Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 14 de enero de 2008, D. Laureano
y Dña. Valentina celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Deutsche
Bank S.A. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 82.000.000
yenes japoneses, equivalentes a 506.955,18 €.
Se pactó que el préstamo se
devolvería en cuotas mensuales pagaderas en yenes japoneses.
2.- Los Sres. Laureano y Valentina
interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, como
pretensión principal, solicitaron la declaración de nulidad parcial del préstamo
hipotecario en las cláusulas relativas a la denominación en divisa y la
declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital
prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros. Como pretensión
subsidiaria, que se declarase la nulidad total del préstamo. Y subsidiariamente
que se aplicara la cláusula rebus sic stantibus y se redujera la
cantidad pendiente de pago.
3.- El juzgado de primera instancia
desestimó la demanda. Consideró, en síntesis, que el Sr. Laureano conocía
perfectamente la operativa de este tipo de préstamos en divisas, que fue él
quien tomó la iniciativa de solicitar esta modalidad de préstamo, que sabía que
las posibles fluctuaciones de la moneda podrían afectar a las cuotas mensuales
y que también sabía que, en función de tales fluctuaciones, podría verse
obligado a devolver más cantidad de la recibida inicialmente. Y en cuanto a la
acción de anulabilidad la consideró caducada.
4.- La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación de los demandantes, por considerar, resumidamente, que
el prestatario era conocedor de las características esenciales del préstamo y
de los riesgos que asumía.
5.- Los demandantes han interpuesto un
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Condiciones generales de la contratación
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción de los art. 1.2 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC), 3.2 de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en
contratos con consumidores y 81.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con la
sentencia de esta sala núm. 608/2017, de 15 de noviembre.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al
considerar que las cláusulas relativas a la modalidad multidivisa fueron
negociadas individualmente, y no tiene en cuenta que la prueba de la negociación
corresponde al profesional y no al consumidor.
Decisión de la Sala:
1.- El motivo incurre en el defecto
insubsanable de alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. Sin formular
recurso extraordinario por infracción procesal, en un recurso de casación no se
puede cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de
segunda instancia. Y la Audiencia Provincial consideró probado que el Sr.
Laureano había negociado el préstamo en su específica modalidad en divisas.
2.- Los motivos del recurso de casación
deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida,
lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos
probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita
o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia
recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia
Provincial considere acreditados -petición de principio o hacer supuesto de la
cuestión- (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).
3.- En este momento procesal, la causa
de inadmisión deviene en causa de desestimación. No obsta que en su día fuera
admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada
inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (
sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013,
de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Control de inclusión
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Directiva
93/13, 80.1 TRLCU y la Orden Ministerial de 1994 sobre transparencia de
préstamos hipotecarios. Cita como infringidas las sentencias de esta sala
608/2017, de 15 de noviembre, y 241/2013, de 9 de mayo, así como las SSTJUE
C-26/13, C-186/16, C-484-08 y C-154/15.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que las cláusulas multidivisa fueron
desconocidas por los clientes hasta la fecha de la escritura y no se les
entregó folleto informativo alguno.
Decisión de la Sala:
1.- Nuevamente se hace supuesto de la
cuestión. La sentencia recurrida considera probado que el Sr. Laureano conocía
perfectamente el producto, que fue él quien tomó la iniciativa contractual y
que comprendía los riesgos.
2.- El control de inclusión o de
incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie
de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al
contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la
adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por
parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Si se
considera probado que el adherente conocía perfectamente lo que estaba
contratando, difícilmente puede sostenerse que no se habían incumplido las
garantías de cognoscibilidad que pretende salvaguardar el control de inclusión.
3.- Pero es que, además, las cláusulas
litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes
tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura
pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción.
El problema, en su caso, sería de transparencia, en el sentido de información
sobre los riesgos, no de incorporación.
Carece completamente de sentido que
se afirme que el elemento multidivisa estaba prácticamente oculto cuando la
escritura pública recoge que el importe del préstamo se recibía en yenes y se
explicable que las cuotas se calcularían en dicha divisa.
4.- Como consecuencia de lo cual, el
segundo motivo de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Tercer motivo de casación.
