Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230455?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
La decisión del presente recurso
exige partir de los siguientes hechos relevantes.
1.- El objeto el proceso
El objeto del presente proceso
consiste en la determinación de la condición de beneficiario de un contrato de
seguro de accidentes, suscrito con fecha 21 de enero de 2015, entre la entidad
Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A., por un parte, y, por la
otra, como tomadora, la Federación Vasca de Montañismo, siendo aseguradas
"[...] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su
notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla
se haya producido".
Según la cláusula 7 de las
condiciones particulares del contrato de seguro suscrito, "[...] en caso
de fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar,
deduciendo de dicha cantidad todos los gastos derivados del accidente, tales
como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso la
indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros" y, en el apartado
concerniente a la cobertura de "rescate de accidentados", en España,
consta: "En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta
9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO".
En la cláusula 12 de las precitadas
condiciones particulares se establece quienes son beneficiarios, en caso de
fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes
iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos.
2.- El siniestro objeto de cobertura
y la relación de la actora con el asegurado fallecido
El 25 de agosto de 2015, un
accidente de montañismo costó la vida a D. Millán, de 43 años de edad, cuando
en compañía de la demandante D.ª Marí Juana descendía de la Faja de la
Carriata, en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido de Huesca. Su cuerpo
fue rescatado por la Guardia Civil y trasladado desde Boltaña (Huesca) a
Azpeitia (Guipúzcoa). El coste de dicho traslado ascendió a 4.343,80 euros, que
fue asumido por la compañía de seguros como igualmente los correspondientes a
funeraria y cremación por la cantidad de 1.114,63 euros. La condición de
asegurado de D. Millán no se discute, como tampoco la cobertura del accidente.
El finado convivía con la demandante
D.ª Marí Juana, al menos desde el año 2001, en el que figuran empadronados en
el mismo domicilio y, además, como pareja inscrita en el Registro de Parejas de
Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el 20 de noviembre de
2003.
Ambos regentaban un establecimiento
de fotografía y realizaban conjuntamente su declaración de renta. La Seguridad
Social, por resolución de 3 de noviembre de 2015, reconoció a D.ª Marí Juana la
pensión de viudedad. En la esquela publicada figura como "bere
emazteca", que en euskera significa "su esposa". Ambos se
encontraban asegurados con la compañía demandada y aplicaron una deducción por
familia.
3.- Sobre los procedimientos
judiciales de primera y segunda instancia
D.ª Marí Juana formuló demanda
contra la compañía de seguros, el 4 de julio de 2016, que dio lugar al juicio
ordinario 514/2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de Donostia, exigiendo la cantidad de 14.471 euros, intereses y
costas.
Por su parte, los padres del
asegurado, D. Guillermo y D.ª Concepción, con fecha 20 de diciembre de 2016,
dedujeron a su vez demanda contra dicha aseguradora, exigiendo su condena a
satisfacer la cantidad objeto de cobertura, que se tramitó ante el Juzgado de
Primera Instancia n.º 8 de Donostia, bajo el número de juicio ordinario
889/2016.
Ambas pretensiones se acumularon, al
versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento
más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudad.
Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, se dictó sentencia por el referido órgano jurisdiccional, que
desestimó la demanda deducida por D.ª Marí Juana, con imposición de costas, y
estimó, por el contrario, la formulada por los padres del asegurado. En su
parte dispositiva, se condenó a la compañía de seguros a abonar a éstos la cantidad
reclamada de 9012,57 euros, una vez descontados los gastos por traslado de
cadáver y funeraria, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la
fecha del siniestro hasta el pago, todo ello con la correspondiente condena en
costas.
En síntesis, el Juzgado fijó el
objeto de la controversia en la determinación de la condición de beneficiario
de la póliza, y si, por lo tanto, D.ª Marí Juana podía considerarse, como
pareja de hecho inscrita y conviviente del asegurado, asimilada a la condición
de cónyuge, acreedora al capital objeto de cobertura, según el orden de
preferencia fijado en la póliza con prioridad a los padres del asegurado.
Se señaló que el fallecido D. Millán
no era el tomador del seguro, sino la Federación Vasca de Montañismo, adquiriendo
el finado, al hallarse federado y haberse adherido a la póliza, la condición de
asegurado, sin que, por lo tanto, conforme al art. 84 de la LCS, pudiera
designar ni modificar la condición de beneficiario.
Se argumentó que no nos encontramos
ante un supuesto relativo a la equiparación entre la relación de pareja y el
matrimonio, al que le fuera de aplicación el art. 3 del CC, sino de
interpretación de un término del contrato. Se invocó el art. 1281 del CC, en el
sentido de que, cuando los términos del contrato son claros, ha de estarse al
tenor literal de sus cláusulas, en este caso del condicionado de la póliza.
