Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 15 de diciembre de 2020

Derecho al honor, libertad de información y libertad de expresión. El TS confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la Asociación de Abogados Cristianos contra la demandada como consecuencia de las manifestaciones realizadas por esta última en una entrevista publicada en el diario digital "La Voz de Asturias". Señala el TS que las expresiones "mentes oscuras" y "el peligro de los intransigentes" deben valorarse en un contexto muy concreto de confrontación ideológica (según recoge la sentencia del juzgado, a la vista de la documental aportada, la demandante se refiere al aborto como negocio y fraude contra la mujer) que ha quedado reflejado en los procedimientos judiciales de que dan cuenta ambas partes en sus escritos rectores. En definitiva, al margen de que resulte desabrida, la crítica de la demandada no permite apreciar insulto ni descalificación innecesaria para la propia finalidad de expresión de la discrepancia que se pretende manifestar hacia la ideología y las actuaciones de la demandante y sus asociados.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8226053?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La sentencia desestima el recurso de casación y confirma la sentencia que desestimó la demanda por intromisión en el derecho al honor de la demandante.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos interpuso demanda de procedimiento ordinario de protección civil de los derechos fundamentales contra D.ª Debora como consecuencia de las manifestaciones realizadas por esta última en una entrevista publicada en fecha 19 de marzo de 2018 en el diario digital "La Voz de Asturias".

En su demanda, la Asociación explicó que su fin es la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y que la demandada es fundadora y directora de la clínica Belladona, directiva de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción el Embarazo (ACAI) y vicepresidenta de la Asociación Derecho a Morir Dignamente. Explicó que la actividad de la demandada "se encuentra enmarcada dentro del mismo sector de la del demandante a raíz de la denuncia por parte de la Asociación a más de una veintena de clínicas de aborto por incumplimiento de la legislación sanitaria. Entre las que se encuentra la Clínica Belladona. Así como la demanda de esta Asociación contra ACAI por publicidad engañosa".



Los comentarios que motivaron la demanda fueron los siguientes "hay que luchar contra los Abogados Cristianos que reciben una muy buena subvención por cada caso que abren, subvención que se ha retirado a la Federación de Planificación Familiar Estatal por culpa de ellos, porque se dedican poco menos que rebuscar entre las basuras para encontrar cualquier mínimo pretexto que les permita abrir un caso" [...] La educación sexual siempre será un problema para las mentes oscuras y el peligro de los intransigentes".

La demandante argumentó que se había producido una intromisión en su honor porque los comentarios de la demandada lesionan su dignidad y menoscaban su fama al imputarle percibir subvenciones por cada caso que abren y que se vio obligada urgentemente a realizar una aclaración en las redes sociales con el fin de que tuviera un alcance mayor o igual a la difusión de las injurias y difamaciones vertidas por la demandada.

Explicó que la Asociación no ha recibido ninguna subvención pública y se financia exclusivamente con cuotas de socios y donaciones puntuales, lo que la demandada podía haber contrastado con una breve investigación; añadió que lo anterior, unido a los comentarios de la demandada (rebuscar en las basuras, mentes oscuras e intransigentes), revelaba que se trataba de meras invenciones dirigidas a desacreditar y empañar la reputación de la actora. Argumentó que las manifestaciones no estaban amparadas por la libertad de expresión porque, de acuerdo con la jurisprudencia, no lo están las expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar.

Fundamentó la petición de la indemnización de 6.000 euros en la difusión del diario digital, que comparte sus publicaciones en la red social facebook, en la repercusión de la difusión de las manifestaciones de la demandada que, en atención a su proyección, es una persona influyente, así como en la afección a la credibilidad, reputación y fama de la demandante para el cumplimiento de sus fines.

