Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación del asegurado contra su compañía de seguros para el cumplimiento
del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez, vinculado a un
préstamo hipotecario, que se encontraba en vigor al producirse el siniestro,
consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA) del
asegurado. La demanda fue desestimada en segunda instancia por dolo del
asegurado.
Los antecedentes relevantes para la
decisión del recurso de casación son los siguientes:
1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:
1.1. El 22 de diciembre de 2010 D.
Juan Antonio suscribió con la aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Cía de
Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Caser), una póliza de seguros (n.º
NUM000) anual renovable denominada "Seguro de vida T.A.R abierto"
(doc. 5 de la demanda) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría
el de invalidez permanente absoluta, en ambos casos con una suma asegurada
inicial de 45.000 euros.
El seguro estaba vinculado a un
préstamo hipotecario concedido por Caja Extremadura, motivo por el cual en la
póliza se designó a la prestamista como primera beneficiaria por el importe
pendiente de amortizar en la fecha del siniestro, y al asegurado por el exceso
de capital, en los siguientes términos:
"En caso de que el capital
asegurado en el momento del siniestro exceda del saldo pendiente de amortizar
del préstamo vinculado, serán beneficiarios por el exceso en caso de
fallecimiento: el cónyuge del Asegurado no separado por resolución judicial; en
su defecto, sus hijos por partes iguales; en su defecto, sus padres por partes
iguales, y en su defecto, sus herederos.
"Por invalidez, invalidez
Accidental o invalidez por Accidente de circulación: el propio Asegurado".
1.2. En las condiciones particulares
de la póliza (doc. 5 de la demanda) se incluyó una "DECLARACIÓN ESTADO DE
SALUD" que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el
siguiente contenido:
Para ver la imagen pulse aquí.
En la póliza se estableció, como
causa de exclusión común "para todas las garantías" (pág. 3 del
documento de condiciones particulares) que el siniestro se debiera a
"enfermedades preexistentes al contrato, no declaradas por el
asegurado".
1.3. El asegurado respondió
afirmativamente a la pregunta de si se encontraba en buen estado de salud y
negó padecer minusvalía física, invalidez o limitación sustancial en órganos
sensoriales. No obstante, en relación con su estado de salud en el momento de
suscribir la póliza consta acreditado lo siguiente:
(i) De la documentación médica
aportada a las actuaciones (en particular, del informe médico pericial del Dr.
Héctor que en su día se aportó en el expediente de incapacitación ante el INSS
y que Caser aportó en este litigio como doc. 3 de su contestación a la demanda,
así como del cuestionario cumplimentado por el Dr. Ismael con fecha 9 de
octubre de 2013 a preguntas de la aseguradora -doc. 4 de la demanda-,
facultativo este último que venía atendiendo al asegurado de manera habitual
desde hacía tres años, y por lo tanto desde antes de que se suscribiera el
seguro), se desprende que el Sr. Juan Antonio había sufrido en 2007 un TCE
(traumatismo cráneo encefálico) con hematoma extradural que requirió ingreso
hospitalario e intervención quirúrgica en 2008 y que le causó hemiparesia
derecha y, tras evolución negativa, una arteriopatía periférica con aneurisma
disecante de la arteria iliaca izquierda por la que también hubo de ser
intervenido quirúrgicamente en 2008, siendo esta patología (aneurisma
disecante), según el Dr. Ismael, la causa determinante de su invalidez junto
con una uropatía obstructiva que apareció en 2013.
(ii) El propio Sr. Juan Antonio, al
solicitar su incapacidad permanente absoluta con fecha 21 de mayo de 2013,
afirmó haber sufrido en marzo de 2007 un TCE por el que fue intervenido
quirúrgicamente y que le provocó hemiparesia derecha, así como un aneurisma
disecante intervenido en 2008, patologías que refería crónicas, sin posibilidad
de tratamiento curativo y que anulaban su capacidad laboral.
(iii) Según la sentencia de primera
instancia (fundamento de derecho segundo), a resultas de esas patologías
previas el Sr. Juan Antonio ya padecía al firmar la póliza una ligera cojera
fácilmente perceptible.
1.4. Con fecha 18 de agosto de 2013
el INSS reconoció al Sr. Juan Antonio una incapacidad permanente absoluta (IPA)
derivada de enfermedad común con efectos económicos desde el 22 de mayo de
2013. Con fecha 23 de septiembre de ese mismo año el director provincial del
INSS de Badajoz certificó que el Sr. Juan Antonio figuraba como titular de una
prestación por IPA derivada de enfermedad común desde el 22 de mayo de 2013
(doc. 1 de la demanda).
1.5. El asegurado comunicó el
siniestro a la aseguradora, pero esta lo rechazó por considerar que la IPA
traía causa de problemas de salud preexistentes a la firma del contrato y que
el asegurado le había ocultado (doc. 2 de la demanda).
2. Con fecha 14 de septiembre de 2016 el asegurado promovió
el presente litigio contra su compañía de seguros reclamando el cumplimiento
del contrato y, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de
35.867,15 euros a fin de cancelar el préstamo hipotecario, entregando el
sobrante, si lo hubiere, al demandante, todo ello más los intereses del art. 20
LCS.
En apoyo de sus pretensiones alegó,
en síntesis: (i) que él se había limitado a firmar un documento sin valor
jurídico de cuestionario, al tratarse de un formulario que fue cumplimentado
mecánicamente y no con las respuestas del asegurado; (ii) que las preguntas del
cuestionario sobre sus antecedentes de salud fueron excesivamente genéricas, no
"lo suficientemente profundas ni concisas" como para apreciar dolo o
culpa grave del asegurado; y (iii) que en todo caso nunca ocultó a la
aseguradora sus antecedentes de salud, puesto que la incapacidad reconocida en
2013 traía causa de una enfermedad común y no derivaba en ningún caso de una
patología previa a la suscripción de la póliza ni vinculada al TCE que sufrió
en 2007 a consecuencia de un accidente de tráfico.
3. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando,
en lo que ahora interesa y en síntesis, infracción del art. 10 LCS, al haber
ocultado el asegurado dolosamente, o al menos con culpa grave, información
conocida y relevante sobre su estado de salud que tuvo incidencia en la
declaración de su IPA. En este sentido alegaba: (i) que el cuestionario de
salud incluido en las condiciones particulares de la póliza había sido
cumplimentado con las respuestas del asegurado, quien dijo encontrarse en buen
estado de salud, no consumir medicamentos de forma regular y no haber precisado
ingreso hospitalario; y (ii) que, sin embargo, de la documentación aportada en
un anterior proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Badajoz (autos de juicio ordinario n.º 991/2015) resultaba que cuando el
demandante contestó al cuestionario y firmó la póliza ya sufría diversas
patologías de relevancia a resultas del TCE sufrido en 2007 (que en la pág. 3
de la contestación se concretaron en "Hematoma extradural intervenido en
el año 2008", "Aneurisma deiliaca común disecante intervenida",
"Emiparesia derecha residual", y "Prótesis aorto iliaca")
las cuales le causaron importantes limitaciones orgánicas y funcionales y
fueron, con el tiempo, causa de su invalidez.
4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda y condenó en costas a la demandada.
En lo que interesa, sus razones
fueron, en síntesis, las siguientes: (i) el cuestionario no fue cumplimentado
con las respuestas del asegurado sino que se rellenó por un empleado de la
propia entidad financiera prestamista o de la aseguradora "de forma
mecánica", al único fin de "cumplir simplemente una formalidad
más"; (ii) en todo caso, el asegurado no había ocultado datos relevantes
sobre su salud, puesto que sus respuestas se correspondían con la realidad
salvo la dada a la pregunta tercera, ya que negó padecer minusvalía física,
invalidez o limitaciones sustanciales en los órganos sensoriales a pesar de que
era notorio que padecía una cojera, que por ser "visible" la
aseguradora también pudo percibir; (iii) además, esa respuesta negativa del
asegurado a la pregunta de si padecía una minusvalía venía motivada por la
redacción confusa de la propia pregunta, que no permitía entender que se le
estuviera preguntando concretamente por la cojera, lo que conducía a aplicar la
doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 2 de diciembre de 2014 que
negó la existencia de ocultación dolosa en un caso similar de no inclusión en
el cuestionario de preguntas sobre una discapacidad que era evidente a simple
vista; y (iv) al no quedar acreditado el dolo ni la culpa grave del asegurado
era de aplicación el art. 89 LCS ("incontestabilidad" de la póliza).
