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jueves, 17 de diciembre de 2020

Seguro de vida e invalidez. Deber de declaración del riesgo: dolo del asegurado, pues había sido intervenido de un aneurisma disecante de la arteria ilíaca izquierda y, sin embargo, en el cuestionario respondió encontrarse en buen estado de salud pese a que en la misma pregunta se descartaba el buen estado de salud si se padecía o había padecido alguna vez enfermedades graves como, entre otras, las de tipo cardiovascular.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230243?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación del asegurado contra su compañía de seguros para el cumplimiento del contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario, que se encontraba en vigor al producirse el siniestro, consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA) del asegurado. La demanda fue desestimada en segunda instancia por dolo del asegurado.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso de casación son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 22 de diciembre de 2010 D. Juan Antonio suscribió con la aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Caser), una póliza de seguros (n.º NUM000) anual renovable denominada "Seguro de vida T.A.R abierto" (doc. 5 de la demanda) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría el de invalidez permanente absoluta, en ambos casos con una suma asegurada inicial de 45.000 euros.

El seguro estaba vinculado a un préstamo hipotecario concedido por Caja Extremadura, motivo por el cual en la póliza se designó a la prestamista como primera beneficiaria por el importe pendiente de amortizar en la fecha del siniestro, y al asegurado por el exceso de capital, en los siguientes términos:

"En caso de que el capital asegurado en el momento del siniestro exceda del saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado, serán beneficiarios por el exceso en caso de fallecimiento: el cónyuge del Asegurado no separado por resolución judicial; en su defecto, sus hijos por partes iguales; en su defecto, sus padres por partes iguales, y en su defecto, sus herederos.

"Por invalidez, invalidez Accidental o invalidez por Accidente de circulación: el propio Asegurado".

1.2. En las condiciones particulares de la póliza (doc. 5 de la demanda) se incluyó una "DECLARACIÓN ESTADO DE SALUD" que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:



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En la póliza se estableció, como causa de exclusión común "para todas las garantías" (pág. 3 del documento de condiciones particulares) que el siniestro se debiera a "enfermedades preexistentes al contrato, no declaradas por el asegurado".

1.3. El asegurado respondió afirmativamente a la pregunta de si se encontraba en buen estado de salud y negó padecer minusvalía física, invalidez o limitación sustancial en órganos sensoriales. No obstante, en relación con su estado de salud en el momento de suscribir la póliza consta acreditado lo siguiente:

(i) De la documentación médica aportada a las actuaciones (en particular, del informe médico pericial del Dr. Héctor que en su día se aportó en el expediente de incapacitación ante el INSS y que Caser aportó en este litigio como doc. 3 de su contestación a la demanda, así como del cuestionario cumplimentado por el Dr. Ismael con fecha 9 de octubre de 2013 a preguntas de la aseguradora -doc. 4 de la demanda-, facultativo este último que venía atendiendo al asegurado de manera habitual desde hacía tres años, y por lo tanto desde antes de que se suscribiera el seguro), se desprende que el Sr. Juan Antonio había sufrido en 2007 un TCE (traumatismo cráneo encefálico) con hematoma extradural que requirió ingreso hospitalario e intervención quirúrgica en 2008 y que le causó hemiparesia derecha y, tras evolución negativa, una arteriopatía periférica con aneurisma disecante de la arteria iliaca izquierda por la que también hubo de ser intervenido quirúrgicamente en 2008, siendo esta patología (aneurisma disecante), según el Dr. Ismael, la causa determinante de su invalidez junto con una uropatía obstructiva que apareció en 2013.

(ii) El propio Sr. Juan Antonio, al solicitar su incapacidad permanente absoluta con fecha 21 de mayo de 2013, afirmó haber sufrido en marzo de 2007 un TCE por el que fue intervenido quirúrgicamente y que le provocó hemiparesia derecha, así como un aneurisma disecante intervenido en 2008, patologías que refería crónicas, sin posibilidad de tratamiento curativo y que anulaban su capacidad laboral.

(iii) Según la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho segundo), a resultas de esas patologías previas el Sr. Juan Antonio ya padecía al firmar la póliza una ligera cojera fácilmente perceptible.

1.4. Con fecha 18 de agosto de 2013 el INSS reconoció al Sr. Juan Antonio una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común con efectos económicos desde el 22 de mayo de 2013. Con fecha 23 de septiembre de ese mismo año el director provincial del INSS de Badajoz certificó que el Sr. Juan Antonio figuraba como titular de una prestación por IPA derivada de enfermedad común desde el 22 de mayo de 2013 (doc. 1 de la demanda).

1.5. El asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora, pero esta lo rechazó por considerar que la IPA traía causa de problemas de salud preexistentes a la firma del contrato y que el asegurado le había ocultado (doc. 2 de la demanda).

2. Con fecha 14 de septiembre de 2016 el asegurado promovió el presente litigio contra su compañía de seguros reclamando el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de 35.867,15 euros a fin de cancelar el préstamo hipotecario, entregando el sobrante, si lo hubiere, al demandante, todo ello más los intereses del art. 20 LCS.

En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis: (i) que él se había limitado a firmar un documento sin valor jurídico de cuestionario, al tratarse de un formulario que fue cumplimentado mecánicamente y no con las respuestas del asegurado; (ii) que las preguntas del cuestionario sobre sus antecedentes de salud fueron excesivamente genéricas, no "lo suficientemente profundas ni concisas" como para apreciar dolo o culpa grave del asegurado; y (iii) que en todo caso nunca ocultó a la aseguradora sus antecedentes de salud, puesto que la incapacidad reconocida en 2013 traía causa de una enfermedad común y no derivaba en ningún caso de una patología previa a la suscripción de la póliza ni vinculada al TCE que sufrió en 2007 a consecuencia de un accidente de tráfico.

3. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis, infracción del art. 10 LCS, al haber ocultado el asegurado dolosamente, o al menos con culpa grave, información conocida y relevante sobre su estado de salud que tuvo incidencia en la declaración de su IPA. En este sentido alegaba: (i) que el cuestionario de salud incluido en las condiciones particulares de la póliza había sido cumplimentado con las respuestas del asegurado, quien dijo encontrarse en buen estado de salud, no consumir medicamentos de forma regular y no haber precisado ingreso hospitalario; y (ii) que, sin embargo, de la documentación aportada en un anterior proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz (autos de juicio ordinario n.º 991/2015) resultaba que cuando el demandante contestó al cuestionario y firmó la póliza ya sufría diversas patologías de relevancia a resultas del TCE sufrido en 2007 (que en la pág. 3 de la contestación se concretaron en "Hematoma extradural intervenido en el año 2008", "Aneurisma deiliaca común disecante intervenida", "Emiparesia derecha residual", y "Prótesis aorto iliaca") las cuales le causaron importantes limitaciones orgánicas y funcionales y fueron, con el tiempo, causa de su invalidez.

4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) el cuestionario no fue cumplimentado con las respuestas del asegurado sino que se rellenó por un empleado de la propia entidad financiera prestamista o de la aseguradora "de forma mecánica", al único fin de "cumplir simplemente una formalidad más"; (ii) en todo caso, el asegurado no había ocultado datos relevantes sobre su salud, puesto que sus respuestas se correspondían con la realidad salvo la dada a la pregunta tercera, ya que negó padecer minusvalía física, invalidez o limitaciones sustanciales en los órganos sensoriales a pesar de que era notorio que padecía una cojera, que por ser "visible" la aseguradora también pudo percibir; (iii) además, esa respuesta negativa del asegurado a la pregunta de si padecía una minusvalía venía motivada por la redacción confusa de la propia pregunta, que no permitía entender que se le estuviera preguntando concretamente por la cojera, lo que conducía a aplicar la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 2 de diciembre de 2014 que negó la existencia de ocultación dolosa en un caso similar de no inclusión en el cuestionario de preguntas sobre una discapacidad que era evidente a simple vista; y (iv) al no quedar acreditado el dolo ni la culpa grave del asegurado era de aplicación el art. 89 LCS ("incontestabilidad" de la póliza).

La sentencia fue complementada a petición de la parte demandante para incluir en la condena los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la aseguradora demandada, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda instancia.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) ha quedado probado el dolo del asegurado, pues este firmó libremente una póliza en cuyo clausulado se incluyó una declaración de salud ("bien destacada y firmada en la parte inferior de la misma hoja") en la que se le preguntó si se encontraba en buen estado de salud, a lo que respondió afirmativamente pese a que en la pregunta se aclaraba que la respuesta no podía ser negativa si el asegurado padecía enfermedades graves, en concreto de tipo cardiovascular como era el caso, puesto que el Sr. Juan Antonio venía padeciendo desde mucho antes de firmar la póliza un aneurisma disecante iliaca izquierda que el médico que le atendía valoró como causa determinante de la IPA; y (ii) en consecuencia, la aseguradora queda liberada de su obligación de pago.

6. El demandante interpuso recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, interesando la estimación de la demanda.

7. En su oposición al recurso la aseguradora recurrida ha solicitado su desestimación con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- El recurso se articula en tres motivos, si bien el tercero no es en puridad un motivo independiente ya que en el mismo tan solo se expone la jurisprudencia de esta sala que se considera infringida en relación con las normas citadas en los motivos precedentes. En consecuencia, se examinarán -y de forma conjunta además, dada su estrecha relación entre sí- los dos primeros motivos, respectivamente fundados en infracción de los arts. 10 y 89 LCS.

En el desarrollo argumental del motivo primero se alega, en síntesis: (i) que el cuestionario fue una mera formalidad, un simple trámite previo a la suscripción del préstamo, lo que explica que fuera cumplimentado mecánicamente por el empleado de la entidad bancaria sin que -como corroboró un testigo, hermano del recurrente- en ningún momento se llegaran a formular al asegurado las preguntas contenidas en el mismo; (ii) que, incluso admitiendo que sí se le formularan las preguntas, su carácter genérico, en especial la referida a si se encontraba en buen estado de salud, impide apreciar infracción del art. 10 LCS, ya que considerarse en buen estado de salud es algo subjetivo; y (iii) que no es óbice a lo anterior la pregunta precisara que no podía considerarse bien de salud quien tuviera enfermedades cardiovasculares, ya que solo se refería a las graves y no todos los aneurismas son peligrosos o graves, careciendo de gravedad el sufrido por el asegurado, como prueba el hecho de que la jurisdicción social desestimara su petición de invalidez formulada en 2012.

