Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SÉPTIMO.-
(...) Como
recuerda acertadamente la propia sentencia impugnada la posibilidad de tomar en
consideración, el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, es
admitida en la Sentencia
del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que
establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un
indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación- corroborados por
una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal
puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El
Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente
porque éste opte por guardar silencio. Es
solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado
debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir
concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna
explicación posible y que el acusado es culpable".
También el Tribunal
Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias
negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al
respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de
julio.
De acuerdo con la doctrina
sentada en el caso Murray la constatación de que el derecho a guardar silencio
ha sido vulnerado, tanto en sí mismo considerado como en relación con la
presunción de inocencia, sólo podría obtenerse mediante el examen de las
circunstancias del caso, en función de
las cuales puede justificarse excepcionalmente que se extraigan consecuencias
negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al
respecto, cabe esperar del imputado una explicación".
O en la STS 811 /2012, de 30 de
octubre, en la que se recuerda que "Como señala el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray
contra el Reino Unido (STEDH de 8 de febrero de 1996) y Telfner contra Austria (STEDH
de 20 de marzo de 2001), cuando existen
indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un
determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su
conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación
alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos
indicios "..
O, en fin, en la STS 379/2012, de 21 de mayo,
en la que también se indica que "Como señaló el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero
de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la
realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa
razonable por parte del acusado, explicación "reclamada" por la
prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de
proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento
de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".
Doctrina Murray que se ha
venido acogiendo por esta Sala, como doctrina casacional, al menos desde la STS 918/1999, de 9 de junio,
con esta misma ponencia, e incluso con anterioridad, en procedimientos de única
instancia por aforamiento, en la
STS dictada en la causa especial contra la Mesa Nacional de
Herri Batasuna, de 29 de Noviembre de 1997.
Procede, por todo ello, la desestimación del primer motivo de recurso.
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