Condición de consumidor
Planteamiento:
1.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 2 LCGC y 3, 8, 12, 60, 80, 82, 83, 86, 87 y
89 TRLCU. Invoca las sentencias de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 y
367/2017, de 8 de junio, y las SSTJUE de 3 de septiembre de 2015, 30 de mayo de
2013 y 14 de junio de 2012.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente argumenta, en síntesis, que no puede negarse la condición legal de
consumidor del recurrente, ni el hecho de que pudiera tener conocimientos
financieros previos le priva de sus derechos de consumidor.
Decisión de la Sala:
1.- Este motivo de casación es
completamente inoperante. La sentencia recurrida en ningún momento niega que
los demandantes tuvieran la cualidad legal de consumidores, en los términos del
art. 3 TRLCU.
2.- No es incompatible ser consumidor e
inversor ( STJCE de 10 de abril de 2008, asunto Hamilton y STS 356/2018, de 13
de junio), ni ser consumidor y al mismo tiempo cliente minorista (STUJE de 2 de
abril 2020, asunto C-500/18, y las que en ellas se citan), siempre que la inversión
no tenga carácter profesional. Pero ello no impide que el perfil inversor del
consumidor pueda ser tenido en cuenta a efectos de comprobar si hubo
transparencia en la contratación.
Que para valorar el nivel de
información que tenían los prestatarios y su conocimiento sobre los riesgos de
la modalidad de préstamo hipotecario contratada la Audiencia Provincial tuviera
en cuenta la actividad empresarial del demandante o sus conocimientos
financieros, no quiere decir que le niegue la cualidad de consumidor.
3.- Por tanto, este motivo debe decaer
sin necesidad de mayor argumentación.
QUINTO.- Cuarto motivo de casación.
Control de transparencia
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 5 a 7 LCGC, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Directiva
93/13 y 3, 8, 12, 60, 80, 82 y 83 TRLCU. En relación con la sentencia de esta
sala 608/2017, de 15 de noviembre y las SSTJUE C-26/13, C-186/16, C-484-08 y
C-154/15.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente aduce, resumidamente, que la entidad no ofreció información al
cliente sobre los riesgos de la modalidad multidivisa, que éste no pudo ser
consciente de que podría acabar pagando mucho más que en otro tipo de préstamo
y que no hubo información precontractual.
Decisión de la Sala:
1.- Son bastantes las sentencias de
esta sala que han tratado el problema de la transparencia en los préstamos
hipotecarios referenciados en divisas. Así, por ejemplo, en las sentencias
323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de
octubre, hemos explicado por qué los riesgos de este tipo de préstamo
hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés
variable solicitados en euros y, en consecuencia, qué información es exigible a
las entidades que oferta este producto. Declaramos en esas sentencias:
"Al riesgo de variación del
tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además,
este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el
importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital
e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al
euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el
importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del
capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa
supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a
haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización
del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior
amortización, puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa se ha
apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de
mayor importe en euros, sino que además adeude al prestamista un capital en
euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo".
2.- Es decir, para que la cláusula
multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el
prestatario pudiera ser consciente de que: (i) el riesgo de fluctuación de la
moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las
cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede influir en la
cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar
pagándose más capital del recibido.
3.- Pues bien, la Audiencia Provincial
declara probado que el prestatario conocía ambos riesgos y en particular que
sabía que podría verse obligado a devolver más cantidad de la recibida
inicialmente.
Con esa base probatoria, no es
posible afirmar que la cláusula multidivisa no superase el control de
transparencia, salvo que se intente sustituir las conclusiones probatorias del
tribunal de apelación por las de la parte recurrente.
4.- En consecuencia, este motivo de
casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
SEXTO.- Quinto motivo de casación.
Control de contenido
Planteamiento:
1.- El quinto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 8 a 10 LCGC, 4, 5, 6 y 7 de la Directiva
93/13 y 3, 8, 12, 60, 80, 82, 83, 85, 86, 87 y 89 TRLCU. En relación con las
SSTJUE C-26/13, C-186/16, C-484-08 y C-154/15.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente aduce, resumidamente, que el tribunal de apelación no ha
realizado el control de abusividad por desequilibrio en las prestaciones o
cargas del contrato, ni tampoco ha tenido en cuenta la inclusión en la lista
negra de cláusulas abusivas de determinadas estipulaciones del contrato.
