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martes, 2 de junio de 2020

Reclamación de daños y perjuicios por quemaduras en la piel como consecuencia de un tratamiento depilatorio con láser.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 2 de marzo de 2020 (D. JUAN LUCAS UCEDA OJEDA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO. A los efectos de determinar la responsabilidad en que haya podido incurrir la entidad demandada, debemos dejar claro que no se cuestiona que se produjeron quemaduras en la piel de la demandante y que las mismas guardan inmediata relación con el tratamiento de depilación con láser, por lo que, para comprobar si concurren todos los requisitos necesarias para podamos estimar que se ha incurrido en responsabilidad contractual, nos corresponde analizar si puede considerar que la entidad demandada es culpable de estos hechos.
La sentencia de 14 de junio de 2016 de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid al examinar esta misma cuestión indica que " las actuaciones tendentes a la eliminación del vello corporal a través de las técnicas de la fotodepilación o a través de láser, se encuentran en una borrosa frontera, no siempre bien definida, entre la medicina satisfactiva y la simple prestación de servicios estéticos, los cuales no difieren, a efectos de injerencia en el cuerpo humano, de aquellas otras técnicas que tiene por objeto la implantación de piercings o se diseñan tatuajes intradérmicos o incluso intramusculares, por no precisar o no estar regulada dichas disciplinas como especialidades médicas ni ser consideradas normativamente como actividades sanitarias ejercidas bajo la dirección o supervisión de un médico o de auxiliar sanitario. De ahí que no consistiendo en un acto médico en sentido estricto, pero participando en algunos aspectos de dicha naturaleza, deba contemporizarse la aplicación del marco jurídico propio de la medicina voluntaria y la normativa que en materia de consumidores y usuarios previenen los arts. 147 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Según los cuales: " Régimen general de responsabilidad" advierte que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio" y finalmente y artículo 148. Régimen especial de responsabilidad: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario." "En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".



Debemos recordar que el TS, en sentencias, como la STS de 4 de noviembre de 2010, señalan que dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha (SSTS de 5 de febrero de 2001 (RJ 2001, 541); 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7238); 5 de enero de 2007 (RJ 2007, 552) y 26 de abril de 2007 (RJ 2007, 3176)".
Creemos que la demandada, con apoyo del informe de la Subdirección General de Productos Sanitarios, defiende que no estamos ante un tratamiento médico, pensando que sino se califica como tal no entraría en juego la regulación de los artículos 147 y 148 antes indicados que imputan la responsabilidad al prestador de los servicios salvo que acrediten que han actuado con la máxima diligencia exigible. No podemos aceptar tal valoración, pues por la naturaleza del servicio y el riesgo que el mismo conlleva debe exigirse que se garanticen niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y que se lleven a cabo controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, por lo que entraría en juego la presunción de responsabilidad.
Para demostrar que se han prestado los cuidados y diligencias que exige el servicio de depilación por láser la sociedad demandada aporta un certificado de formación general y específica sobre la utilización del láser, extendido a favor de Maribel tras hacer un curso de 30 horas durante 3 días que es expedido por la propia demandada, pero no consta que fuera ella la responsable de la maquina el día en que se produjeron las quemaduras, la firma de la empleada que aparece en este certificado(folio 64) no parece que coincida con la que se encuentra en el cuadro de pruebas y sesiones de láser (folio 81 y 82). También nos aporta la demandada un certificado de calidad de fecha 16 de agosto de 2016 firmado por un apoderado de la empresa High Technology Products S.L. del modelo aplicador laser 9X9 2.800 W 14b 810nm y nº 510076R-14-00097, pero no sabemos si la maquinaria empleada fue esa o no.
Asimismo indica la sociedad demandada que las quemaduras son debidas a la negligencia de la actora que no siguió las indicaciones que se le facilitaron antes de iniciarse el tratamiento pero no se concreta la causa efectiva que provocó las quemaduras que tampoco se pudieron determinar posteriormente y debemos recordar que la actora acudió al equipo médico del Centro Único donde fue aplicado el tratamiento de depilación con láser.
Por otro lado no debemos olvidar que la actora afirmó en el hecho segundo de su demanda que notó dolor durante el tratamiento, hecho rebatido al contestarse a la demanda pero al mismo parece que se refirió la hoy demandante, ya que no es fácil su lectura, la primera vez que acudió a consulta con la doctora doña Otilia en el Centro Único Parquesur (ver folios 19 y 20) lo que nos permite afirmar que debería haberse suspendido inmediatamente la sesión de depilación, circunstancia que nos lleva a considerar responsable a la entidad demandada de las quemaduras sufridas, responsabilidad, que en cualquier caso correspondería por el régimen establecido en los artículos 147 y 148 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, como explicamos anteriormente.
SEPTIMO. A la hora de determinar el daño que debe ser indemnizado, la demandada rechaza cualquier indemnización apoyándose en el informe pericial del doctor don Higinio, pero el mismo solamente excluye que las quemaduras hayan causado la incapacidad de la demandante, sin que cuestione los informes médicos sobre el tiempo de curación de las lesiones y sobre la fecha en que concedió el alta.
La sentencia apelada, al margen de que no apreció responsabilidad en el Centro de depilación, ha rechazado que pueda reconocerse cualquier tipo de indemnización alegando que" para obtener una indemnización se requiere que las lesiones, más allá de la repercusión estética- leve en cualquier caso- han afectado a la vida normal y a las actividades habituales de la lesionada, aunque se trate de días no impeditivos". Ahora bien, debemos recordar que la actora no ha solicitado que se le reconozca un perjuicio personal particular que se corresponde con la " indemnización por pérdida temporal de calidad de vida que compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal"(artículo 137 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículo de Motor), sino el perjuicio personal básico por lesión temporal que es " el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela(artículo 136 de la misma Ley)" Creemos que debemos conceder la indemnización por el perjuicio personal básico, pues dentro del mismo debe incluirse el periodo de curación durante el cual la demandante debió acudir periódicamente a los centros médicos para seguir la evolución de las quemaduras, siguiendo los tratamientos médicos que le prescribían.
Atendiendo a que el servicio médico del Centro en el que se le hizo el tratamiento depilatorio ha llevado un seguimiento más directo y continuado de las quemaduras de la actora optaremos por fijar la fecha de alta el 4 de abril de 2017 que es la que indica el Centro, en vez de la del mes de junio del 2017 que establece el Hospital Universitario de Getafe, lo que hace que reconozcamos a la demandante una indemnización de 5.610 euros por el perjuicio personal básico.
Rechazamos el factor de corrección que fue eliminado con la reforma introducida en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en concreto en la exposición de motivos de la misma se indica que " se supera el sistema actual del factor de corrección por perjuicios económicos, que compensa sistemáticamente unos pretendidos perjuicios económicos, se hayan producido o no y, en caso de que se hayan producido, utiliza el criterio de aplicar un cierto porcentaje sobre el perjuicio personal básico" A la hora de valorar el perjuicio estético, y en atención a lo que manifiesta el doctor Higinio en su informe "mácula de dos centímetros cuadrados aproximadamente, difícilmente visible ya que se encuentra en la región inguinofemoral cuya evolución es muy buena," creemos que debemos reducir la indemnización a un punto, por lo que indemnización por este concepto se reduciría a 793,09 euros.
Finalmente creemos que debemos aceptar que se condene a la entidad demandada a la devolución de los bonos contratados y no utilizados, la suma de 350 euros, pues es lógico y completamente justificado que la actora proceda a resolver el contrato ya que por causas imputables jurídicamente a la entidad demandada el tratamiento le había causado quemaduras, lo que justifica plenamente la resolución del contrato por un incumplimiento grave.
OCTAVO. A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad reclamada y que se ha admitido en este procedimiento devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia devengará interés del artículo 576 desde tal momento.
NOVENO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado parcialmente, en lo relativo a la incongruencia, el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y la impugnación de la sentencia (artículo 398. 2 de la LEC), solución que deberá aplicarse que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia (artículo 394 de la LEC).

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