Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. FERNANDO SANZ
TALAYERO).
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que califica como
culpable el concurso de la entidad VULCANO DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L., se
alza el administrador de la citada compañía, D. Bernardo, única persona
afectada por dicha calificación.
El apelante aunque cuestiona en su recurso que haya
habido incumplimientos en la contabilidad, o inexactitud documental grave, no
solicita la modificación de la calificación del concurso, sino que tan sólo
pretende que se reduzca la condena que se le impone para la cobertura del
déficit resultante de la liquidación, rebajándola del cincuenta por ciento a un
treinta por ciento del déficit, declarando las irregularidades habidas en el
concurso como leves o no sustanciales.
SEGUNDO .- Además de los incumplimientos relativos a la
contabilidad y a la inexactitud documental grave, la Sentencia de instancia
apreció otro incumplimiento, el del deber de solicitar la declaración de
concurso, al estimar que la insolvencia de la sociedad databa del segundo
semestre de 2006, y sin embargo la solicitud no se presentó hasta el 11 de
julio de 2008, fuera del plazo de los dos meses desde que conoció o debió
conocer su estado de insolvencia. Este motivo, ya suficiente para calificar el
concurso como culpable (art. 165.1º LC), no ha sido objeto de consideración
alguna por el apelante, con lo que ha de entenderse que asume su concurrencia.
Sí se refiere en su recurso el Sr. Bernardo, en primer
lugar, a los incumplimientos relativos a la contabilidad, cuya concurrencia
también aprecia la Sentencia recurrida.
En relación a la imputación de gastos de ejercicios de
los años anteriores, 2004 y 2005, en el ejercicio de 2006, insiste el apelante
en que es una opción contable asumida de forma consciente por el empresario y
ajustada a derecho, que no pretende alterar la situación económica de la
empresa o su imagen financiera frente a terceros, ya que aunque en 2004 y 2005
se produjeron una serie de compras a proveedores, por la naturaleza de las
mercaderías fueron servidas en el plazo de un año. Así, se imputó el gasto
cuando se produjo el gasto, es decir, cuando los materiales fueron recibidos.
Pues bien, esta argumentación carece de una prueba sobre
su sustento fáctico que acredite la realidad en que se apoya el fundamento de
la imputación de gastos de ejercicios anteriores en el ejercicio de 2006.
Motivo suficiente por el que no puede admitirse la justificación que pretende
el apelante. El recurrente se queja en el escrito de interposición de la
apelación de que el Juez no motiva la valoración de la prueba que efectúa.
Pero, curiosamente, es incapaz el apelante de indicar qué prueba o pruebas
acreditan que las compras de 2004 y 2005 no se sirvieron hasta el 2006. Es
obvio, por tanto, que la carencia de prueba sobre el particular es total, por
lo que ante tal vacío probatorio poco más se puede razonar o motivar que la
simple constatación de que la premisa fáctica del razonamiento está ayuna de cualquier
elemento probatorio que la avale.
Teniendo en cuanta que el montante económico de esta
irregular imputación de gastos asciende a 548.806'01 , la misma ha de
calificarse de relevante para la comprensión de la situación patrimonial o
financiera de la empresa (art. 164.2.1º LC).
La otra irregularidad contable imputada a la concursada
es la revalorización del inmovilizado por importe de 534.245 , realizada el año
2007. Sostiene el apelante que la aplicación del valor de mercado en la situación
de una empresa en concurso, que se dirige a la liquidación, es el criterio más
acertado y procedente.
No puede acogerse este argumento del recurrente porque
las cuentas anuales de una empresa deben realizarse con estricta observancia de
los preceptos contenidos en el Plan General de Contabilidad. Este Plan aprobado
por el Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre dispone en el punto segundo de
los Principios Contables que la contabilidad de la empresa se desarrollará
"aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a
continuación". Entre ellos está el principio del Precio de Adquisición, el
cual deberá respetarse siempre, salvo cuando se autoricen por disposición
legal, rectificaciones al mismo. En este caso ni tan siquiera se indica por el
recurrente una disposición legal de naturaleza contable que lo autorice.
Así pues, hay que apreciar en este punto también la
comisión de una irregularidad contable que, como la anterior, es relevante para
la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, pues
la alteración de la imputación de gastos de unos ejercicios a otro, y la
práctica de una revalorización del inmovilizado que vulnera elementales
principios contables legalmente establecidos, comportan que las cuentas no
presenten la imagen fiel de la situación económica o financiera de la sociedad.
TERCERO.- El otro motivo en el que se sustenta la calificación del
concurso como culpable, y al que también se refiere el apelante en su recurso,
es el de la inexactitud documental grave (art. 164.2.2º). Es otro de los
supuestos que de acreditarse determina de modo ineludible la calificación como
culpable del concurso al presumirse iuris et de iure el dolo o la culpa
grave.
En torno a esta cuestión el recurrente se refiere a la
imposibilidad de que la Administración Concursal accediese a los datos
contables de la empresa al existir un daño no reparable en la llave USB que
permitía el acceso a la información, con lo que no se ha podido verificar por
la AC cuales fueron los créditos correctos de los que se comunicaron con
posterioridad a la declaración de concurso, habiéndose limitado la AC a dar por
buenos los créditos que se comunicaron al concurso, sin su posterior
verificación.
La diferencia entre lo que según la concursada ascendía
el pasivo al tiempo de solicitar el concurso (3'37 millones de euros) y la
cantidad que resulta de la lista de acreedores presentada por la Administración
concursal (4'91 millones de euros), es de más de un millón y medio de euros.
Resulta sorprendente y rechazable la argumentación que
ofrece el recurrente sobre la causa de esa diferencia. Si la AC no pudo
verificar los créditos documentados con los que resultan de los datos contables
existentes en la empresa, ha sido debido a la escasa diligencia del administrador
de la concursada en la gestión de la Compañía, pues es él quien está obligado a
facilitar tal documentación, a colaborar con la AC, y a hacer todo lo necesario
para que la AC pudiese acceder a la misma. En definitiva, si la AC no ha podido
contrastar los créditos comunicados con los documentos contables existentes en
la sociedad concursada, sólo ha sido debido a la inadecuada actuación en el
cumplimiento de sus deberes del administrador de Vulcano Desarrollos
Energéticos S.L.U., cuya obligación es colaborar con la Administración
Concursal, absteniéndose de todo lo que puedan suponer dificultades o un
entorpecimiento de la tarea de la AC. No siendo admisible la pretensión de que
la AC autorizase el pago de un crédito concursal para poder extraer la contabilidad
del equipo informático en el que se encontraba, pagando previamente al
proveedor de software, ya que el equipo se encontraba inutilizado por falta de
pago del mantenimiento. Esta situación era una consecuencia de la mala gestión
del administrador, siendo él quien tenía la responsabilidad de hacer lo
necesario y emplear todos lo medios a su alcance para conseguir la extracción
de la contabilidad del equipo informático, por cuanto si se encontraba
bloqueado por falta de pago al proveedor de software, sólo a la mala gestión
del administrador era debido.
Por consiguiente, nos hallamos ante una inexactitud grave
en los documentos acompañados a la declaración de concurso, que presentan una
desviación del pasivo de más de un millón y medio de euros (art. 164.2.1º LC).
Una diferencia de tal calibre es enormemente relevante e influye en la
agravación de la insolvencia. Se trata por tanto, de otro motivo por el que el
concurso deba calificarse de culpable.
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