Ninguna duda, señala la precitada
resolución, se albergaría, para la estimación de la demanda, si fuera el
fallecido el tomador del seguro, en cuyo caso se debería entender que la
condición de cónyuge, como beneficiario, se refería necesariamente a la pareja
de hecho inscrita del tomador, puesto que, al no estar éste casado, dicha
atribución preferente carecería de sentido. Fuera de este supuesto, la voluntad
a considerar es la de la Federación Vasca de Montañismo, tomadora del contrato
de seguro, sin que se hubiera practicado prueba alguna sobre cuál era la
intención contractual de esta última al tiempo de suscribir la póliza a los
efectos del art. 1281 del CC.
Pese a negársele la legitimación
para reclamar, el Juzgado entra a analizar cuál era la cantidad objeto de
cobertura y, al estimar la condición 7 de la póliza como delimitadora del
riesgo, la fijó en 9012,57 euros.
Contra dicha sentencia, se interpuso
por D,ª Marí Juana y la compañía de seguros Helvetia los correspondientes
recursos de apelación. La sección segunda de la Audiencia Provincial de
Gipuzkoa dictó sentencia, en la que confirmó la de primera instancia.
En su fundamentación, dicho tribunal
comparte plenamente el criterio de la sentencia del Juzgado, cuando establece
que el término cónyuge, consignado en el contrato, no puede interpretarse en
relación con la intención del asegurado, sino de la entidad tomadora del
seguro, que era la Federación Vasca de Montañismo, sin que existiera ninguna
prueba sobre la intención de esta última a la hora de acoger y aceptar tal
término contractual, y, por lo tanto, si pretendía que fueran beneficiarios de
la cobertura únicamente las parejas unidas por vínculo matrimonial o también
las parejas de hecho inscritas.
Continúa su argumentación, con el
razonamiento de que el Tribunal Supremo mantiene que el matrimonio y la pareja
de hecho son realidades jurídicas distintas y no cabe aplicar analógicamente
las soluciones previstas, por el legislador, para el matrimonio a la unión
extramatrimonial. Además, en el caso presente, no se había demostrado la
existencia de pacto alguno a través del cual se regularán las relaciones entre
los integrantes de la pareja de hecho, como tampoco disposición alguna de
última voluntad entre ellos.
Por último, la Audiencia no entra a
examinar la abusividad y el carácter limitativo de la cláusula de aminoración
de la indemnización por el importe de los gastos de rescate del finado, puesto
que, al no haber sido acogida la pretensión principal de la recurrente, pierde
efectividad cualquier pronunciamiento sobre dicho extremo.
Contra la precitada resolución
interpuso la actora el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación
El recurso de casación se formula,
por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC. Se alegan
como infringidos los arts. 85 de la LCS, 3.1 y 1281 del CC.
Se citaron sentencias
contradictorias de Audiencias Provinciales sobre la asimilación de la condición
de beneficiario entre cónyuge y pareja de hecho. Se sostuvo que, aunque pareja
de hecho no es equivalente a matrimonio, sí son relaciones de comunidad de vida
semejantes. Se señaló que carece de sentido la designación de beneficiario al
"cónyuge", cuando el asegurado ni siquiera estaba casado y llevaba
conviviendo more uxorio durante un largo periodo de tiempo con la misma
persona, con lo que su intención contractual era designar beneficiaria a la
recurrente. No es de recibo la tesis de que sólo el tomador del seguro puede
designar a los beneficiarios de la póliza cuando se trata de pólizas colectivas
como la litigiosa, en la cual la Federación operaba como mera gestora de la
contratación, y ser de aplicación el art. 106 del Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Los recurridos se oponen a la
admisibilidad del recurso, al cuestionar la existencia del interés casacional;
mas tal argumento no puede ser aceptado.
Ello es así, dado que el recurso
interpuesto respeta los hechos probados de la instancia, se alega el concreto
precepto de derecho material o sustantivo que se consideró infringido,
planteándose un problema jurídico sobre el cual existe divergente criterio
entre las Audiencias como destacan las propias sentencias de Juzgado y
Audiencia. En el contexto expuesto, como señala la sentencia 2/2017, de 17 de
enero:
"[...] tampoco deberá ser
inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en
todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico
sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés
casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de
junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el
examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados
problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte
recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de
manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una
interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el
acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del
derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".
En el mismo sentido, las sentencias
351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de
noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14
de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre;
2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020, de 2 de marzo y
420/2020, de 14 de julio, entre otras.