En el desarrollo argumental del motivo segundo se aduce, en síntesis, que al no concurrir dolo del asegurado opera la cláusula de incontestabilidad o indisputabilidad de la póliza ( art. 89 LCS), puesto que la verdadera causa de la IPA reconocida en mayo de 2013 fue la uropatía obstructiva que se le diagnosticó después de la suscripción de la póliza.

En el motivo tercero se citan y extractan las sentencias de esta sala de 2 de diciembre de 2014, 17 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2017, en relación con la infracción citada en el motivo primero, y las sentencias de 11 de junio de 2007, 4 de enero de 2008 y 15 de diciembre de 2005 respecto de la infracción invocada en el motivo segundo.

La aseguradora recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que, partiendo del debido respeto en casación a los hechos probados, la sentencia recurrida fue conforme con la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, toda vez que la causa de la IPA fue un aneurisma disecante de la iliaca izquierda cuyos antecedentes se remontaban a varios años antes de suscribirse el seguro, no pudiendo prevalecer frente a tales conclusiones probatorias las apreciaciones subjetivas del recurrente; (ii) que siendo de aplicación el art. 10 LCS, por existencia de ocultación dolosa, no concurre el supuesto de hecho para aplicar el art. 89 LCS, además de que la aseguradora no puede ser obligada a impugnar el contrato en el plazo de un año cuando solo tuvo conocimiento de la ocultación de los antecedentes de salud del asegurado tras declararse su invalidez tres años después de contratar el seguro; y (iii) que, en consecuencia, no se ha vulnerado la jurisprudencia que se dice infringida.

TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020:

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".

"3.- Asimismo, en relación con el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe tenerse presente que aunque "la controversia sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que únicamente puede ser examinada en casación" ( sentencia 7/2020), por el contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambas cuestiones hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida. Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia".

"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorarŽ ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)"".

Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio, reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

CUARTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos del recurso se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) Hay que partir de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria prestamista es un hecho que integra la base fáctica de la sentencia recurrida y que, consecuentemente, no puede ser revisado en casación. A estos efectos conviene destacar que se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencias 572/2019, 562/2018 y 542/2017).

2.ª) Centrada por tanto la controversia en casación en la validez material del cuestionario, del análisis de las preguntas del cuestionario y de las respuestas del asegurado a la luz de los antecedentes de salud por él conocidos (o que no podía razonablemente desconocer), procede concluir que el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, que el asegurador quedó liberado de su prestación conforme al art. 10 LCS.

Es cierto que se le preguntó si se encontraba en buen estado de salud y si padecía alguna minusvalía física, invalidez o limitación sustancial de órganos sensoriales, preguntas ambas excesivamente genéricas por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado. También es cierto que en la segunda pregunta podrían darse circunstancias que permitieran calificarla de pregunta subjetiva ( sentencia 345/2020, de 23 de junio) por dejar al arbitrio del asegurado qué se entiende por limitación de su capacidad, habida cuenta, además, de que en este caso difícilmente se le podía reprochar que no se considerara minusválido o incapaz al suscribir la póliza cuando la propia jurisdicción social le denegó la incapacidad tres años después.

Sin embargo, no cabe predicar lo mismo de la pregunta sobre su estado de salud, pues esta se completó con la precisión de que no se consideraba buen estado de salud el padecimiento de determinadas enfermedades graves como el cáncer, la diabetes insulinodependiente o -esto es lo relevante- enfermedades graves de tipo cardiovascular, pregunta esta específica a la que el asegurado también respondió negativamente pese a no poder desconocer que a consecuencia del accidente de tráfico sufrido en 2007 arrastraba diversos problemas de salud entre los que destacaba una grave afección de tipo vascular consistente en un aneurisma disecante de la arteria iliaca izquierda por el que tuvo que ser intervenido en 2008, del que era plenamente consciente, pues lo invocó el propio asegurado como causa invalidante al interesar en 2012 el reconocimiento de su incapacidad, y que fue una de las dos causas que finalmente determinaron el reconocimiento de la IPA en 2013.

Por lo tanto, omitió conscientemente un dato que la aseguradora no conocía ni podía apreciar a simple vista y que estaba causalmente relacionado con el riesgo cubierto.

3.ª) Como declaró la sentencia 572/2019, "al ser ajustada a derecho la apreciación de dolo por el tribunal sentenciador, no ha lugar a plantearse la aplicación del art. 89 LCS en favor del asegurado recurrente, ya que el inciso final de su párrafo primero introduce la salvedad de que "el tomador del seguro haya actuado con dolo"".

QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente

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