realización de su trabajo. Además, con arreglo al Pliego de condiciones Anexo al contrato, la autonomía de la subcontratista en la ejecución de la obra era absoluta. En él se dice que es de cuenta del subcontratista la persona responsable a pie de obra con facultades pare recibir y ejecutar con plena responsabilidad cuantas órdenes o indicaciones reciba de Ferrovial. En este caso, el término responsabilidad equivale a independencia completa en la ejecución de la partida de la obra subcontratada. Por último, con arreglo a la estipulación 6ª del contrato la empresa subcontratada asumía la responsabilidad que pudiera dimanar por los eventos dañosos causados en ejecución de la obra.
En definitiva, la obra se encargó a la empresa subcontratista como empresa independiente, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 25 de enero de 2007, la responsabilidad corresponde exclusivamente a la subcontratista, que como empresa autónoma asume de manera exclusiva sus propios riesgos.
Por tanto, el criterio de la sentencia de instancia es correcto.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LECiv.

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