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lunes, 8 de junio de 2020

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Acción individual de responsabilidad. Doctrina sobre el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño. La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 4 de abril de 2020 (D. Manuel Díaz Muyor).

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PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. El demandante ejercita una acción de naturaleza contractual contra la sociedad BIOMETSA, S.L., en reclamación de cantidad, y otra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y 367 LSC, contra Segundo, en su condición de administrador único de la sociedad demandada.
2. En la demanda se relata que la demandante es una sociedad de nacionalidad italiana, del sector medioambiental, ofreciendo a sus clientes soluciones para el uso de biogás en producción de energía renovable de residuos sólidos, líquidos y biomasa, así como instalación de materiales para plantas de extracción y combustión de biogás, y que en virtud de un contrato de suministro, entre los meses de enero de 2016 y marzo de 2018 suministró material a la sociedad demandada por valor de 215.334'20 euros.
3. De este importe, la sociedad demandada abonó únicamente la cantidad de 47.274 euros, estando pendiente de pago la cantidad de 168.060'20 euros.
4. Segundo es administrador único de la sociedad demandada desde su constitución el 13 de enero de 2005, sin que conste que haya cesado en dicho cargo.
5. La sociedad demandada presentó en el año 2017 unos fondos negativos por importe de -1.357.612'57 euros, carece de actividad y no ha sido acordada ni promovida su disolución, habiendo desaparecido de facto del tráfico jurídico.



SEGUNDO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
6. La sentencia de instancia, fija la cantidad adeudada, que venía siendo cuestionada por los demandados, y estima la acción del art. 246 LSC al considerar que se produjo una disolución de facto de la sociedad demandada, sin justificar el destino de determinados activos que obraban en su poder.
7. La parte recurrente cuestiona la argumentación de la sentencia de instancia, que no acredita, en su opinión, que una ordenada liquidación de la sociedad hubiese permitido a la actora ver satisfechos en todo o en parte el crédito que se reclama.
8. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos, e impugna la sentencia por considerar que se han descontado indebidamente del importe reclamado unos servicios efectuados por la sociedad demandada, cantidad que la actora ya admite haber percibido, y que no se reclama en este procedimiento.
TERCERO. Responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
9. Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del TRLSC, como es sabido dicha acción exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.
10. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3433) ha precisado los perfiles de la acción individual y realizado algunas consideraciones respecto de la cargas probatoria, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.
11. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que "para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos" (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril, realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016).
12. El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que " no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ".
13. Por último, en relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente: " De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación."
14. En este caso, aceptamos que el cese de facto de la actividad y que la sociedad no procediera a una liquidación ordenada constituye una actuación antijurídica y culpable directamente atribuible a sus administradores. Ahora bien, el cierre de hecho, en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, no es suficiente para establecer el necesario nexo causal entre esa actuación culpable y el daño, que en la demanda se identifica con el crédito impagado. El esfuerzo argumentativo a partir del cual es posible trasladar a los demandados la carga de acreditar que, de haberse comportado diligentemente, el daño tampoco se habría evitado, no estimamos que se haya realizado por la entidad demandante.
15. En efecto, junto al cese en la actividad, que en la demanda se hace referencia a la situación pérdidas en el ejercicio 2017, con un patrimonio neto negativo de -1.357.612'57, según balance obtenido del Registro Mercantil, sin embargo, nada más se dice en la demanda de la situación patrimonial de la sociedad demandada, y nada en concreto sobre los activos que por valor de 1.200.000 euros aparecen en la contabilidad del año 2016 y que en cambio, no constan en la contabilidad del año 2017.
16. Aparte de que nada de lo recogido por la sentencia de instancia aparece explicitado en la sentencia, ya hemos dicho en supuestos similares, que esa revisión contable del valor de las existencias no constituye un esfuerzo argumentativo suficiente en los términos exigidos por el Tribunal Supremo, máxime cuando las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2017 superan el millón de euros, ni nada se dice en la demanda tampoco de la creación de otras sociedades por parte del administrador demandado, donde pudieran haberse algunos activos, por lo que las afirmaciones que en este sentido recoge la sentencia de instancia no pueden ser tenidas en consideración. En consecuencia, procede estimar el recurso de los demandados y se rechaza la acción del art. 246 LSC.
CUARTO. La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.
17. La citada acción, imprejuzgada por la sentencia al estimar la acción del art. 246 LSC, es objeto de conocimiento en esta instancia, pues aunque no es objeto de la impugnación que la actora formula, es mencionada en la oposición al recurso de contrario, siendo ello suficiente para su enjuiciamiento en esta instancia (STC de 23 de marzo de 2009, SSTS de 9 de junio de 2011, 12 enero 2012, 15 octubre de 2014, entre otras).
18. Dicha acción se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución". Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
19. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las " obligaciones sociales posteriores " al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
20. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
21. En este caso, consta que el contrato de suministro, de tracto sucesivo, surgió en el año 2016, si bien la jurisprudencia viene diciendo que en las SSTS núm. 246/2015, de 14 mayo de 2015 (RJ 2015, 3110) y núm. 144/2017, de 1 marzo de 2017 (RJ 2017, 676); o la más reciente STS núm. 225/2019, de 10 abril de 2019 (RJ 2019, 1374), que en este tipo de contratos no es la fecha de celebración del contrato la que determina el momento a fijar si es anterior o posterior a la causa de disolución, sino que, en ese caso, pudiéndose determinar prestaciones sucesivas que generan obligaciones sucesivas, responderán los administradores por las obligaciones surgidas desde que acaeció la causa de disolución, aunque su origen contractual fuera anterior.
22. En el escrito de demanda, se detallan las facturas giradas por años, por lo que tendremos en consideración las emitidas a partir de 2017, periodo en que la sociedad se encuentra afectada por causa de disolución, de lo que resulta que la deuda es en este caso, de 46.455 euros, correspondientes a la facturación de 2017 y 2018.
En este punto, atendiendo a la impugnación formulada por la actora a la sentencia, afirmando que no debía procederse al descuento de la factura emitida por la demandada contra la actora, en razón a los trabajos que por cuenta de la primera se ejecutaron en la obra de Juan Grande (Canarias), y dado que la compensación de dicha factura tuvo lugar en la factura de la actora, de 13/09/2016, fra. nº NUM000 y NUM001, el motivo de impugnación a la sentencia debe ser desestimado, dando lugar a una estimación parcial de la demanda.

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