Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo
del recurso de casación
1.- Este motivo del recurso de Mapfre
se encabeza con este título:
"La sentencia recurrida vulnera
el artículo 20.8 de la Ley de contrato de seguros en relación con el artículo
20.3 y 20.4 LCS porque hace una interpretación arbitraria, irrazonable e
ilógica del artículo, contraria a su nítido tenor literal y al espíritu de la
Ley".
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que la incertidumbre sobre la cobertura del seguro supone
una causa justificada para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses
del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; que la consignación y puesta a
disposición de los demandantes de la indemnización enerva el devengo de
intereses; que la obligación de indemnizar del asegurador nace del art. 18 y no
del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro; que la normativa reguladora de
la responsabilidad por daños personales en el transporte aéreo establece plazos
de indemnización distintos a los previstos en el art. 20.3 de la Ley del
Contrato de Seguro; y que no se ha valorado la diligencia de Mapfre en cumplir
sus obligaciones.
NOVENO.- Decisión del tribunal:
aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora
de la responsabilidad civil del transportista aéreo
1.- Mapfre reproduce también en este
motivo los argumentos que alegó en los recursos que fueron resueltos en
nuestras sentencias 269/2019, de 17 de mayo, 461/2019, de 3 de septiembre, y
681/2019 de 17 de diciembre. Tampoco encontramos en este caso razones para
apartarnos de lo resuelto en dichas sentencias, por lo que reiteramos lo que en
ellas dijimos.
2.- En primer lugar, la regulación de
la demora del asegurador de la responsabilidad civil del transportista aéreo
está regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 20 de la Ley del
Contrato de Seguro y no por el Reglamento (CE) n.º 2027/1997 y el Convenio de
Montreal, como ya se ha dicho al resolver el anterior motivo.
3.- El pago del anticipo exigido por el
art. 5 de dicho Reglamento tiene una función diferente a la del pago del
importe mínimo que prevé el inciso final del art. 20.3 de la Ley del Contrato
de Seguro. Lo regulado en aquel precepto no es el "importe mínimo de lo
que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas",
sino "los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas
inmediatas", cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que
el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un
pasajero.
Por tal razón, el pago de aquel
anticipo no impide el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del
Contrato de Seguro respecto del resto de la cantidad a que asciende la
indemnización.
4.- Respecto de la invocación que la
recurrente hace al art. 18 de la Ley del Contrato de Seguro, su interpretación
de tal precepto dejaría sin efecto la previsión del art. 20.3 de la Ley del
Contrato de Seguro, puesto que, según Mapfre, el asegurador solo incurriría en
mora si dejara de abonar la indemnización "al término de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del
siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo",
cualquiera que fuera la duración de tales investigaciones y peritaciones.
5.- La consideración conjunta de ambos
preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una
celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y
peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su
caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el
cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de
cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe
mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y
no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el
plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los
términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que
"la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo
esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art.
20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro).
6.- En el presente caso, la existencia
del siniestro era conocida por Mapfre desde el momento en que el mismo se
produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños
personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros,
también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su
obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.
7.- La sentencia 73/2017, de 8 de
febrero, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la
interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del
Contrato de Seguro.
8.- Como se recuerda en dicha
sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las
causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del
Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la
norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o
retrasar el pago a los perjudicados.
9.- La mera existencia de un proceso
judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la
indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso
no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se
aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una
situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación misma de indemnizar.
10.- En lo que aquí interesa, dicha
sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el
devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia
suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla
completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al
demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada
definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito,
no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que
debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non
fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al
canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de
condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo,
habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la
cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente
declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.
11.- Otros argumentos expuestos en el
desarrollo del motivo para impugnar el devengo del interés de demora parten,
también en este recurso, de una base fáctica distinta a la fijada en la
instancia, por lo que no pueden ser tomados en consideración.
12.- Lo expuesto determina que la
discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que
inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las
propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación
consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en
sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que
enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del
Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la
cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.
DÉCIMO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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