Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966043?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 27 de septiembre de 2007 se
celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, posteriormente novado
el 15 de junio de 2011, en el que intervinieron el Banco Pastor S.A.
(actualmente, Banco de Santander S.A.) como prestamista, Cantería Oviedo
S.L.U., como prestataria, y D. Maximino y Dña. Lorena, como fiadores
solidarios.
El Sr. Maximino era socio único y
administrador único de la sociedad unipersonal prestataria.
La Sra. Angelina era esposa del Sr.
Maximino, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales.
2.- Ante el impago del préstamo, el
banco presentó una demanda de juicio ordinario contra los fiadores, en la que
reclamó las cantidades debidas tras el vencimiento anticipado, por capital,
intereses remuneratorios e intereses moratorios.
Los demandados se opusieron alegando
la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
3.- El juzgado dictó sentencia en la
que estimó la demanda, y en lo que ahora importa, negó que los demandados
tuvieran la cualidad legal de consumidores.
4.- La Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación de los demandados. A los efectos que nos
ocupan, consideró que la demandada no era consumidora, porque no era ajena al
ámbito empresarial del préstamo, en cuanto que era la esposa en régimen de
gananciales del socio único de la entidad prestataria.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento
1.- El recurso de casación se
formula en un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 3 del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (en adelante, TRLGCU) y 2, 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación (LCGC), en relación con el ATJUE de 19 de noviembre de 2015.
2.- En el desarrollo del motivo, los
recurrentes alegan que la Sra. Angelina tiene la cualidad de consumidora,
puesto que, al margen de ser la esposa del Sr. Maximino, no había mantenido
nunca ninguna actividad relacionada con la sociedad prestataria. Simplemente
actuó como fiadora para dotar de más garantías al contrato, por exigencia de la
entidad prestamista.
TERCERO.- Condición legal de
consumidor. Vinculación funcional. Pronunciamientos precedentes
1.- Sobre el problema de la
vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser
considerada o no consumidora, se ha pronunciado expresamente esta sala en dos
sentencias (de fecha posterior a la ahora recurrida) que, a su vez, agrupan dos
tipos de casos:
a) En la sentencia 594/2017, de 7 de
noviembre, abordamos un caso en que la esposa era co-prestataria y garante de
las deudas mercantiles de su marido, contraídas en el ejercicio de la actividad
empresarial que servía de sustento a la familia, cuyo régimen matrimonial era
el de gananciales.
b) En la sentencia 314/2018, de 28
de mayo, la esposa era solamente garante (fiadora) de un préstamo concedido a
una sociedad mercantil en la que su esposo era administrador, pero en la que
ella no desempeñaba ningún cargo orgánico ni tenía una participación
significativa.
2.- Con tales datos fácticos, las
soluciones fueron diferentes, aun partiendo de la misma jurisprudencia del TJUE
(STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de
noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016,
asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16,
Bachman).
3.- En el primer caso, la esposa no
era solo garante de su esposo, sino que también era prestataria, y la finalidad
de la operación crediticia era refinanciar los negocios que, aunque
materialmente ejercía el marido, servían de fuente de ingresos de la familia.
Desde ese punto de vista, la esposa no era ajena a las deudas que se
refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de ellas
conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCom.
El art. 6 CCom establece que:
"En caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados
a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los
adquiridos con esas resultas [...]. Para que los demás bienes comunes queden
obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges".
Pero el art. 7 del propio Código
establece que: "Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere
el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento
y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo".
Esta regla debe ser integrada con el
art. 1365.2 CC, en relación con la responsabilidad de los bienes gananciales,
conforme al cual: "[r]esponderán directamente de las deudas contraídas: 2º
en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los
cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de
Comercio".
Por lo que, con cita de las
sentencias 755/2007, de 3 de julio; 868/2001, de 28 de septiembre; 620/2005, de
15 de julio; y 572/2008, de 12 de junio; relativas a la responsabilidad del
cónyuge no comerciante, concluimos que la esposa tenía vinculación funcional
con el negocio litigioso y carecía de la condición legal de consumidora.
2.- En el segundo caso, la deuda no
se contrajo por el esposo en el ejercicio de su actividad empresarial, sino que
la deudora era una sociedad mercantil de la que el esposo era administrador
social. Pero la esposa, ni tenía cargo alguno en la sociedad, ni tampoco
constaba que ostentara en la misma una participación significativa, por lo que,
conforme a la jurisprudencia del TJUE antes citada, no tenía vinculación
funcional con la sociedad deudora y beneficiaria del préstamo.
En palabras del ATJUE de 19 de
noviembre de 2015 (asunto C- 74/15, Tarcãu): "[l]os artículos 1, apartado
1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de
que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de
fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para
garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido
contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de
crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad
profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".
CUARTO.- Aplicación al caso.
Ausencia de la condición legal de consumidora de la recurrente. Vinculación
funcional
1.- El presente caso tiene la
particularidad de que la sociedad prestataria es unipersonal y el socio único y
su esposa estaban casados en régimen legal de gananciales.
2.- El ATJUE de 14 de septiembre de
2016, C-534/15, Dumitras, antes citado, mencionó expresamente como ejemplo de
vinculación funcional de un fiador con un prestatario que actuaba en un ámbito
empresarial o profesional al administrador y socio único de una sociedad (§
35).
3.- No obstante, lo determinante es
que la Sra. Angelina es cotitular del capital social de la compañía mercantil
deudora. De tal manera que, aunque no hubiera firmado el préstamo como fiadora
solidaria, al haberlo hecho su esposo, responde ganancialmente por la fianza de
éste, como recogimos en la sentencia 594/2017, de 7 de noviembre, que asumía la
jurisprudencia establecida previamente en los siguientes términos: "Además,
la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la
deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza (como fue el
caso), cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o
actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio
se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni
avala ni afianza (sentencias 868/2001, de 28 de septiembre; 620/2005, de 15 de
julio; y 572/2008, de 12 de junio; entre otras muchas)".
El último inciso del art. 1365 CC se
remite en bloque a la reglamentación mercantil para determinar la
responsabilidad derivada de las deudas contraídas por uno de los cónyuges
-cualquiera de ellos- en el ejercicio del comercio. Es decir, se remite a los
arts. 6 a 12 CCom. Si bien debe entenderse que esta remisión lo es únicamente a
la esfera externa (la responsabilidad frente a terceros), debiendo acudirse al
Código Civil para todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad
interna y a la responsabilidad subsidiaria con los bienes gananciales.
Conforme a lo ya expuesto sobre los
arts. 6 y 7 CCom, cuando no haya oposición al ejercicio del comercio por el
otro cónyuge, el acreedor podrá agredir directamente la totalidad del
patrimonio ganancial, una vez haya probado que la deuda tuvo su origen en el
ejercicio del comercio por parte del deudor (sentencias 539/1994, de 6 de
junio; 134/2006, de 16 de febrero; y 1035/2007, de 5 de octubre, y las que en
ella se citan).
3.- Como consecuencia de ello, no
puede predicarse respecto de la recurrente la ajenidad a la finalidad
empresarial del préstamo que excluiría la vinculación funcional y permitiría
reconocerle la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 TRLGCU. Por lo
que la sentencia recurrida no infringe dicho precepto.
4.- Tampoco infringe los preceptos
de la LCGC indicados, porque en los contratos con adherentes profesionales no
cabe realizar los controles de transparencia y abusividad (sentencias de esta
sala 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero;
y 57/2017, de 30 de enero).
5.- Como resultado de todo lo
expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- Habida cuenta la desestimación
del recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas
por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe acordarse la
pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la
Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario