Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de diciembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 6 de agosto de 2008, Luis Angel
concertó con Caixa d'Estalvis de Catalunya (luego Catalunya Banc, S.A. y hoy
BBVA) una escritura de cuenta hipotecaria en yenes japoneses (39.457.145), que
debía amortizarse en esta divisa, sin perjuicio de la facultad de solicitar el
cambio a otra divisa (euro u otras alternativas). Este préstamo fue novado el
22 de octubre de 2010, para ampliar el plazo de amortización.
2. Luis Angel interpuso una demanda frente a Catalunya
Banc, S.A. en la que pedía la nulidad de la cláusula de opción multidivisa y de
las cláusulas relacionadas con la misma recogidas en el contrato de 6 de agosto
de 2008, novado el 22 de octubre de 2010, por error vicio en el consentimiento
y dolo; así como la condena del banco demandado a recalcular en euros el
préstamo y el cuadro de amortización desde la firma del contrato, con un
interés variable referenciado al Euribor. También pedía que se aplicara el
exceso de pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la
amortización anticipada del capital.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Declaró "la nulidad parcial de la escritura de cuenta de crédito hipotecario
de fecha 6 de agosto de 2008 y novación suscrita con la entidad demandada en
fecha 22 de octubre de 2010, en todos los contenidos relativos a la opción
multidivisa". Y condenó "a la entidad demandada a dejar referenciado
el préstamo a moneda Euro y el tipo al Euribor, aplicando el interés pactado; y
a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicando el exceso del pago
realizado a partir de la primera cuota a la amortización anticipada del
capital, más los intereses legales, con imposición de las costas
causadas".
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por la entidad demandada. La Audiencia desestima el recurso y,
respecto de la procedencia de la acción de nulidad parcial ejercitada y
estimada, razona lo siguiente:
"A la vista del resultado de
las pruebas practicadas, esta Sala entiende que la entidad bancaria no
proporcionó al Sr. Luis Angel la información necesaria para conocer las
características del tipo del préstamo contratado, así como la evolución y
consecuencias económicas del mismo, ausencia de información que generó la
concurrencia de error en el consentimiento prestado, error esencial y
excusable. A estos efectos, no podemos obviar que "Para que el error
invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que
fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo" ( art. 1.266 C.Civil);
precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en
sentencia de 30 de septiembre de 2002, cuando ante la alegación de infracción
de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil, que establecen la nulidad del
consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a
provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que "la
actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el
consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en
definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento";
en sentencia de 22 de diciembre de 2009, con respecto a los contratos
celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por
vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros
se encuentra "la falta de información suministrada a los clientes en
relación con su perfil"; manteniendo en la actualidad la misma postura de
interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en
sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: "los vicios
del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una
cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El
consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla
al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple
hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de
1998)".
"En cuanto a la declaración de
nulidad parcial del contrato del préstamo hipotecario multidivisa y de su novación,
la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 15 de noviembre de 2017,
remitiéndose a la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, "declara la
nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la
denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en
euros y amortizado en euros" y, añade que "La nulidad total del
contrato de préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería
obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de
amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de
la cláusula no negociada puede perjudicar más que al predisponente", en
definitiva, supone "la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen
contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el
capital esté denominado en euros)", sustitución que se considera
"posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en que se
contienen las cláusulas abusivas para no perjudicar al consumidor"".
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación
por el banco demandado.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 1266 CC, por imposibilidad de declarar la nulidad parcial de
un contrato de préstamo cuando la acción ejercitada está fundada en un vicio
del consentimiento.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El demandante en su
demanda ha ejercitado una acción de nulidad parcial del contrato de cuenta de
crédito hipotecario concertado en yenes japoneses con posibilidad de cambio de
divisa, nulidad que afectaría sólo a la moneda en que se concertó el crédito y
al cambio de divisa. La acción de nulidad ejercitada y estimada por la
sentencia de primera instancia y confirmada por la de apelación, se basaba en
la existencia de un vicio en el consentimiento, generado por un defecto de
información sobre el producto y sus riesgos.
Conforme a la jurisprudencia de esta
sala, si se llegara apreciar, como hace el tribunal de instancia, error en el
consentimiento prestado por demandante, porque desconocía los riesgos que
entrañaba haber referenciado la cuenta de crédito a la moneda del yen japonés
(su depreciación frente al euro), y pudiera ser calificado de sustancial,
relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo la
parte correspondiente a la divisa en que se concertó el préstamo con la
subsistencia del resto del contrato ( sentencias 450/2016, de 1 de julio,
66/2017, de 2 de febrero, 4/2019, de 9 de enero, y, más recientemente sentencia
490/2020, de 24 de septiembre).
Las sentencias invocadas por la
parte recurrida para justificar la posibilidad de una nulidad parcial que
afectara únicamente a las cláusulas relativas al opción multidivisa no resultan
de aplicación a este caso, pues la acción ejercitada en aquellos casos era
distinta, la de nulidad fundada en el carácter abusivo de las cláusulas
relacionadas con la opción multidivisa, y esa acción no ha sido ejercitada en
este caso.
Procede por lo tanto estimar el
motivo y casar la sentencia, en el sentido de estimar la apelación y desestimar
la acción de nulidad parcial del contrato de cuenta de crédito multidivisa, sin
que se aprecie que se haya ejercitado ninguna otra acción subsidiaria.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer
expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) y acordamos la devolución del
depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la
Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2. La estimación del recurso de casación ha supuesto la
estimación del recurso de apelación, sin que tampoco proceda hacer expresa
condena respecto de las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC).
3. La estimación de la apelación ha supuesto la
desestimación de la demanda, razón por la cual imponemos a la parte demandante
las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC).
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