2. En su contestación a la demanda la demandada, en síntesis, invocó: el derecho/deber de informar; la relevancia del contexto en el que se produjeron sus manifestaciones; el interés público del tema tratado en la entrevista (lo que consideraba quedaba reflejado en los apoyos públicos recibidos de entidades públicas y asociaciones y organizaciones cuando se tuvo conocimiento de la demanda); la constante confrontación que la demandante mantiene con todo lo relacionado con el aborto tal y como se desprende de su página web (donde manifiesta públicamente su lucha contra el negocio del aborto, las múltiples denuncias y demandas contra varias clínicas acreditadas para la interrupción del embarazo, entre ellas la de la demandada, y contra la ACAI, de la que la clínica Belladona es socia y la demandada vocal de la junta directiva); que no empleó la expresión subvención "pública" y la propia demandante admite que la ayuda económica que obtiene para sus actividades provienen de donaciones y aportaciones gratuitas; que en la personación de la demandante en unas diligencias previas abiertas contra varias clínicas ginecológicas, se había manifestado ante el agente de la Guardia Civil actuante que los hechos denunciados se habían conocido "realizando un análisis de los residuos de basura de las clínicas denunciadas"; que no hubo excesos verbales y hay escasas alusiones a la demandante; que la demandante no acredita daño alguno y su página web muestra numerosos mensajes de apoyo.

3. El juzgado estimó parcialmente la demanda.

En contra de las conclusiones del Ministerio Fiscal, la sentencia del juzgado apreció intromisión ilegítima del derecho al honor por parte de la demandada y le condenó al restablecimiento del derecho vulnerado mediante la publicación de la sentencia en diario digital "La Voz de Asturias" con la misma difusión que la entrevista objeto de la litis, así como a pagar una indemnización de un euro.

La sentencia de primera instancia, en síntesis, basó su fallo en las siguientes consideraciones: i) que no resultaba acreditada la veracidad de lo declarado por la demandada en relación con la percepción de subvenciones por la demandante, aunque los estatutos de la actora contemplen la posibilidad de recibir subvenciones; tampoco quedó acreditada la retirada de subvenciones a la Federación Familiar Estatal por culpa de la misma, por lo que la falta de veracidad en la información constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora; ii) que la expresión de opiniones (mentes oscuras, peligro de intransigentes) "sustentadas sobre en (sic) una información no veraz, que la propia demandante emite y por ello no puede estar protegida por el derecho de libertad de expresión"; iii) que, si bien existe una confrontación ideológica entre las partes, las expresiones insultantes, infamante y vejatorias que provocan el descrédito "sobran" en un Estado democrático de Derecho basado en la libertad y el pluralismo; iv) que si bien es lícito defender ("luchar") cuando existe un conflicto de intereses entre las partes, no es lícito desprestigiar la reputación ni el honor.

El juzgado cuantificó el daño indemnizable en un euro en atención al conjunto de circunstancias concurrentes. En particular, tuvo en cuenta: i) que ni la demandada ha obtenido beneficio alguno ni la demandante probó ningún daño material; ii) la situación de conflicto entre las partes, que modera la gravedad de la intromisión; iii) que la publicación de la sentencia restablezca el daño moral causado; y iv) la consideración de la conveniencia de no prolongar el conflicto derivado de los hechos objeto de la litis.

4. La demandada interpuso recurso de apelación.

La demandante impugnó la sentencia y reiteró su petición inicial de indemnización de 6.000 euros.

El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia y solicitó la desestimación de la apelación y de la demanda.

5. La Audiencia estimó la apelación de la demandada y desestimó la demanda.

Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre la colisión entre el derecho al honor y los derechos de información y libertad de expresión, la sentencia de la Audiencia declaró:

"En el caso de autos quedó acreditado que las expresiones aludidas en la demanda, contenidas en una entrevista publicada en un diario digital, se produjeron en el contexto de una abierta confrontación ideológica entre la entidad demandante, persona jurídica de innegable proyección pública, y la demandada, vocal de la asociación ACAI, Asociación Clínicas Acreditadas para la Interrupción Voluntaria del Embarazo, persona también con proyección pública y una dilatada actividad a lo largo de muchos años defendiendo sus opiniones y los intereses que considera legítimos, manteniendo ambas partes unas posiciones frontalmente contrapuestas en relación con la defensa de los intereses que consideran legítimos, y de modo particular en relación con la interrupción voluntaria del embarazo. Y a esta consideración debe añadirse la precisión de que, en las expresiones referidas en el objeto de la demanda, no existe ninguna que pueda ser calificada como constitutiva de información no veraz.

"En efecto, en cuanto a los términos "mentes oscuras" e "intransigentes", y "se dedican poco menos que a rebuscar en las basuras para encontrar cualquier mínimo pretexto que les permita abrir un caso", debe tenerse presente que las expresiones "mentes oscuras" e "intransigentes", ni siquiera están referidas a la actora, habiéndose formulado de manera genérica respecto de cualquier persona, lo que por sí solo bastaría para que no pudiera prosperar la pretensión actora respecto de aquéllas, además de que por su naturaleza, no son vejatorias ni menoscaban la dignidad de la persona, limitándose a ser el reflejo de opiniones expresadas en un contexto de fuerte posicionamiento ideológico, que están amparadas en la libertad de expresión, y lo mismo cabe predicar concretamente respecto de la expresión referida a "se dedican poco menos que a rebuscar en las basuras", antes mencionada, y por lo que se refiere a la alusión a la percepción de subvenciones, no se añadió término alguno que restringiera el ámbito de un concepto utilizado en su acepción más amplia, no en la más estricta o técnico-jurídica estrictamente hablando, tal como indica el Ministerio Fiscal, careciendo en realidad de relevancia la mencionada expresión a los efectos que aquí interesan, en el sentido de que no cabe apreciar, por tanto, intromisión ilegítima en el derecho al honor dada la irrelevancia intrínseca de aquélla en relación con lo que constituye el objeto del presente procedimiento, pudiendo añadirse que la circunstancia de que la actora se financie con aportaciones de los socios y simpatizantes o por cuestaciones para campañas o proyectos concretos, o la de que estatutariamente esté prevista la posibilidad de solicitar subvenciones de administraciones públicas o instituciones de derecho público, en nada altera la conclusión a que se ha llegado ya que, en puridad, carece de trascendencia o relevancia a los efectos que aquí interesan, no tratándose de ninguna expresión vejatoria ni que menoscabe la dignidad de la persona atendida la propia naturaleza y contenido intrínseco de aquélla, dentro del contexto aludido, todo lo cual determina la procedencia de concluir que en el caso examinado no hubo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, debiendo recordarse que en contextos como el de autos, de una fuerte contraposición o confrontación de posiciones en relación con las cuestiones antes mencionadas, tiene declarado la jurisprudencia que debe dejarse a un lado una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica), en beneficio de una concepción pragmática según la cual el lenguaje debe considerarse en relación con su contexto, con remisión asimismo a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor, debiendo valorarse las expresiones utilizadas en el concreto contexto lingüístico y social en que se producen, todo ello con arreglo a la jurisprudencia analizada en el Fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia".

6. La demandante interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1. Planteamiento del recurso.

El recurso está fundado en un motivo en el que denuncia "infracción de las normas contenidas en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

En su desarrollo sostiene que, de acuerdo con la STC 139/1995, las personas jurídicas también pueden ver vulnerado su honor y que la sentencia recurrida yerra al negar trascendencia a las manifestaciones de la demandada.

En apoyo de su tesis alega: i) que los comentarios vertidos por la demandada atacan, sin comprobar su veracidad, el objeto y fin de la demandante, que persigue proteger la libertad religiosa y el derecho a la vida con todos los medios jurídicos a su alcance; ii) que las afirmaciones sobre que recibe una muy buena subvención por cada caso que abren son falsas y suponen un grave menoscabo para la demandante, que no recibe ninguna subvención (a diferencia de la demandada), y que a raíz de las manifestaciones vertidas por la demandada recibió emails de socios y donantes que querían retirar su aportación; y, iii) que todo ello se hace con intención de ofender, difamar y desprestigiar.

