Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO.- Decisión de la Sala. El
art. 89.3,b) del TRLCU. Contenido y ámbito temporal de aplicación.
Desestimación.
1.- El motivo denuncia la infracción
del art. 89.3,b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre (en adelante TRLCU), conforme al cual: "en todo caso tienen la
consideración de cláusulas abusivas:[...] 3. La imposición al consumidor de los
gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En
particular, en la compraventa de viviendas: [...] b) La estipulación que
obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga
penalizaciones en los supuestos de no subrogación".
Esta norma se considera infringida
en relación con las dos siguientes cláusulas contractuales relativas a la forma
de pago del precio: (i) Respecto del contrato privado de compra de 18 de mayo
de 2005: "A) El resto 180.414,14 euros mediante la subrogación en el
préstamo hipotecario, si se obtiene, asignado a esa vivienda y concedido a la
promotora, o mediante su pago en metálico, previa cancelación de aquél a cargo
de la parte compradora, todo ello, por pacto expreso entre las partes, y en
cualquier caso a la entrega de la vivienda; a esa última cantidad le
corresponde el 7% de IVA que asciende a la cantidad de 12.628,99 que se abonarán
igualmente a la entrega de las llaves".
(ii) Respecto del contrato de
compraventa, con subrogación y novación de la referida hipoteca, documentado en
escritura pública de 6 de marzo de 2008: "la parte compradora asume con
responsabilidad solidaria, en su caso, la obligación personal garantizada con
la hipoteca constituida sobre las fincas que adquiere a favor de la Caja de
Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja y en consecuencia:
"Se subroga, sin novación, en condición jurídica del deudor, por lo que a
dicho préstamo se refiere, como único obligado frente a dicha entidad, tanto
por el capital adeudado, como por los intereses y comisiones que se devenguen
desde el día de hoy.
"Se compromete al pago de todos
los gastos que en su día ocasione la escritura de carta de pago y cancelación
de dicha hipoteca. [...] "Por último, libera de la obligación personal a
la entidad vendedora, así como de cualquier otra causa derivada del aludido
préstamo hipotecario, si la entidad acreedora consintiese y aceptase conforme a
lo establecido en el artículo 118 de la vigente ley hipotecaria".
El motivo debe ser desestimado por
las razones que se exponen a continuación.
2.- En primer lugar, respecto del
contrato privado de compraventa de 18 de mayo de 2005, se celebró en una fecha
anterior al TRLCU de 2007, por lo que éste no resulta aplicable. En aquella
fecha regía la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (en adelante LGCU).
Por tanto, las cláusulas contenidas
en dicho contrato no pudieron infringir un precepto que todavía no estaba en
vigor.
3.- En segundo lugar, en cuanto a cláusula
de subrogación en el préstamo hipotecario contenida en la escritura pública de
compra de 2008, si bien en este caso el contrato se celebró estando ya vigente
el TRLCU de 2007, sin embargo no se incorporó al mismo la obligación de pago de
los gastos de cancelación para el caso de no subrogación.
Lo que se pactó, como forma de pago
de parte del precio, fue la asunción de la deuda derivada del préstamo
hipotecario formalizado por el vendedor, en la parte correspondiente a las
fincas vendidas, subrogándose el comprador en las obligaciones de aquél. Junto
con ello se pactó la liberación de la obligación personal de la entidad
vendedora derivada del citado préstamo, si bien dicha liberación quedaba
condicionada a la obtención del previo consentimiento de la entidad acreedora,
según establece el art. 118 LH, al que las partes se remitían expresamente.
Se trata de un pacto sobre la forma
de pago del precio de la compraventa mediante la asunción de la deuda del
préstamo y la subrogación en la carga hipotecaria, que está, por tanto,
expresamente previsto en la ley, y en el que, además, tampoco cabe apreciar
vulneración del art. 89.3.b) TRLCU al no corresponder al supuesto de hecho
previsto en esta norma.
4.- Finalmente, la cláusula
subrogatoria contiene una previsión sobre gastos del siguiente tenor: "Se
compromete [el comprador] al pago de todos los gastos que en su día ocasione la
escritura de carta de pago y cancelación de dicha hipoteca.[...]"
Pero esta hipoteca, una vez
efectuada en la forma indicada la subrogación del comprador/deudor, no es ya
una hipoteca del vendedor (que se ha liberado tanto del gravamen real -
mediante la transmisión de la finca hipotecada - como de la obligación personal
- por la transmisión de la deuda garantizada consentida por el acreedor -), por
lo que los gastos de su cancelación le correspondían legalmente al propio
comprador/ prestatario, por ser el interesado en dicha cancelación, según hemos
declarado reiteradamente (por todas, sentencia 49/2019, de 23 de enero).
Previsión contractual que, por
tanto, tampoco puede ser tachada de abusiva.
CUARTO.- Costas y depósito.
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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