La sentencia fue complementada a
petición de la parte demandante para incluir en la condena los intereses del
art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso
de apelación de la aseguradora demandada, revocó la sentencia de primera
instancia y desestimó la demanda, con imposición de las costas de la primera
instancia al demandante y sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda
instancia.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) ha quedado probado el dolo del asegurado, pues este firmó
libremente una póliza en cuyo clausulado se incluyó una declaración de salud
("bien destacada y firmada en la parte inferior de la misma hoja") en
la que se le preguntó si se encontraba en buen estado de salud, a lo que
respondió afirmativamente pese a que en la pregunta se aclaraba que la
respuesta no podía ser negativa si el asegurado padecía enfermedades graves, en
concreto de tipo cardiovascular como era el caso, puesto que el Sr. Juan
Antonio venía padeciendo desde mucho antes de firmar la póliza un aneurisma
disecante iliaca izquierda que el médico que le atendía valoró como causa
determinante de la IPA; y (ii) en consecuencia, la aseguradora queda liberada
de su obligación de pago.
6. El demandante interpuso recurso de casación por interés
casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta
sala, interesando la estimación de la demanda.
7. En su oposición al recurso la aseguradora recurrida ha
solicitado su desestimación con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- El recurso se articula en tres
motivos, si bien el tercero no es en puridad un motivo independiente ya que en
el mismo tan solo se expone la jurisprudencia de esta sala que se considera
infringida en relación con las normas citadas en los motivos precedentes. En
consecuencia, se examinarán -y de forma conjunta además, dada su estrecha
relación entre sí- los dos primeros motivos, respectivamente fundados en
infracción de los arts. 10 y 89 LCS.
En el desarrollo argumental del
motivo primero se alega, en síntesis: (i) que el cuestionario fue una mera
formalidad, un simple trámite previo a la suscripción del préstamo, lo que
explica que fuera cumplimentado mecánicamente por el empleado de la entidad
bancaria sin que -como corroboró un testigo, hermano del recurrente- en ningún
momento se llegaran a formular al asegurado las preguntas contenidas en el
mismo; (ii) que, incluso admitiendo que sí se le formularan las preguntas, su
carácter genérico, en especial la referida a si se encontraba en buen estado de
salud, impide apreciar infracción del art. 10 LCS, ya que considerarse en buen
estado de salud es algo subjetivo; y (iii) que no es óbice a lo anterior la
pregunta precisara que no podía considerarse bien de salud quien tuviera
enfermedades cardiovasculares, ya que solo se refería a las graves y no todos
los aneurismas son peligrosos o graves, careciendo de gravedad el sufrido por
el asegurado, como prueba el hecho de que la jurisdicción social desestimara su
petición de invalidez formulada en 2012.
En el desarrollo argumental del
motivo segundo se aduce, en síntesis, que al no concurrir dolo del asegurado
opera la cláusula de incontestabilidad o indisputabilidad de la póliza ( art.
89 LCS), puesto que la verdadera causa de la IPA reconocida en mayo de 2013 fue
la uropatía obstructiva que se le diagnosticó después de la suscripción de la
póliza.
En el motivo tercero se citan y
extractan las sentencias de esta sala de 2 de diciembre de 2014, 17 de febrero
de 2016 y 5 de abril de 2017, en relación con la infracción citada en el motivo
primero, y las sentencias de 11 de junio de 2007, 4 de enero de 2008 y 15 de
diciembre de 2005 respecto de la infracción invocada en el motivo segundo.
La aseguradora recurrida se ha
opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que, partiendo del debido respeto
en casación a los hechos probados, la sentencia recurrida fue conforme con la
jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, toda vez que la causa de la IPA fue un
aneurisma disecante de la iliaca izquierda cuyos antecedentes se remontaban a
varios años antes de suscribirse el seguro, no pudiendo prevalecer frente a
tales conclusiones probatorias las apreciaciones subjetivas del recurrente;
(ii) que siendo de aplicación el art. 10 LCS, por existencia de ocultación
dolosa, no concurre el supuesto de hecho para aplicar el art. 89 LCS, además de
que la aseguradora no puede ser obligada a impugnar el contrato en el plazo de
un año cuando solo tuvo conocimiento de la ocultación de los antecedentes de
salud del asegurado tras declararse su invalidez tres años después de contratar
el seguro; y (iii) que, en consecuencia, no se ha vulnerado la jurisprudencia
que se dice infringida.
TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre
el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de
julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de
enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7
de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de
noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de
26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de
10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12
de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se
desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser
entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el
asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no
presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado
genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado
claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos
antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no
puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que
el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de
la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado
que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre
su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de
revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que
también son válidas como cuestionario las "declaraciones de salud"
que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv)
que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al
asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes
de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las
preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías,
estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del
riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En consecuencia, y como recuerda la
sentencia 378/2020:
"[...] la eficacia del
cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma
que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de
la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre
normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad
bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con
las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo
verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el
riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó,
pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa
información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016,
de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de
abril)".
"3.- Asimismo, en relación con
el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe
tenerse presente que aunque "la controversia sobre la validez material del
cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que
únicamente puede ser examinada en casación" ( sentencia 7/2020), por el
contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si
existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no
cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones
hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida.
Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones
probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia".
"4.- En cuanto a la validez
material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la
existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha
de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a
que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que
pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias
concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las
citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y
72/2016, que, como recuerda la 7/2020:
"declararon la existencia de
ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017),
atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no
era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de
enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la
generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos
que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la
aseguradora pudiera valorarŽ ( sentencia 621/2018, con cita de la
542/2017)"".
Por su parte, la sentencia 345/2020,
de 23 de junio, reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS
se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos:
"1) que se haya omitido o
comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido
requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de
manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4)
que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber
sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de
realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en
ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia
omitida y el riesgo cubierto".
CUARTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos del recurso se desprende
que deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Hay que partir de la validez
formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada
con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la
entidad bancaria prestamista es un hecho que integra la base fáctica de la
sentencia recurrida y que, consecuentemente, no puede ser revisado en casación.
A estos efectos conviene destacar que se reflejan dos datos de carácter
personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene
considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por
tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este
sentido, sentencias 572/2019, 562/2018 y 542/2017).
2.ª) Centrada por tanto la
controversia en casación en la validez material del cuestionario, del análisis
de las preguntas del cuestionario y de las respuestas del asegurado a la luz de
los antecedentes de salud por él conocidos (o que no podía razonablemente desconocer),
procede concluir que el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, que el
asegurador quedó liberado de su prestación conforme al art. 10 LCS.
Es cierto que se le preguntó si se
encontraba en buen estado de salud y si padecía alguna minusvalía física,
invalidez o limitación sustancial de órganos sensoriales, preguntas ambas
excesivamente genéricas por referirse de forma ambigua y estereotipada a la
salud general del asegurado. También es cierto que en la segunda pregunta
podrían darse circunstancias que permitieran calificarla de pregunta subjetiva
( sentencia 345/2020, de 23 de junio) por dejar al arbitrio del asegurado qué
se entiende por limitación de su capacidad, habida cuenta, además, de que en
este caso difícilmente se le podía reprochar que no se considerara minusválido
o incapaz al suscribir la póliza cuando la propia jurisdicción social le denegó
la incapacidad tres años después.
Sin embargo, no cabe predicar lo
mismo de la pregunta sobre su estado de salud, pues esta se completó con la
precisión de que no se consideraba buen estado de salud el padecimiento de
determinadas enfermedades graves como el cáncer, la diabetes
insulinodependiente o -esto es lo relevante- enfermedades graves de tipo
cardiovascular, pregunta esta específica a la que el asegurado también
respondió negativamente pese a no poder desconocer que a consecuencia del
accidente de tráfico sufrido en 2007 arrastraba diversos problemas de salud
entre los que destacaba una grave afección de tipo vascular consistente en un
aneurisma disecante de la arteria iliaca izquierda por el que tuvo que ser
intervenido en 2008, del que era plenamente consciente, pues lo invocó el
propio asegurado como causa invalidante al interesar en 2012 el reconocimiento
de su incapacidad, y que fue una de las dos causas que finalmente determinaron
el reconocimiento de la IPA en 2013.
Por lo tanto, omitió conscientemente
un dato que la aseguradora no conocía ni podía apreciar a simple vista y que
estaba causalmente relacionado con el riesgo cubierto.
3.ª) Como declaró la sentencia
572/2019, "al ser ajustada a derecho la apreciación de dolo por el
tribunal sentenciador, no ha lugar a plantearse la aplicación del art. 89 LCS
en favor del asegurado recurrente, ya que el inciso final de su párrafo primero
introduce la salvedad de que "el tomador del seguro haya actuado con
dolo"".
QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas al recurrente
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