Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La sentencia desestima el recurso de
casación y confirma la sentencia que desestimó la demanda por intromisión en el
derecho al honor de la demandante.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. La representación procesal de la Asociación de Abogados
Cristianos interpuso demanda de procedimiento ordinario de protección civil de
los derechos fundamentales contra D.ª Debora como consecuencia de las
manifestaciones realizadas por esta última en una entrevista publicada en fecha
19 de marzo de 2018 en el diario digital "La Voz de Asturias".
En su demanda, la Asociación explicó
que su fin es la defensa de los derechos fundamentales y las libertades
públicas y que la demandada es fundadora y directora de la clínica Belladona,
directiva de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción el
Embarazo (ACAI) y vicepresidenta de la Asociación Derecho a Morir Dignamente.
Explicó que la actividad de la demandada "se encuentra enmarcada dentro
del mismo sector de la del demandante a raíz de la denuncia por parte de la
Asociación a más de una veintena de clínicas de aborto por incumplimiento de la
legislación sanitaria. Entre las que se encuentra la Clínica Belladona. Así
como la demanda de esta Asociación contra ACAI por publicidad engañosa".
Los comentarios que motivaron la
demanda fueron los siguientes "hay que luchar contra los Abogados
Cristianos que reciben una muy buena subvención por cada caso que abren,
subvención que se ha retirado a la Federación de Planificación Familiar Estatal
por culpa de ellos, porque se dedican poco menos que rebuscar entre las basuras
para encontrar cualquier mínimo pretexto que les permita abrir un caso"
[...] La educación sexual siempre será un problema para las mentes oscuras y el
peligro de los intransigentes".
La demandante argumentó que se había
producido una intromisión en su honor porque los comentarios de la demandada
lesionan su dignidad y menoscaban su fama al imputarle percibir subvenciones
por cada caso que abren y que se vio obligada urgentemente a realizar una
aclaración en las redes sociales con el fin de que tuviera un alcance mayor o
igual a la difusión de las injurias y difamaciones vertidas por la demandada.
Explicó que la Asociación no ha
recibido ninguna subvención pública y se financia exclusivamente con cuotas de
socios y donaciones puntuales, lo que la demandada podía haber contrastado con
una breve investigación; añadió que lo anterior, unido a los comentarios de la
demandada (rebuscar en las basuras, mentes oscuras e intransigentes), revelaba
que se trataba de meras invenciones dirigidas a desacreditar y empañar la
reputación de la actora. Argumentó que las manifestaciones no estaban amparadas
por la libertad de expresión porque, de acuerdo con la jurisprudencia, no lo
están las expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se
desea comunicar.
Fundamentó la petición de la
indemnización de 6.000 euros en la difusión del diario digital, que comparte
sus publicaciones en la red social facebook, en la repercusión de la difusión
de las manifestaciones de la demandada que, en atención a su proyección, es una
persona influyente, así como en la afección a la credibilidad, reputación y
fama de la demandante para el cumplimiento de sus fines.
2. En su contestación a la demanda la demandada, en
síntesis, invocó: el derecho/deber de informar; la relevancia del contexto en
el que se produjeron sus manifestaciones; el interés público del tema tratado
en la entrevista (lo que consideraba quedaba reflejado en los apoyos públicos
recibidos de entidades públicas y asociaciones y organizaciones cuando se tuvo
conocimiento de la demanda); la constante confrontación que la demandante
mantiene con todo lo relacionado con el aborto tal y como se desprende de su
página web (donde manifiesta públicamente su lucha contra el negocio del
aborto, las múltiples denuncias y demandas contra varias clínicas acreditadas
para la interrupción del embarazo, entre ellas la de la demandada, y contra la
ACAI, de la que la clínica Belladona es socia y la demandada vocal de la junta
directiva); que no empleó la expresión subvención "pública" y la
propia demandante admite que la ayuda económica que obtiene para sus
actividades provienen de donaciones y aportaciones gratuitas; que en la
personación de la demandante en unas diligencias previas abiertas contra varias
clínicas ginecológicas, se había manifestado ante el agente de la Guardia Civil
actuante que los hechos denunciados se habían conocido "realizando un
análisis de los residuos de basura de las clínicas denunciadas"; que no
hubo excesos verbales y hay escasas alusiones a la demandante; que la
demandante no acredita daño alguno y su página web muestra numerosos mensajes
de apoyo.