TERCERO.- Examen del recurso
1.- El examen del recurso de casación
exige partir de unas consideraciones previas sobre la interpretación de los
contratos. Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril;
505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero:
"(i) La primera se refiere al
alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la
instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los
tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en
casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula
la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y
252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el
sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de
conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene
entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y
27/2015, de 29 de enero).
2.- Respecto de este segundo
aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la
averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las
partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el
presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que
se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta
intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial
proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación
literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda
modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A sensu contrario, la interpretación
literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad,
por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los
contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de
interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un
sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo
dispuesto imperativamente en el orden contractual".
2.- En este caso, no nos encontramos
ante un seguro de vida sino de accidentes, al que se refiere el art. 100 de la
LCS, cuyo párrafo segundo norma que las disposiciones contenidas en los
artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo 1
del artículo ochenta y siete, son aplicables a los seguros de accidentes.
3.- Es necesario tener en cuenta
también que nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación con los
seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18
de octubre, a cuya doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de
septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, la cual se expresa en los términos
siguientes:
"En los seguros colectivos o de
grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la
póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación
de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la
mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad
de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una
certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6
de abril de 2001, rec. 878/1996)".
Conforme a lo dispuesto en el art.
106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al
desarrollarse los presentes hechos y al que se remite la póliza suscrita,
"[...] las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones
recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados
de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a
los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín
de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea
asumida por el tomador del seguro".
Y, por su parte, el art. 107 norma
que: "[...] se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el
asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro
o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a
este respecto en los artículos precedentes".
A la entrega de la tarjeta de
asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las
garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y
especialistas concertados para cada territorio.
Con ello queremos destacar que el
asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que
voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente
y voluntariamente; por lo tanto, no compartimos que la intención contractual a
valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por
las sentencias recurridas, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus
deportistas federados, lo que constituía su intención contractual,
independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del
grupo que lógicamente no podía conocer.
4.- La condición de beneficiario de un
seguro no se puede confundir con la de asegurado, que es el sujeto de derecho
cuya persona o bienes están expuestos a un riesgo; mientras que el beneficiario
es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. Normalmente
coinciden en los seguros de daños el tomador, asegurado y beneficiario, mas no
es este el caso que nos ocupa, en el que se trata de un seguro de accidentes
sobre la vida del asegurado que desafortunadamente falleció, convirtiéndose el
riesgo pactado en siniestro indemnizable.
El beneficiario es un tercero con
respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en
virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que
conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía
aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se
precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio,
no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro
concertado.
Ahora bien, en este caso, la póliza
tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una póliza
de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de
accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración
con la demandada. En las condiciones generales de la póliza, se atribuye la
condición de asegurado a "[...] cada una de las personas que,
perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión y
figura en la relación de personas incluidas en el seguro" y se indica, a
continuación, que es beneficiario, "[...] el propio asegurado en las
Garantías de vida e invalidez y el designado por éste para el caso de
fallecimiento".
En las condiciones particulares se
señala que son asegurados: "cuantas personas federadas se adhieran al
presente contrato". El riesgo cubierto consiste en garantizar "[...]
los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades
pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación,
asistencia y participación no profesional en actividades propias de la
misma".
5.- Es preciso destacar también que, en
el caso enjuiciado, no estamos dirimiendo una cuestión concerniente a la
interpretación de una norma legal y su carácter discriminatorio con respecto a
una pareja de hecho. Tampoco su objeto consiste en resolver una controversia
relativa al régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes entre los
componentes de una unión more uxorio. No se trata de ningún litigio
concerniente a las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la
pareja.
La cuestión debatida es otra bien
distinta, concerniente a la interpretación del contenido y alcance de la
cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se atribuye
la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si
puede reputarse como tal, por asimilación, a la demandante, en su condición de
pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco; o
dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al adherirse al
contrato de seguro suscrito.
6.- Las sentencias de instancia
entendieron que dicha pretensión no era susceptible de ser acogida como
consecuencia del tenor literal de dicha estipulación contractual, que se
refiere expresamente a cónyuge, condición jurídica que no ostenta la
demandante, al haber decidido libremente, tanto ella como quien fue su pareja,
no contraer matrimonio, con exclusión de sus efectos jurídicos en el ejercicio
de la libre autonomía de la voluntad ( arts. 1 y 10 CE y 1255 del CC).
En este sentido, el Tribunal
Constitucional ha reconocido que del derecho a contraer matrimonio consagrado
en el art. 32 CE se puede extraer la libertad de no contraerlo ( sentencia del
Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, FJ 7) y, en la sentencia
198/2012, de 6 de noviembre, FJ 10, se proclamó que "[...] el derecho a
contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de
elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar
a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se
atribuyen a quien lo hace en otro".
