Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación del viudo de la asegurada (en su propio nombre y además en
representación de su hijo menor de edad) contra la compañía de seguros con la
que su esposa tenía en vigor, en el momento de producirse su fallecimiento, un
seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a una póliza de crédito,
habiéndose desestimado la demanda en ambas instancias por infracción del deber
de declaración del riesgo.
Los antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos, por infracción procesal y de casación, son los
siguientes:
1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:
1.1. El 19 de julio de 2010 D.ª
Gema, esposa de D. Jesús Carlos y madre del hijo de ambos, D. Daniel, suscribió
con la aseguradora Bankinter Seguros de Vida S.A. (en adelante Bankinter Vida)
una póliza de seguros (n.º NUM000) que, además del riesgo de fallecimiento,
también cubría el de invalidez absoluta y permanente, en ambos casos con una
suma asegurada inicial de 100.000 euros que se revalorizaría en un 3% con cada
renovación anual de la póliza.
Los beneficiarios del seguro, en
caso de fallecimiento de la asegurada, eran sus herederos legales.
1.2. En el documento de condiciones
particulares de la póliza (doc. 4 de la demanda) se incluyó una
"DECLARACIÓN DEL ASEGURADO" (pág. 4 del documento, folio 24 de las
actuaciones de primera instancia) que tenía el siguiente tenor:
"Declaro que en la actualidad
me encuentro en buen estado de salud, sin infección de VIH, enfermedad,
accidente o limitación física.
"Además declaro:
"-No haberme diagnosticado
ninguna enfermedad vascular, cardiaca, pulmonar, cerebral, hepática,
psiquiátrica, endocrina (diabetes), tumorales, en los últimos 5 años. No
padecer secuela de cirugía o accidente ni tener concedida o en trámite
incapacidad alguna.
"-No haber interrumpido mi
actividad laboral por enfermedad durante más de 15 días en los últimos 3 años.
-No haber sido sometido a algún tipo
de tratamiento o supervisión médica o realizado estudio médico especial
(ecografía, escáner, radiografías de algún órgano concreto, curva de glucosa,
pruebas de función renal o hepática).
"-No tener, en mi conocimiento,
que ser intervenido quirúrgicamente, consultar a un médico u hospitalizarme
próximamente.
"-No practicar actividad
laboral y/o deportiva de riesgo o peligro especial.
"Por último, declaro que no me
ha sido denegado ningún seguro sobre mi persona, y garantizo la exactitud de
los datos aportados: SI
"El presente cuestionario se ha
cumplimentado en presencia de la persona a asegurar y recoge las respuestas que
ésta ha dado a las preguntas en él formuladas. Manifiesta expresamente haber
leído su contenido antes de firmarlo, siendo éste fiel reflejo de las
contestaciones que ha dado".
1.3. Según la documentación médica
aportada a las actuaciones (especialmente, el informe de un médico del
HOSPITAL000, que se adjuntó como doc. 1 de la demanda), en junio de 2001 la
Sra. Gema fue diagnosticada de cáncer de mama ("carcinoma infiltrante de
mama izquierda") y sometida a una "mastectomía radical Patey y vaciamiento
ganglionar axilar", así como a tratamiento "adyuvante con QT y
R1" (quimioterapia y radioterapia). Desde entonces "pasó revisiones
médicas periódicas que se prologaron durante 10 años sin signos de enfermedad
tumoral". Dichas revisiones incluían analíticas y pruebas radiológicas.
