Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 17 de junio de 2009 se
celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de
400.000 €, entre BBVA S.A., como prestamista, Cocyr S.A., como prestataria, y
D. Alonso y Dña. Lucía, como fiadores solidarios e hipotecantes.
El Sr. Alonso era administrador de
la sociedad prestataria.
La Sra. Lucía era esposa del Sr.
Alonso, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales. No había desempeñado
cargo orgánico alguno en la entidad prestataria, pero entre ambos eran
titulares del 90% del capital de Cocyr S.A.
2.- En la escritura de préstamo se
contenía una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota de
amortización y una cláusula de interés de demora del 29%.
3.- La Sra. Lucía presentó una
demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de las dos
indicadas condiciones generales de la contratación.
4.- Tras la oposición de la parte
demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, al
considerar abusivas ambas cláusulas. Y en lo que ahora importa, consideró que
la demandante tenía la cualidad legal de consumidora, porque no tenía vinculación
funcional con la prestataria.
5.- La Audiencia Provincial estimó
el recurso de apelación de la entidad prestamista. A los efectos que nos
ocupan, consideró que la demandante no era consumidora, porque había actuado en
un ámbito profesional.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento
1.- El recurso de casación se
formula en un único motivo, en el que denuncia la infracción del artículo 3 del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (en adelante, TRLGCU), en relación con la Directiva 93/13/CE, sobre
cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y los arts. 1824 y 1384 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente alega que tiene la cualidad de consumidora, puesto que es ama de
casa, no tiene relación profesional u orgánica de ningún tipo con la sociedad
prestataria y solo es esposa del administrador social. Simplemente actuó como
fiadora e hipotecante, a fin de dotar de más garantías al contrato, por
exigencia de la entidad prestamista. Además, como era cotitular, junto con su
esposo, de los bienes dados en garantía, tuvo que intervenir en la escritura a
fin de complementar la legitimación del otro cotitular.
TERCERO.- Condición legal de
consumidor. Vinculación funcional. Pronunciamientos precedentes
1.- Sobre el problema de la
vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser
considerada o no consumidora, se ha pronunciado expresamente esta sala en dos
sentencias (de fecha posterior a la ahora recurrida) que, a su vez, agrupan dos
tipos de casos: a) En la sentencia 594/2017, de 7 de noviembre, abordamos un
caso en que la esposa era co-prestataria y garante de las deudas mercantiles de
su marido, contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial que servía de
sustento a la familia, cuyo régimen matrimonial era el de gananciales.
b) En la sentencia 314/2018, de 28
de mayo, la esposa era solamente garante (fiadora) de un préstamo concedido a
una sociedad mercantil en la que su esposo era administrador, pero en la que
ella no desempeñaba ningún cargo orgánico ni tenía una participación
significativa.
2.- Con tales datos fácticos, las
soluciones fueron diferentes, aun partiendo de la misma jurisprudencia del TJUE
(STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de
noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016,
asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16,
Bachman).
3.- En el primer caso, la esposa no
era solo garante de su esposo, sino que también era prestataria, y la finalidad
de la operación crediticia era refinanciar los negocios que, aunque
materialmente ejercía el marido, servían de fuente de ingresos de la familia.
Desde ese punto de vista, la esposa no era ajena a las deudas que se refinanciaron
con el préstamo hipotecario, porque debía responder de ellas conforme a lo
previsto en los arts. 6 y 7 CCom.
El art. 6 CCom establece que:
"En caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados
a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los
adquiridos con esas resultas [...]. Para que los demás bienes comunes queden
obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges".
Pero el art. 7 del propio Código
establece que: "Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere
el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento
y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo".
Esta regla debe ser integrada con el
art. 1365.2 CC, en relación con la responsabilidad de los bienes gananciales,
conforme al cual: "[r]esponderán directamente de las deudas contraídas: 2º
en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los
cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio".
