Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
PRIMERO. - D, Jenaro promovió juicio de divorcio interesando,
entre otras cosas, que fuera suspendida la obligación de pago de los alimentos
de sus hijos menores acordada en la sentencia de separación, previa a la de
divorcio, durante el tiempo en el que estuvo privado de libertad (entre el 14
de abril de 2008 y febrero de 2012), como consecuencia de una causa de
violencia de genero por la que resultó condenado.
El recurso de casación se formula contra la sentencia de
la Audiencia Provincial, que revocó la del Juzgado para suspender " el
devengo de la prestación alimenticia durante el ingreso en el centro
penitenciario", siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias
Provinciales, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de
26 de junio de 2008 o 30 de mayo de 2006, de A Coruña, de 21 de julio de 2006 y
de Tarragona de 30 de julio de 2003, en cuanto el ingreso en prisión reduce la
capacidad del pago del alimentante mientras permanece en ella. El interes
casacional se justifica por la existencia de jurisprudencia contradictoria de
las Audiencias Provinciales pues, en confrontación con la doctrina alegada en
la sentencia, otras Audiencias han considerado inadecuada la suspensión, como
ocurre con la sentencia de 8 de febrero de 2008, de la AP de Tarragona, o las
sentencias de 12 de marzo de 2007, de la AP de Córdoba, y de la AP de Alicante
de 12 de abril de 2001, puesto que la estancia en prisión no supone un
impedimento absoluto para acceder a un trabajo remunerado conforme a la
legislación penitenciaria.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en respuesta a la impugnación al
recurso hecha por el recurrida, esta Sala -STS 8 de noviembre de 2008 - ha
señalado que los especiales intereses protegidos en estos procesos permiten una
interpretación más amplia de las normas que dan sentido al concepto de interés
casacional, teniendo en cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las
de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango
constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución
Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad,
según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que,
conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en
situación de ineludible necesidad alimenticia.
En segundo lugar, el interés casacional que ampara el
recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la
obligación de pago de los alimentos, a lo que la respuesta de esta Sala debe
ser necesariamente contraria a la de la sentencia recurrida. La obligación
alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los
ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como
precisa el artículo 93 del Código Civil, de "las circunstancias económicas
y necesidades de los hijos en cada momento". En lo que aquí interesa
supone que no es necesaria una liquidez dineraría inmediata para detraer de la
misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio
personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto
aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite
impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se
hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus
propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por
el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante,
gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en
exclusiva, cuando nada de esto se acredita. Entonces, y no ahora, pudo haberse
interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los
hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo.
TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso
y la formulación de la siguiente doctrina jurisprudencial: La obligación de
pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber
ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se
acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.
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