En la revisión que se le hizo el 7
de septiembre de 2009 (folio 16 de las actuaciones de primera instancia) fue
sometida a prueba radiológica que dio como resultado "estudio óseo
normal". En la revisión del 6 de agosto de 2010 (doc. 3 de la demanda) fue
sometida de nuevo a prueba radiológica, en la que se observaron "cambios
postquirúrgicos en la región axilar y mastectomía izquierda". En la
revisión anual de septiembre de 2011 refirió algún dolor ocasional torácico,
pero se descartó recidiva mamaria. Sin embargo, en octubre de 2011 se le
realizó un TC que arrojó como resultado "Hallazgos compatibles con proceso
tumoral diseminado, recomendándose estudio anatomopatológico de la masa del
LSI", y un RMN Craneal, que permitió concluir la existencia de
"metástasis cerebrales múltiples", con lesión intraaxial de mayor
tamaño localizada en el lóbulo occipital derecho y tumoración probablemente
extraaxial. Tras ser diagnosticada de adenocarcinoma con metástasis múltiples
se le realizó una mastectomía y una linfadenectomía en la axila izquierda. En
mayo de 2013 se le hizo un TAC que mostró una "afectación metastásica
hepática y pulmonar" que había progresado con respecto a la exploración
realizada a comienzos de ese mismo año (doc. 1 de la demanda).
1.4. La Sra. Gema falleció el 12 de
agosto de 2013 (doc. 2 de la demanda), dejando como herederos a su marido y a
su hijo. En esa fecha la suma asegurada, debidamente actualizada, era de
109.272,70 euros, que los herederos acordaron repartirse al 50% (doc. 8 de la
demanda).
1.5. El siniestro fue comunicado a
la aseguradora con fecha 7 de enero de 2014. Esta contestó solicitando, con
fechas 21 de mayo de 2014 (doc. 1 de la contestación) y 19 de febrero de 2015
(doc. 2 de la contestación), la remisión de documentación que acreditara, entre
otros extremos, "la fecha de diagnóstico, evolución y naturaleza de la
enfermedad que le causó el fallecimiento". Con fecha 13 de mayo de 2015 la
aseguradora remitió un nuevo correo recordando que aun no se había recibido la
documentación solicitada.
2. Con fecha 2 de julio de 2015 el viudo de la asegurada
promovió el presente litigio (actuando también en representación del otro
beneficiario, su hijo menor de edad) contra la compañía de seguros reclamando
el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, que se condenara a la
aseguradora al pago de 109.272,70 euros más intereses del art. 20 LCS.
En apoyo de sus pretensiones alegó,
en síntesis: (i) que el seguro estaba vinculado a un préstamo, por ser
condición sine qua non para su concesión, y por ello se firmó en la
propia oficina de la entidad bancaria; (ii) que la asegurada no fue sometida a
ningún cuestionario de salud por parte del empleado de la entidad, ya que este
se limitó a introducir la expresión "SI" en la aplicación informática
al final de las supuestas declaraciones de la asegurada sobre su estado de
salud; (iii) que la asegurada no infringió su deber de declarar el riesgo
porque, aunque había padecido un cáncer de mama en junio de 2001, por el que
fue operada y sometida a tratamiento y a revisiones médicas periódicas, al
tiempo de suscribir la póliza se encontraba "en perfecto estado de
salud"; y (iv) que en consecuencia, la aseguradora se había negado a
indemnizar sin razón que lo justificara, estando obligado a ello.
Como fundamentos jurídicos de fondo
invocó los arts. 19 y 83 LCS, en relación con los arts. 1091 y 1256 CC, y el
art. 20 LCS en cuanto a los intereses de demora.
3. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando,
en síntesis: (i) que el seguro de vida no estaba vinculado a ninguna operación
de préstamo; (ii) que la asegurada fue sometida a cuestionario de salud, el
cual se cumplimentó con sus respuestas; (iii) que la asegurada infringió su
deber de declarar el riesgo ( art. 10 LCS) al ocultar dolosamente, o al menos
incurriendo en culpa grave, información conocida y relevante sobre su estado de
salud, por la que fue preguntada y que tuvo incidencia en su fallecimiento;
(iv) en concreto, al declarar que estaba en perfecto estado de salud ocultó
haber padecido una grave enfermedad (cáncer de mama) y haber estado en
consecuencia bajo tratamiento y supervisión médica; y (v) que tras comunicarse
el fallecimiento de la asegurada, sus beneficiarios también infringieron el
deber de comunicar la información que conocían sobre las circunstancias del
siniestro ( art. 16 LCS), al no remitir a la aseguradora la documentación
médica solicitada, que solo se aportó con la demanda.