La recurrente reitera, como hizo en la instancia, que procede una cuantificación prudencial del daño de 6.000 euros.

El recurso va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación.

2.1. Derecho al honor, libertad de información y libertad de expresión.

i) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia por no estar la demandante conforme con la delimitación de los derechos fundamentales efectuada en la instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto ( sentencias 273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero, entre otras).

Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Puesto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa), cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre otra, sentencias 252/2019, de 7 de mayo, 370/2019, de 27 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, 51/2020, de 22 de enero, y 359/2020, de 24 de junio).

ii) Según constante doctrina jurisprudencial (recordada, recientemente por las sentencias 359/2020, de 24 de junio, 273/2019, de 21 de mayo):

"[P]ara que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero).

"Además, la doctrina de esta sala (de la que es ejemplo la reciente sentencia 102/2019, de 18 de febrero) ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).

"En definitiva, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)"".

En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad ( SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5), sin que en el caso exista desconexión entre la esfera sobre la que se emite el juicio de valor y los datos que se analizan críticamente, ni se incluyan apelativos o expresiones vejatorias o humillantes.

iii) Además, por lo que aquí interesa, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas. La sentencia 797/2013, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:

"Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico- privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995)".

En atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( sentencia 802/2006, de 19 de julio). Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas ( sentencias 429/2020, de 15 de julio, 157/2020, de 6 de marzo, 539/2019, de 7 de noviembre, 35/2017, de 19 de enero, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras).

2.2. Aplicación al caso. Desestimación del recurso.

La aplicación al caso de la jurisprudencia expuesta se sigue que el motivo del recurso debe ser desestimado.

i) La recurrente en casación basó su demanda en que las manifestaciones de la demandada no estaban cubiertas por la libertad de expresión. El recurso de casación, partiendo de que no ha quedado acreditado en la instancia que haya recibido ninguna subvención ni tampoco que a la Federación de Planificación Familiar Estatal (FPFE) se las hayan retirado por su culpa, se basa en que las manifestaciones realizadas suponen un ataque por parte de la demandada recurrida, que no comprobó la veracidad de sus comentarios, de modo que infringe el honor de la demandante, al falsear cuál es su fin, como si fuera abrir casos para enriquecerse de forma ilícita con subvenciones.

Planteado el conflicto en estos términos, esta sala considera que, en el conjunto de la entrevista, prevalece el elemento valorativo, la expresión de pensamientos, ideas y opiniones. Por esta razón, la falta de exactitud de una frase, el que la demandante no haya recibido subvenciones, cuando, como ella sostiene, lo cierto es que se financia por los socios y con donativos particulares y privados, no es suficiente para considerar que se ha producido una vulneración de su honor, máxime cuando se trata del honor de una persona jurídica, pues no se advierte una crítica que descalifique profesional ni personalmente a la demandante y sus asociados.

La recurrente se refiere también a la falta de veracidad de la afirmación de la retirada de subvenciones a la FPFE por su culpa; pero, como advierte el Ministerio Fiscal, si la denuncia por parte de la demandante ante órganos públicos dotados en su actuación de la presunción de legalidad e imparcialidad hubiera dado lugar a la privación de subvenciones a quien hubiera cometido irregularidades, ello no sería en demérito de la sociedad demandante.

ii) En cuanto al interés general o relevancia pública, desde la perspectiva subjetiva, basta recordar que la "proyección pública" se reconoce a las personas por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias. Como dijo la sentencia 587/2016, de 4 de octubre, esta sala ha acogido la doctrina del Tribunal Constitucional "en cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 110/2000, de 5 de mayo)".