Por lo que, con cita de las
sentencias 868/2001, de 28 de septiembre; 620/2005, de 15 de julio; 755/2007,
de 3 de julio; y 572/2008, de 12 de junio; relativas a la responsabilidad del
cónyuge no comerciante, concluimos que la esposa tenía vinculación funcional con
el negocio litigioso y carecía de la condición legal de consumidora.
4.- En el segundo caso, la deuda no
se contrajo por el esposo en el ejercicio de su actividad empresarial, sino que
la deudora era una sociedad mercantil de la que el esposo era administrador
social. Pero la esposa, ni tenía cargo alguno en la sociedad, ni tampoco
constaba que ostentara en la misma una participación significativa, por lo que,
conforme a la jurisprudencia del TJUE antes citada, no tenía vinculación
funcional con la sociedad deudora y beneficiaria del préstamo. En palabras del
ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu): "los artículos
1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía
inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de
crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido
contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de
crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad
profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".
CUARTO.- Aplicación al caso.
Ausencia de la condición legal de consumidora de la recurrente. Vinculación funcional
1.- El presente caso tiene, en
principio, más similitudes con el segundo de los supuestos antes relatados que
con el primero, puesto que la Sra. Lucía no responde por las deudas comerciales
de su esposo empresario (arts. 6 y 7 CCom), sino como garante de una sociedad
mercantil.
Ahora bien, pese a ello, la solución
no puede ser la misma que en el caso enjuiciado en la sentencia 314/2018, de 28
de mayo, puesto que si bien es cierto que la recurrente no tiene cargo orgánico
alguno ("gerencia", en los amplios términos del ATJUE del caso
Tarcãu), en la sociedad deudora, sí que tiene una participación significativa
en su capital social.
2.- El tan citado ATJUE de 19 de
noviembre de 2015 (reiterado posteriormente por el ATJUE de 14 de septiembre de
2006) estableció como supuestos de vinculación funcional con una sociedad
"la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital
social".
Y en la sentencia 314/2018, de 28 de
mayo, en cuanto al concepto de participación significativa a estos efectos,
establecimos que: "Más allá de engorrosas magnitudes puramente numéricas o
porcentuales que, además, en nuestro Derecho interno son divergentes según
recurramos al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (por ejemplo,
art. 151), al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (arts. 174 y
175), o a la Ley Concursal (art.
93.2.1º), lo determinante a estos
efectos será, o bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que
influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su
voluntad y la del ente social coincidan, o bien que el socio en cuestión tenga
un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que
el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional
con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas (por
todas, STJUE de 25 enero de 2018, asunto C-498/16)".
3.- En este caso, la Sra. Lucía es
titular, junto con su esposo, del 90% del capital social de la compañía
mercantil prestataria, y según los hechos probados en la instancia, el préstamo
se formalizó, en el marco de una línea de financiación amparada por el
Instituto de Crédito Oficial, para dotar de capital circulante a la empresa.
Como consecuencia de ello, no puede
predicarse respecto de la recurrente la ajenidad a la finalidad empresarial del
préstamo que excluiría la vinculación funcional y permitiría reconocerle la
cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 TRLGCU. Por lo que la
sentencia recurrida no infringe dicho precepto.
4.- Tampoco infringe los otros dos
preceptos señalados en el recurso de casación, el art. 1824 CC y el art. 1384
CC, porque aparte de que ni siquiera los cita y no influyeron en la razón de la
decisión, su inaplicación no supone infracción alguna. Para que la fianza no
fuera válida tendría que no serlo la obligación garantizada, y desde el mismo
momento en que el préstamo no puede calificarse como una operación de consumo,
ninguna objeción de abusividad contractual cabe hacerle a su clausulado (sentencias
de esta sala 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20
de enero; y 57/2017, de 30 de enero).
Con la aclaración de que la
demandante, en cuanto que fiadora, lo que podía demandar si se le hubiera
reconocido su condición de consumidora, era la inoponibilidad de las cláusulas
abusivas frente a ella, pero no su nulidad, ya que ésta afectaría también a los
no consumidores.
5.- Como resultado de todo lo
expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- Habida cuenta la desestimación
del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas
por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe acordarse la
pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la
Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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