Decisión de la Sala:
1.- Para que pueda realizarse un
control de abusividad de una cláusula que afecta a los elementos esenciales del
contrato necesariamente ha de considerarse previamente como no transparente,
sin que quepa un control de contenido directo. El art. 4.2 de la Directiva
93/13 excluye del juicio de abusividad la adecuación o el equilibrio entre el
precio y la contraprestación, por ser esta una cuestión metajurídica, concerniente
al mercado, sobre la que despliega plenamente sus efectos el principio de
autonomía de la voluntad, siempre y cuando el consumidor estuviera
perfectamente informado, pues la transparencia (información) es presupuesto del
consentimiento sobre el objeto principal del contrato.
2.- El problema de la transposición al
ordenamiento español del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y la cuestión concreta
de si en nuestra legislación cabe un control de contenido sobre los elementos
esenciales del contrato atañen a la interpretación de la legislación española,
que no compete al TJUE, sino a los tribunales españoles y, en unificación de
doctrina, a este Tribunal Supremo.
Esta sala, en la interpretación del
Derecho nacional, ha considerado que dicho precepto ha sido transpuesto de
manera indirecta o implícita por la nueva redacción del art. 10 bis 1.1 de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al transponer la
Directiva en 1998: donde antes la ley se refería al "justo equilibrio de
las contraprestaciones", tras la reforma aludía al "desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes", de conformidad
con los arts. 3 y 4.2 de la Directiva. Lo mismo establece hoy el art. 82 del
Texto Refundido de 2007 de esa Ley. Por lo tanto, se desplaza el control desde
una hipotética vigilancia del desequilibrio económico (de las prestaciones u
objetos que se intercambian) a una revisión del desequilibrio jurídico de
derechos.
Así lo hemos declarado en las
sentencias 406/2012, de 18 de junio; 241/2013, de 9 de mayo (especialmente,
apartado 195); 669/2017, de 14 de diciembre; y 44/2019, de 23 de enero. Además,
esta última cita las SSTJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád
Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13,
caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei. En concreto, afirma en el
apartado 21 del fundamento jurídico tercero:
"No es procedente que el juez
realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el
precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión
resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho
interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las
contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de
junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la
jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias
de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné
Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana
Ofelia Matei".
3.- Por consiguiente, no hay necesidad
de plantear cuestión prejudicial, puesto que la jurisprudencia del TJUE es
clara (sobre el acto claro o aclarado, véase la STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit),
al determinar que solo cuando no se supera el control de transparencia es
cuando se puede realizar el control de contenido sobre los elementos esenciales
del contrato (precio y prestación). Y, sobre todo, porque la interpretación de
la legislación nacional a efectos de decidir si el art. 4.2 de la Diectiva ha
sido transpuesto, es una cuestión de Derecho interno cuya interpretación
corresponde a los jueces nacionales, no al TJUE.
4.- Respecto a la alegación relativa a
la denominada lista negra de cláusulas abusivas, la parte recurrente no formuló
en su demanda una pretensión sobre nulidad de determinadas cláusulas por ser
abusivas al estar incluidas en los arts. 85 a 90 TRLCU, y solo en el recurso de
apelación introdujo ex novo una pretensión al respecto, con mención (sin
identificación concreta en el contrato) al reconocimiento de hechos ficticios,
la imposición de cargas al cliente, la aplicación del tipo de cambio
comprador/vendedor en perjuicio del cliente, la interpretación unilateral del
contrato o la renuncia de derechos. Pero, aparte de dicha inclusión sorpresiva,
ni argumenta realmente sobre la abusividad de tales cláusulas (insistimos, que
no identifica) ni las enmarca en los listados contenidos en los mencionados
arts. 85 a 90 TRLCU. Por lo que esta pretensión extemporánea, inconcreta y que
causa indefensión a la parte contraria, tampoco puede ser atendida.
5.- En su virtud, este motivo casación
también debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Sexto motivo de casación.
Nulidad por vicio del consentimiento
Planteamiento:
1.- El sexto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, en relación con el art.
1261.1 CC.
2.- En su desarrollo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe dichos
preceptos legales al no apreciar la existencia de vicio en el consentimiento
por parte del cliente, pese a que no fue informado del funcionamiento complejo
del producto contratado y la magnitud de los riesgos que contraía al
suscribirlo, dada la falta de información adecuada.
Decisión de la Sala:
1.- Como resume la sentencia 395/2020,
de 1 de julio, con cita de otras muchas:
"En primer término, para que
quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada
merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber
errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente
de la concurrencia de inciertas circunstancias.