4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y
condenó en costas al demandante.
En lo que interesa razonó, en
síntesis, lo siguiente: (i) aunque el cuestionario de salud era de carácter
genérico, por su nivel cultural la asegurada debía ser consciente y no ocultar
que padecía una grave enfermedad por la que había sido intervenida y recibió
tratamientos de quimioterapia y radioterapia, así como que debía someterse a
revisiones periódicas, "puesto que en cualquier momento se puede
reproducir, como sucedió desgraciadamente en el caso que nos ocupa, al año
largo de la firma del contrato de seguro. Máxime cuando ha quedado probado que
el 19 de julio de 2010 firmó la Póliza de Seguro de vida y en apenas 15 días,
el 6 de Agosto de 2010 tuvo su cita con el Radiólogo para revisión y le
realizaron una analítica de sangre en Hematología (Documento 3 de la
demanda)"; y (ii) en consecuencia, en este caso la asegurada, faltando a
la verdad en la cumplimentación del cuestionario, impidió a la aseguradora la
correcta valoración del riesgo.
5. La sentencia de segunda instancia solo estimó el recurso
de apelación del demandante para dejar sin efecto su condena en costas, y
tampoco impuso a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) en el recurso de apelación se impugna la valoración de la
prueba por considerar el apelante que la asegurada no fue sometida a un
verdadero cuestionario de salud y que, por tanto, no ocultó datos sobre su
salud; (ii) se alega también infracción del art. 10 LCS porque la asegurada no
faltó a la verdad cuando declaró estar en buen estado de salud, ya que cuando
firmó la póliza no padecía ninguna enfermedad ni secuela; (iii) la sentencia
apelada no incurrió en una errónea valoración de la prueba, ya que consta en
autos la existencia de una declaración de salud que formaba parte de las
condiciones particulares de la póliza; (iv) la asegurada infringió el deber de
declarar el riesgo porque fue sometida a un cuestionario válido, en la medida
en que la jurisprudencia no exige que deba revestir una forma especial, y, pese
a su carácter genérico ("no se puede desconocer que algunas de las
cuestiones que se recogen en las declaraciones del asegurado sobre su estado de
salud, folio 24, adolecen de una cierta generalidad"), lo cierto es que
ocultó datos esenciales sobre su salud que eran determinantes para la
delimitación del riesgo, en concreto que "como consecuencia de su
enfermedad estaba siendo sometida a controles anuales y especialmente a pruebas
médicas como radiografías"; (v) en consecuencia, la aseguradora está
exonerada de pago por haber incurrido la asegurada en una negligencia o culpa
grave; y (v) no obstante, dada la existencia de serias dudas de hecho o de
derecho, no se impone a ninguna de las partes las costas de las instancias.
6. El demandante interpuso contra dicha sentencia recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés
casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta
sala acerca de si una declaración de salud genérica es idónea para apreciar la
existencia de infracción del deber de declaración del riesgo.
7. En su oposición a los recursos la aseguradora recurrida
ha solicitado su desestimación tanto por causas de inadmisibilidad como por
razones de fondo, lo que obliga a esta sala a examinar con carácter preliminar
las posibles causas de inadmisión del recurso de casación por interés
casacional porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión
del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por
infracción procesal (por ejemplo, sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018,
de 26 de septiembre, 562/2018, de 10 de octubre, 37/2019, de 21 de enero, y
572/2019, de 4 de noviembre).
SEGUNDO.- El recurso de casación se compone
de un solo motivo que se funda en infracción del art. 10 LCS y de la
jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras, en las sentencias 157/2016,
de 16 de marzo, y 222/2017, de 5 de abril, "respecto a la consideración
como cuestionario médico de lo contenido en el impreso de condiciones
particulares de la póliza, a los efectos de poder calificar como dolosa la
actuación del tomador asegurado".