3. El juzgado estimó parcialmente la demanda.
En contra de las conclusiones del
Ministerio Fiscal, la sentencia del juzgado apreció intromisión ilegítima del
derecho al honor por parte de la demandada y le condenó al restablecimiento del
derecho vulnerado mediante la publicación de la sentencia en diario digital
"La Voz de Asturias" con la misma difusión que la entrevista objeto
de la litis, así como a pagar una indemnización de un euro.
La sentencia de primera instancia,
en síntesis, basó su fallo en las siguientes consideraciones: i) que no
resultaba acreditada la veracidad de lo declarado por la demandada en relación
con la percepción de subvenciones por la demandante, aunque los estatutos de la
actora contemplen la posibilidad de recibir subvenciones; tampoco quedó
acreditada la retirada de subvenciones a la Federación Familiar Estatal por
culpa de la misma, por lo que la falta de veracidad en la información
constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora; ii) que la
expresión de opiniones (mentes oscuras, peligro de intransigentes)
"sustentadas sobre en (sic) una información no veraz, que la propia
demandante emite y por ello no puede estar protegida por el derecho de libertad
de expresión"; iii) que, si bien existe una confrontación ideológica entre
las partes, las expresiones insultantes, infamante y vejatorias que provocan el
descrédito "sobran" en un Estado democrático de Derecho basado en la
libertad y el pluralismo; iv) que si bien es lícito defender
("luchar") cuando existe un conflicto de intereses entre las partes,
no es lícito desprestigiar la reputación ni el honor.
El juzgado cuantificó el daño
indemnizable en un euro en atención al conjunto de circunstancias concurrentes.
En particular, tuvo en cuenta: i) que ni la demandada ha obtenido beneficio
alguno ni la demandante probó ningún daño material; ii) la situación de
conflicto entre las partes, que modera la gravedad de la intromisión; iii) que
la publicación de la sentencia restablezca el daño moral causado; y iv) la
consideración de la conveniencia de no prolongar el conflicto derivado de los
hechos objeto de la litis.
4. La demandada interpuso recurso de apelación.
La demandante impugnó la sentencia y
reiteró su petición inicial de indemnización de 6.000 euros.
El Ministerio Fiscal impugnó la
sentencia y solicitó la desestimación de la apelación y de la demanda.
5. La Audiencia estimó la apelación de la demandada y
desestimó la demanda.
Tras exponer la doctrina del
Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre la colisión
entre el derecho al honor y los derechos de información y libertad de
expresión, la sentencia de la Audiencia declaró:
"En el caso de autos quedó
acreditado que las expresiones aludidas en la demanda, contenidas en una
entrevista publicada en un diario digital, se produjeron en el contexto de una
abierta confrontación ideológica entre la entidad demandante, persona jurídica
de innegable proyección pública, y la demandada, vocal de la asociación ACAI,
Asociación Clínicas Acreditadas para la Interrupción Voluntaria del Embarazo,
persona también con proyección pública y una dilatada actividad a lo largo de
muchos años defendiendo sus opiniones y los intereses que considera legítimos,
manteniendo ambas partes unas posiciones frontalmente contrapuestas en relación
con la defensa de los intereses que consideran legítimos, y de modo particular
en relación con la interrupción voluntaria del embarazo. Y a esta consideración
debe añadirse la precisión de que, en las expresiones referidas en el objeto de
la demanda, no existe ninguna que pueda ser calificada como constitutiva de
información no veraz.