7.- Pues bien, en este caso, el
asegurado y la demandante no contrajeron matrimonio, pero convivían more
uxorio, como una esposa y un esposo, desde el año 2001; es decir 14 años
antes de la producción del siniestro asegurado.
En el ejercicio de su libertad
personal la actora y su desafortunada pareja decidieron constituir una unidad
de relación afectivo-sexual, de carácter estable, sin llegar a formalizarla en
matrimonio y, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 7 de
mayo, reguladora de las parejas de hecho del País Vasco, se inscribieron como
tales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, desde
noviembre de 2003.
Con tan concluyente acto jurídico
expresaron su intención inequívoca de vivir juntos, constituir una comunidad de
vida, con el elenco de derechos que le confería la mentada normativa,
fundamentalmente de naturaleza jurídico pública, pero también relativos al
acogimiento y adopción de menores, incluso sucesorios y otros, pero lógicamente
con sujeción al régimen dispositivo derivado de la doctrina del Tribunal
Constitucional ( STC 93/2013, de 23 de abril).
Al adherirse al contrato de seguro,
el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia
del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el
caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres.
Es cierto que, literalmente, cónyuge
es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la
actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la
póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios,
al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable,
en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico,
permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que
fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de
cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la
posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su
existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad ( art. 10
CE). Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un
matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y
otra distinta la de ser beneficiario de un seguro.
8.- En definitiva, consideramos que, en
la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse
en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado
adherente, el desafortunado D. Millán, que estimamos era atribuir a la demandante
D.ª Marí Juana la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del
seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene
percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90
euros mensuales.
Es por ello que, en las condiciones
expuestas y en atención a las concretas circunstancias concurrentes en este
litigio, considera el tribunal que el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- La sentencia de casación
Al asumir la instancia debemos
resolver la cuestión controvertida sometida a discusión, en el recurso de
apelación interpuesto, relativa al montante indemnizatorio procedente, y si,
por lo tanto, se debe descontar del capital, por fallecimiento, de 14.471
euros, las cantidades relativas a las facturas aportadas por la aseguradora,
por traslado del cadáver de Boltaña a Azpeitia, de 4.383,80 euros, así como
gastos de funeraria y cremación por importe de 1.114,63 euros.
La primera cantidad no la podemos
considerar susceptible de ser descontada, dado que, en las condiciones
particulares de la póliza, figuran como incluidos gastos de traslado del
cadáver, lo que entra en contradicción con la circunstancia de que en la
garantía de fallecimiento, que es otra distinta, aparece que deberán
descontarse del capital asegurado todos los gastos derivados del accidente,
como médicos, traslado, rescates etc. Esta contradicción fue propiciada por la
aseguradora, que es quien ha redactado el clausulado contractual, por
aplicación del art. 1288 del CC, que recoge la interpretación contra
proferentem, precepto aplicable a los contratos de seguro conforme
reiterada jurisprudencia.
En efecto, como señala al respecto,
la sentencia 419/2020, de 13 de julio:
"Es reiterada jurisprudencia la
que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el
alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra
la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus
relaciones contractuales con terceros.
Pueden consultarse al respecto,
entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la
normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose
a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o
de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21
de enero, cuando establece que:
"[...] la técnica de las
condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la
vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente),
conforme a la cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un
contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la
oscuridad" ( SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre;
71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras)".
Por el contrario, los gastos de
funeraria, propios de un seguro de decesos, no aparecen cubiertos en la póliza,
por lo que sí es de recibo descontar la cantidad de 1114,63 euros abonados por
la compañía, lo que conduce a la estimación de la demanda por importe de
13.356,37 euros.
Procede la condena de los intereses
del art. 20 de la LCS, impuestos en ambas instancias a la compañía aseguradora,
pronunciamiento de declaración de mora, no impugnado a través de recurso de
casación, entidad que pudo consignar la cantidad debida y liberarse del
proceso, que continuaría entre los terceros pretendientes, lo que no hizo.
QUINTO.- Costas y depósitos
En cuanto a las costas de primera
instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la
demanda deducida por D.ª Marí Juana, y con respecto a los padres del asegurado
se imponen a éstos las correspondientes a la desestimación de su demanda ( art.
394 LEC).
La estimación del recurso de
casación determina no se haga especial imposición de las costas procesales. Las
del recurso de apelación formulado por la demandante no se hace especial
pronunciamiento toda vez que debió ser parcialmente estimado ( art. 398 LEC),
se mantiene la condena en costas del recurso de apelación formulado por la
compañía de seguros demandada en el que sostenía la inaplicación de los
intereses del art. 20 LCS.
No hay comentarios:
Publicar un comentario