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, que para apreciar la infracción del deber de declarar el riesgo por
parte de la asegurada la sentencia recurrida se apoya en la tercera de las
declaraciones contenidas en el cuestionario o declaración de salud, según la
cual la asegurada negó haberse sometido a algún tipo de tratamiento o
supervisión médica, obviando así el tribunal sentenciador que se trataba de una
pregunta excesivamente genérica que no servía para indagar sobre las
enfermedades concretas del asegurado, siendo de aplicación al caso la
jurisprudencia de que las consecuencias de un cuestionario de salud
excesivamente genérico ha de soportarlas el asegurador, no el asegurado.
La aseguradora recurrida se ha
opuesto a la admisión del recurso alegando, como causa de inadmisión, la
inexistencia de interés casacional porque la vulneración normativa y
jurisprudencial invocada solo sería posible a partir de hechos distintos de los
probados, toda vez que "de las pruebas practicadas ha quedado acreditada
sin género de dudas la efectiva presentación de un cuestionario de salud a la
asegurada".
...
SEXTO.- Como se ha indicado ya, su motivo
único se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia de esta
sala sobre la falta de idoneidad, a los efectos de poder apreciar la conducta
dolosa o gravemente negligente del asegurado, de un cuestionario o declaración
de salud que contenga preguntas excesivamente genéricas sobre sus antecedentes
de salud.
La aseguradora recurrida se ha
opuesto al motivo alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida es conforme
con la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS toda vez que: (i) la póliza fue
suscrita voluntariamente y no estaba vinculada a ninguna operación crediticia;
(ii) antes de suscribirla la asegurada fue sometida a una declaración de salud
formalmente válida -por cuanto su validez no dependía de cual fuera su forma-
que se incorporó a la documentación de la póliza; (iii) la declaración fue
cumplimentada con las contestaciones de la asegurada, tal y como declaró la
empleada del banco; (iv) la asegurada fue preguntada por cuestiones relevantes
e influyentes que permitían conocer su estado de salud al tiempo de contratar,
como enfermedades, secuelas, tratamientos, supervisiones médicas, pruebas e
intervenciones quirúrgicas; (v) la asegurada, consciente de su enfermedad y de
que a resultas de la misma estaba bajo tratamiento farmacológico y supervisión
médica, ocultó estos datos; y (vi) en particular, declaró no haber sido
sometida a ningún tipo de tratamiento o supervisión médica ni haber realizado
estudio médico especial, pese a que fue sometida a quimioterapia y radioterapia
y a estudios médicos como analíticas y radiografías de forma frecuente, y negó
que tuviera que consultar a un médico próximamente cuando solo 15 días después
de suscribir la póliza se sometió a un exhaustivo control médico, y contestó
afirmativamente a la pregunta de si los datos de salud manifestados eran
exactos.
SÉPTIMO.- De la doctrina de esta sala sobre
el art. 10 LCS (contenida en las sentencias 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de
4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019,
de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018,
de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre,
426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo,
542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de
diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende,
en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como
un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el
que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la
presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con
preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no
permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante
del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de
su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o
cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad
que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien
proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por
dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial
de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como
cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a
la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe
examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a
que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o
que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser
consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o
silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente
relacionados con el siniestro.
En lo que ahora interesa, procede
recordar que, aunque la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado
a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las
diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, no siempre que se ha
declarado la existencia de ocultación dolosa o gravemente negligente se ha
partido del carácter concreto, específico, no genérico ni ambiguo de las
preguntas, pues en algunos casos, a pesar de la generalidad del cuestionario,
se ha apreciado también la infracción del deber de declarar el riesgo tras
constatarse la existencia de "suficientes elementos significativos que el
asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la
aseguradora pudiera valorar" ( sentencia 621/2018, con cita de la
542/2017, ambas citadas por la sentencia 7/2020).