"El art. 1266 CC dispone que,
para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la
persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el
objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato ( art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el
sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto
de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato -
que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa
concreta o de motivos incorporados a la causa.
"Es cierto que se contrata por
razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se
hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en
consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser
celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis
del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo
de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron
a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta
irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata
soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus
representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo
le había parecido adecuado a sus intereses.
"Las circunstancias
erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en
todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en
el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que
los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten
contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros
eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que
afecta a todo lo humano.
"El error vicio exige que la
representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que
difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta
sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente
incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida,
correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la
representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la
entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas
cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el
resultado no tendría la consideración de error.
"Por otro lado, el error ha de
ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del
ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el
empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes,
habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto,
protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida".
2.- Pues bien, si ha quedado probado
que el Sr. Laureano conocía cuando contrató cuáles eran los riesgos de un
préstamo en divisas y, en particular, era sabedor que la fluctuación de la
divisa elegida podía repercutir tanto en un mayor coste en términos de
intereses, como en el hecho de que pudiera acabar teniendo que devolver más
capital que el recibido como importe del préstamo, no puede considerarse que su
consentimiento estuviera viciado por error o que se hubiera hecho una
representación equivocada sobre el funcionamiento del contrato y sobre sus
riesgos. Por lo que la Audiencia Provincial no ha infringido los preceptos que se
citan en el motivo.
3.- En consecuencia, este motivo de
casación también debe ser desestimado.
OCTAVO.- Séptimo motivo de casación.
Apreciación de oficio de la abusividad de cláusulas incluidas en contratos con
consumidores
Planteamiento:
1.- El séptimo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13 y de los arts. 51 CE,
19.1, 82 y 83 TRLCU, en relación con el control de oficio de la abusividad de
las cláusulas incluidas en contratos con consumidores. Invoca las sentencias de
esta sala 241/2013, de 9 de mayo, y 705/2015, de 23 de diciembre.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente alega, sintéticamente, que en la demanda, además de la cláusula
multidivisa, también se hizo mención a las cláusulas sobre vencimiento
anticipado, intereses moratorios y gastos, sin que la Audiencia Provincial se
pronunciara sobre ellas, con el argumento de que no se había deducido
pretensión expresa al respecto en el suplico de la demanda, obviando su deber
de realizar un control de oficio sobre la abusividad de tales cláusulas.
Decisión de la Sala:
1.- En la sentencia 53/2020, de 23 de
enero, ante una solicitud de pronunciamientos de oficio similar a la presente,
declaramos:
"Es contrario a las exigencias
de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no
guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de
protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una
degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro
ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios),
pretender que el juez [...] no solo debe pronunciarse sobre la pretensión
formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que
realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al
consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas
potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas
que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la
asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan
abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión
formulada".
En este caso la petición de
actuación de oficio no solo se realiza en relación con una demanda, sino
también de unos recursos de apelación y de casación, porque se pretende que
unas peticiones que no se concretaron en el petitum de la demanda sean
incluidas en el debate en el ámbito de tales recursos, mediante una actuación
oficio de los tribunales de apelación y casación.
2.- La invocación de una jurisprudencia
del TJUE supuestamente favorable a la pretensión no es correcta, cuando
precisamente de la STJUE de 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/17) se deduce lo contrario,
al establecer las siguientes pautas:
(i) El examen de oficio "debe
respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que
una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la
luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).
(ii) La protección que supone el
control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o
sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan
definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan
invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio
más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él,
analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter
eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo
algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).
(iii) En otro caso, se vulnerarían
el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).
(iv) Por lo que concluye que el
examen de oficio afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales
que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén
vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la
vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos" (apartado
34).
3.- Pues bien, si en la demanda no se
llegó a formular pretensión de nulidad de las cláusulas de vencimiento
anticipado, intereses moratorios y gastos, esta inactividad no puede ser
suplida por los tribunales. Aparte de que las cláusulas que se pretende que
sean revisadas de oficio en este recurso no están vinculadas al objeto del
litigio tal como las partes, concretamente la parte demandante, lo han
definido, a la vista de las pretensiones que han formulado y de sus motivos.
4.- Por lo que el último motivo de
casación también debe ser desestimado.
NOVENO.- Costas y depósitos
1.- Procede condenar a los recurrentes
al pago de las costas del recurso de casación, que ha sido desestimado,
conforme ordena el art. 398.1 LEC.
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