"En efecto, en cuanto a los
términos "mentes oscuras" e "intransigentes", y "se
dedican poco menos que a rebuscar en las basuras para encontrar cualquier
mínimo pretexto que les permita abrir un caso", debe tenerse presente que
las expresiones "mentes oscuras" e "intransigentes", ni
siquiera están referidas a la actora, habiéndose formulado de manera genérica
respecto de cualquier persona, lo que por sí solo bastaría para que no pudiera
prosperar la pretensión actora respecto de aquéllas, además de que por su
naturaleza, no son vejatorias ni menoscaban la dignidad de la persona,
limitándose a ser el reflejo de opiniones expresadas en un contexto de fuerte
posicionamiento ideológico, que están amparadas en la libertad de expresión, y
lo mismo cabe predicar concretamente respecto de la expresión referida a
"se dedican poco menos que a rebuscar en las basuras", antes
mencionada, y por lo que se refiere a la alusión a la percepción de
subvenciones, no se añadió término alguno que restringiera el ámbito de un
concepto utilizado en su acepción más amplia, no en la más estricta o
técnico-jurídica estrictamente hablando, tal como indica el Ministerio Fiscal,
careciendo en realidad de relevancia la mencionada expresión a los efectos que
aquí interesan, en el sentido de que no cabe apreciar, por tanto, intromisión
ilegítima en el derecho al honor dada la irrelevancia intrínseca de aquélla en
relación con lo que constituye el objeto del presente procedimiento, pudiendo
añadirse que la circunstancia de que la actora se financie con aportaciones de
los socios y simpatizantes o por cuestaciones para campañas o proyectos
concretos, o la de que estatutariamente esté prevista la posibilidad de
solicitar subvenciones de administraciones públicas o instituciones de derecho
público, en nada altera la conclusión a que se ha llegado ya que, en puridad,
carece de trascendencia o relevancia a los efectos que aquí interesan, no
tratándose de ninguna expresión vejatoria ni que menoscabe la dignidad de la
persona atendida la propia naturaleza y contenido intrínseco de aquélla, dentro
del contexto aludido, todo lo cual determina la procedencia de concluir que en
el caso examinado no hubo una intromisión ilegítima en el derecho al honor,
debiendo recordarse que en contextos como el de autos, de una fuerte
contraposición o confrontación de posiciones en relación con las cuestiones
antes mencionadas, tiene declarado la jurisprudencia que debe dejarse a un lado
una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica),
en beneficio de una concepción pragmática según la cual el lenguaje debe
considerarse en relación con su contexto, con remisión asimismo a los usos
sociales como delimitadores de la protección civil del honor, debiendo
valorarse las expresiones utilizadas en el concreto contexto lingüístico y
social en que se producen, todo ello con arreglo a la jurisprudencia analizada
en el Fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia".
6. La demandante interpone recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso.
El recurso está fundado en un motivo
en el que denuncia "infracción de las normas contenidas en el art. 7.7 de
la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen".
En su desarrollo sostiene que, de acuerdo
con la STC 139/1995, las personas jurídicas también pueden ver vulnerado su
honor y que la sentencia recurrida yerra al negar trascendencia a las
manifestaciones de la demandada.
En apoyo de su tesis alega: i) que
los comentarios vertidos por la demandada atacan, sin comprobar su veracidad,
el objeto y fin de la demandante, que persigue proteger la libertad religiosa y
el derecho a la vida con todos los medios jurídicos a su alcance; ii) que las
afirmaciones sobre que recibe una muy buena subvención por cada caso que abren
son falsas y suponen un grave menoscabo para la demandante, que no recibe
ninguna subvención (a diferencia de la demandada), y que a raíz de las
manifestaciones vertidas por la demandada recibió emails de socios y donantes
que querían retirar su aportación; y, iii) que todo ello se hace con intención
de ofender, difamar y desprestigiar.
La recurrente reitera, como hizo en
la instancia, que procede una cuantificación prudencial del daño de 6.000
euros.
El recurso va a ser desestimado por
lo que decimos a continuación.
2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de
casación.
2.1. Derecho al honor, libertad
de información y libertad de expresión.
i) Al impugnarse el juicio de
ponderación del tribunal de segunda instancia por no estar la demandante
conforme con la delimitación de los derechos fundamentales efectuada en la
instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los
derechos en conflicto ( sentencias 273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de
enero, y 92/2018, de 19 de febrero, entre otras).
Es constante y conocida la doctrina
de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la
libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos
objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias,
pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Puesto que no
siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones
garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de
unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez
que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de
hechos y a la inversa), cuando concurren en un mismo texto elementos informativos
y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo
habrá de atenderse al elemento preponderante (entre otra, sentencias 252/2019,
de 7 de mayo, 370/2019, de 27 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, 51/2020,
de 22 de enero, y 359/2020, de 24 de junio).
ii) Según constante doctrina
jurisprudencial (recordada, recientemente por las sentencias 359/2020, de 24 de
junio, 273/2019, de 21 de mayo):
"[P]ara que no se revierta en
el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de
expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos
presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia
pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la
materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria
proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues
se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias,
que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea
crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en
todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la
veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del
informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la
información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar
confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos
simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia
456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero).
"Además, la doctrina de esta
sala (de la que es ejemplo la reciente sentencia 102/2019, de 18 de febrero) ha
precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más
amplio, "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos
o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica
una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a
la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre,
508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre).
"En definitiva, aunque se
considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial
reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril
-fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se
atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la
emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni
siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la
atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces, que
objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo
públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias
508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)"".
En el ámbito de la libertad de
expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que
ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su
exactitud y prueba de veracidad ( SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4,
146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5), sin que en el caso exista desconexión
entre la esfera sobre la que se emite el juicio de valor y los datos que se
analizan críticamente, ni se incluyan apelativos o expresiones vejatorias o
humillantes.
iii) Además, por lo que aquí
interesa, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el
derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito
y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor
de las personas físicas. La sentencia 797/2013, de 3 de enero de 2014, ha
precisado este criterio al señalar:
"Según la jurisprudencia
constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de
las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada
derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la
naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992
y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas
individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen
nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (
STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico- privada puede
establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de
protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de
ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho
mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame
o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona
jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada
a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta
constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la
entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995)".
En atención a los fines propios de
la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al
honor, la jurisprudencia de esta sala ha compatibilizado el reconocimiento del
derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de
los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en
aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino
sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en
la consideración de los demás ( sentencia 802/2006, de 19 de julio). Esta proyección
exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas ha
determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su
protección. Es constante la jurisprudencia que subraya este menor vigor tuitivo
de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas
jurídicas respecto del propio de las personas físicas ( sentencias 429/2020, de
15 de julio, 157/2020, de 6 de marzo, 539/2019, de 7 de noviembre, 35/2017, de
19 de enero, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras).
2.2. Aplicación al caso.
Desestimación del recurso.
La aplicación al caso de la
jurisprudencia expuesta se sigue que el motivo del recurso debe ser
desestimado.
i) La recurrente en casación basó su
demanda en que las manifestaciones de la demandada no estaban cubiertas por la
libertad de expresión. El recurso de casación, partiendo de que no ha quedado
acreditado en la instancia que haya recibido ninguna subvención ni tampoco que
a la Federación de Planificación Familiar Estatal (FPFE) se las hayan retirado
por su culpa, se basa en que las manifestaciones realizadas suponen un ataque
por parte de la demandada recurrida, que no comprobó la veracidad de sus
comentarios, de modo que infringe el honor de la demandante, al falsear cuál es
su fin, como si fuera abrir casos para enriquecerse de forma ilícita con
subvenciones.
Planteado el conflicto en estos
términos, esta sala considera que, en el conjunto de la entrevista, prevalece
el elemento valorativo, la expresión de pensamientos, ideas y opiniones. Por
esta razón, la falta de exactitud de una frase, el que la demandante no haya
recibido subvenciones, cuando, como ella sostiene, lo cierto es que se financia
por los socios y con donativos particulares y privados, no es suficiente para
considerar que se ha producido una vulneración de su honor, máxime cuando se
trata del honor de una persona jurídica, pues no se advierte una crítica que
descalifique profesional ni personalmente a la demandante y sus asociados.
La recurrente se refiere también a
la falta de veracidad de la afirmación de la retirada de subvenciones a la FPFE
por su culpa; pero, como advierte el Ministerio Fiscal, si la denuncia por
parte de la demandante ante órganos públicos dotados en su actuación de la
presunción de legalidad e imparcialidad hubiera dado lugar a la privación de
subvenciones a quien hubiera cometido irregularidades, ello no sería en
demérito de la sociedad demandante.
ii) En cuanto al interés general o
relevancia pública, desde la perspectiva subjetiva, basta recordar que la
"proyección pública" se reconoce a las personas por razones diversas,
sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un
importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación
social, entre otras circunstancias. Como dijo la sentencia 587/2016, de 4 de
octubre, esta sala ha acogido la doctrina del Tribunal Constitucional "en
cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de
las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los
titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan
implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, y
110/2000, de 5 de mayo)".
Desde esta perspectiva, la demandada
manifestó las expresiones que aquí se analizan en una extensa entrevista que se
le realizó, según declara la sentencia de primera instancia, por su larga
trayectoria (fundadora y directora de una clínica que cumplía su 30 aniversario
y su próxima jubilación, cargo en la junta directiva de la asociación de
clínicas acreditadas para la interrupción del embarazo y vicepresidenta de la
Asociación derecho a morir dignamente).
Por su parte, la demandante es la
Asociación Española de Abogados Cristianos, asociación civil que defiende en el
ámbito jurídico los valores inspirados en el cristianismo y que despliega una
intensa actividad que, como explica ella misma en su demanda y ha quedado
constancia en las presentes actuaciones, se manifiesta en múltiples iniciativas
judiciales.
En cuanto al interés general o
relevancia pública de la información y la opinión, no es discutido el impacto
ético y social de todas las cuestiones relacionadas con el aborto, la
regulación de la interrupción del embarazo y su práctica. La existencia de esta
relevancia pública impide considerar que las manifestaciones de la demandada
respondan al único fin de desprestigiar a la demandante.
iii) De acuerdo con la
jurisprudencia, las expresiones deben valorarse dejando al margen una
concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en
beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como
actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su
contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son
aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita
si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que
se pretende en contextos de crítica, en línea con lo declarado por esta sala
(sentencias 305/2011, de 27 de junio, 4/2012, de 23 de enero, 176/2014, de 24
de marzo, 423/2014, de 30 de julio, y 69/2016 de 16 febrero, entre otras).
También es jurisprudencia reiterada
que hay que tomar en cuenta para valorar el carácter ofensivo de las expresiones
las circunstancias que las rodean y, en particular, si se han producido en un
contexto de contienda o conflicto, así como si quien se considera ofendido
decidió participar voluntariamente o incluso si inició la polémica (entre las
más recientes, sentencias 483/2020 de 22 septiembre, 471/2020 de 16 septiembre,
438/2020, de 17 julio, 429/2020, de 15 de julio, 381/2020, de 30 de junio, y
368/2020, de 29 de junio).
En el caso, en primer lugar, hay que
observar que las expresiones "mentes oscuras" e "intransigentes"
no se refieren directamente ni a la demandante ni a los miembros de la
Asociación (que son los que tienen "mentes") sino, en general, a
quienes consideran la educación sexual un problema. Pero, aun de inferir que se
imputan a los Abogados Cristianos porque la demandada se ha referido unos
instantes antes a ellos en su entrevista, habrá que convenir que tales
calificativos irían referidos a sus ideas, y la libertad de expresión permite
criticar las ideas contrarias de las que se discrepa, sin que las
calificaciones negativas que se hagan de las mismas comporten un ataque al
honor de las personas que las sostienen cuando se producen en un contexto de
confrontación.
Esto es lo que sucede en el
supuesto, pues las expresiones "mentes oscuras" y "el peligro de
los intransigentes" deben valorarse en un contexto muy concreto de
confrontación ideológica (según recoge la sentencia del juzgado, a la vista de
la documental aportada, la demandante se refiere al aborto como negocio y
fraude contra la mujer) que ha quedado reflejado en los procedimientos
judiciales de que dan cuenta ambas partes en sus escritos rectores.
En definitiva, al margen de que
resulte desabrida, la crítica de la demandada no permite apreciar insulto ni
descalificación innecesaria para la propia finalidad de expresión de la
discrepancia que se pretende manifestar hacia la ideología y las actuaciones de
la demandante y sus asociados.
En suma, la sentencia recurrida no
es contraria a la jurisprudencia de esta sala que, en línea con la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, viene
sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como
garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica
que los límites a la misma se interpreten "de forma restrictiva" (
STEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de
un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones "lo
suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto
es, sin timidez y sin temor" ( STC 177/2015), de tal manera que tenga
cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes
sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan", dado que
"así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura
sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"" (apdo.
30 de la STEDH de 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c.
España, citada por la misma sentencia 620/2018).
En consecuencia, el recurso ha de
ser desestimado porque, en un contexto de confrontación y en el marco de una
extensa entrevista, las manifestaciones de la demandada no tienen intensidad
suficiente para considerar que constituyen intromisión en el honor de una
persona jurídica y debe prevalecer la libertad de expresión de la demandada.
TERCERO.- Costas y depósitos
Habida cuenta la desestimación del
recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas por el
mismo, según determina el art. 398.1 LEC.
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