Así, en virtud de las circunstancias
concurrentes y a pesar de la generalidad del cuestionario, las sentencias
572/2019, de 4 de noviembre, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de
noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/20179, de 4
de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero,
declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente
negligente ( sentencia 542/2017), a diferencia de las sentencias 157/2016, de
16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril (citadas por el recurrente), 323/2018, de
30 de mayo, y 562/2018, de 10 de octubre, que no apreciaron la infracción del
deber de declarar el riesgo.
OCTAVO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende
que ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Partiendo de la validez formal
de la declaración de salud como cuestionario, no cabe revisar en casación la
conclusión probatoria del tribunal sentenciador, fruto de una valoración
conjunta de la prueba, de que la declaración fue cumplimentada con las
respuestas que suministró la propia asegurada a la empleada de la aseguradora.
2.ª) Siendo por tanto la única
controversia en casación la de la validez material de la declaración, procede
concluir, mediante un análisis de las preguntas y las respuestas de la
asegurada a la luz de los antecedentes de salud por ella conocidos, o que no
podía razonablemente desconocer, que la asegurada incurrió en una ocultación u
omisión del riesgo, si no dolosa, sí al menos gravemente negligente, grado o
modalidad de infracción del deber de declarar el riesgo apreciado por la
sentencia recurrida.
En este caso la declaración de salud
no consistió en el habitual formulario conteniendo las preguntas sobre los
antecedentes de salud del asegurado y sus correlativas respuestas en sentido
afirmativo o negativo, sino en una triple declaración por la que, en primer
lugar, se reconocía estar en buen estado de salud y no padecer infección de
VIH, enfermedad, accidente o limitación física; en segundo lugar, se negaban
todos y cada uno de los problemas por los que, con más o menos precisión, se le
preguntaban; y en tercer lugar, se afirmaba la exactitud de los datos aportados
y la inexistencia de denegación de seguro.
Es cierto, como consideraron las
sentencias de ambas instancias, que algunas de las preguntas a las que la
asegurada contestó negativamente eran excesivamente genéricas, y también que
las preguntas específicas sobre patologías concretas (como la primera, referida
a enfermedades "tumorales"), que la asegurada pudiera asociar sin
atisbo de duda con sus antecedentes por cáncer de mama, eran poco conducentes a
este fin, por acotar la incidencia de las mismas a un periodo de tiempo (los
últimos cinco años) en el que la asegurada aparentemente ya no tenía secuelas o
no era consciente de tenerlas.
Sin embargo, también es cierto que
las preguntas de la aseguradora no se limitaron a indagar acerca de
enfermedades, patologías o padecimientos subsistentes que, vistas las
circunstancias médicas, tras casi diez años sin una recidiva, la asegurada
podía no representarse como un problema que le afectara y que verdaderamente
influyera en el riesgo que pretendía asegurar, sino que también se le preguntó,
en este caso de forma muy concreta, si estaba bajo tratamiento o seguimiento
facultativo (si se había "sometido a algún tipo de tratamiento o
supervisión médica o realizado estudio médico especial" que hubieran
requerido pruebas diagnósticas como ecografías, escáneres o radiografías, y si
debía consultar a un médico próximamente), lo que también negó.
En consecuencia, es procedente la
liberación de la aseguradora por culpa grave de la asegurada, pues cuando esta
hizo esa declaración sobre su estado de salud concurrían elementos objetivos
que debía representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo
de fallecimiento, tales como la obligación de someterse anualmente a revisiones
periódicas que incluían estudios médicos de cierta amplitud, como las pruebas
radiológicas por las que fue expresamente preguntada, dado que ese control o
supervisión médica era aconsejable ante la probabilidad de recaídas, nada
infrecuentes en enfermedades tan graves como el cáncer de mama. De hecho, pese
a que las revisiones eran anuales y que la del año en que contrató el seguro se
le practicó apenas 15 días después de firmada la póliza, declaró no tener que
consultar a un médico próximamente.
NOVENO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9
de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá los depósitos constituidos
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