Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
CUARTO.-
Cuestiona
la parte recurrente la valoración de la prueba indiciaria, en relación con la conclusión
de que los acusados transportaban en la embarcación droga destinada al tráfico,
alegando que al no haberse ocupado la droga este hecho esencial no puede
considerarse probado.
Como señalan las recientes
sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de
junio, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y
validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de
inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con
esta materia.
En sentencias ya clásicas como
las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000), 12 de mayo (núm. 649/1998), 14 de
mayo (núm. 584/1998) y 22 de junio (núm. 861/1998) de 1998, 26 de febrero (núm.
269/1999), 10 de junio (núm. 435/1999) y 26 de noviembre (núm. 1654/1999) de
1999, 1 de febrero (núm. 83/2000), 9 de febrero (núm. 141/2000), 14 de febrero
(núm. 171/2000), 1 de marzo (núm. 363/2000), 24 de abril (núm. 728/2000), y 12
de diciembre (núm. 1911/2000) de 2000, así como en otras más recientes, como la
núm. 193/2013, de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y
materiales de esta modalidad probatoria son:
a) Que la sentencia exprese
cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que
sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta
del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a
la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el
mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es
necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control
casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista
material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí
mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es
necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o
excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean
concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados,
cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción
o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea
arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de
la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados
fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo
entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano" (art. 1253 del Código Civil).
Responder plenamente a las
reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente
abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita
alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los
hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la
calificación acusatoria no puede darse por probada.
QUINTO.-
Como
recuerda la reciente sentencia de esta Sala núm. 533/2013, de 25 de junio la
doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos
criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma
forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional
aparece resumida, por ejemplo, en la
STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que " la
prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o
los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos
constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente
probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que
es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que
están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o
engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,
que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las
reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' (SSTC
300/2005, de 21 de noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre, y 70/2010,).
Asumiendo 'la radical falta de
competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad
probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha
valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' (SSTC 137/2005, de
23 de mayo y 111/2008, de 22 de septiembre), sólo se considera vulnerado el
derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando
'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de
conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 229/2003, de 18
de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010,
de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio)".
SEXTO.- En el caso actual la Sala sentenciadora ha
cumplido los requisitos formales, pues expresa detallada y minuciosamente en el
fundamento jurídico primero los hechos base o indicios que se consideran acreditados
y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
Y al analizar los indicios el
Tribunal sentenciador da cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de
los referidos indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del
hecho punible y la participación en el mismo de los acusados.
Por lo que se refiere a los
requisitos materiales, la Sala
sentenciadora toma en consideración una pluralidad de indicios diferentes,
plenamente acreditados, plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar
e interrelacionados, de manera que se refuerzan entre sí, y que además son de
una singular potencia acreditativa.
La
naturaleza de la embarcación, su rumbo, su velocidad, su motor y la apariencia
de su carga, son cinco indicios plenamente acreditados, e interrelacionados, de
los que cabe deducir racionalmente que nos encontramos ante una operación de
transporte de droga.
El
comportamiento de los acusados al ser avistados por el helicóptero, su cambio
de rumbo, su huida, su negativa a detener la embarcación pese a los disparos, y
sobre todo, el lanzamiento al mar de los fardos, constituyen otros cuatro
indicios relevantes acerca de la naturaleza de la operación y de la carga.
Las declaraciones
testificales, el visionado de las grabaciones y los dictámenes periciales
practicados, no ofrecen duda alguna, y permiten deducir, conforme a elementales
reglas de experiencia, que los acusados transportaban hachís a la península con
destino al tráfico, y obtener una convicción suficiente sobre su peso aproximado.
En
consecuencia, la convicción de la
Audiencia es plenamente conforme a la lógica, y también a las
normas de experiencia. El segundo motivo de recurso debe ser desestimado.
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