Desde esta perspectiva, la demandada manifestó las expresiones que aquí se analizan en una extensa entrevista que se le realizó, según declara la sentencia de primera instancia, por su larga trayectoria (fundadora y directora de una clínica que cumplía su 30 aniversario y su próxima jubilación, cargo en la junta directiva de la asociación de clínicas acreditadas para la interrupción del embarazo y vicepresidenta de la Asociación derecho a morir dignamente).

Por su parte, la demandante es la Asociación Española de Abogados Cristianos, asociación civil que defiende en el ámbito jurídico los valores inspirados en el cristianismo y que despliega una intensa actividad que, como explica ella misma en su demanda y ha quedado constancia en las presentes actuaciones, se manifiesta en múltiples iniciativas judiciales.

En cuanto al interés general o relevancia pública de la información y la opinión, no es discutido el impacto ético y social de todas las cuestiones relacionadas con el aborto, la regulación de la interrupción del embarazo y su práctica. La existencia de esta relevancia pública impide considerar que las manifestaciones de la demandada respondan al único fin de desprestigiar a la demandante.

iii) De acuerdo con la jurisprudencia, las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica, en línea con lo declarado por esta sala (sentencias 305/2011, de 27 de junio, 4/2012, de 23 de enero, 176/2014, de 24 de marzo, 423/2014, de 30 de julio, y 69/2016 de 16 febrero, entre otras).

También es jurisprudencia reiterada que hay que tomar en cuenta para valorar el carácter ofensivo de las expresiones las circunstancias que las rodean y, en particular, si se han producido en un contexto de contienda o conflicto, así como si quien se considera ofendido decidió participar voluntariamente o incluso si inició la polémica (entre las más recientes, sentencias 483/2020 de 22 septiembre, 471/2020 de 16 septiembre, 438/2020, de 17 julio, 429/2020, de 15 de julio, 381/2020, de 30 de junio, y 368/2020, de 29 de junio).

En el caso, en primer lugar, hay que observar que las expresiones "mentes oscuras" e "intransigentes" no se refieren directamente ni a la demandante ni a los miembros de la Asociación (que son los que tienen "mentes") sino, en general, a quienes consideran la educación sexual un problema. Pero, aun de inferir que se imputan a los Abogados Cristianos porque la demandada se ha referido unos instantes antes a ellos en su entrevista, habrá que convenir que tales calificativos irían referidos a sus ideas, y la libertad de expresión permite criticar las ideas contrarias de las que se discrepa, sin que las calificaciones negativas que se hagan de las mismas comporten un ataque al honor de las personas que las sostienen cuando se producen en un contexto de confrontación.

Esto es lo que sucede en el supuesto, pues las expresiones "mentes oscuras" y "el peligro de los intransigentes" deben valorarse en un contexto muy concreto de confrontación ideológica (según recoge la sentencia del juzgado, a la vista de la documental aportada, la demandante se refiere al aborto como negocio y fraude contra la mujer) que ha quedado reflejado en los procedimientos judiciales de que dan cuenta ambas partes en sus escritos rectores.

En definitiva, al margen de que resulte desabrida, la crítica de la demandada no permite apreciar insulto ni descalificación innecesaria para la propia finalidad de expresión de la discrepancia que se pretende manifestar hacia la ideología y las actuaciones de la demandante y sus asociados.

En suma, la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia de esta sala que, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma se interpreten "de forma restrictiva" ( STEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor" ( STC 177/2015), de tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan", dado que "así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"" (apdo. 30 de la STEDH de 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, citada por la misma sentencia 620/2018).

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado porque, en un contexto de confrontación y en el marco de una extensa entrevista, las manifestaciones de la demandada no tienen intensidad suficiente para considerar que constituyen intromisión en el honor de una persona jurídica y debe prevalecer la libertad de expresión de la demandada.

TERCERO.- Costas y depósitos

Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario