Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Perjudicados extra tabulares: atribución por vía analógica de la condición de perjudicado al primo hermano de la víctima que con ella convivía en régimen de acogimiento familiar permanente.
A) El artículo 1.2 LRCSCVM 1995 -aplicable por razones temporales- establece que «los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificará en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley». Este carácter vinculante del sistema ha sido proclamado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala respecto de la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación (salvo que sean consecuencia de delito doloso; apartado Primero, punto 1 del Anexo), exista o no seguro y con independencia de si el aseguramiento es obligatorio o voluntario.
El apartado Primero, punto 4 del Anexo declara que «tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente». Por tanto, en caso de fallecimiento, la Tabla I es la que contiene las categorías excluyentes de perjudicados que pueden reclamar la indemnización (daño moral ligado a la pérdida dolorosa de un ser querido), la cual se hace depender en cada caso de la edad del fallecido al momento del accidente, siendo principio rector en la materia la limitación legal de las cuantías en caso de concurrencia de determinados familiares. El Grupo IV alude al supuesto aplicable en este caso, en que la víctima fallece sin cónyuge ni hijos, pero con ascendientes, en cuyo caso tienen derecho a indemnización los padres, los abuelos -siempre que no concurran con los padres- y cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima. Nada se dice de otros parientes.
La cuestión jurídica que ahora se plantea es si el expresado carácter vinculante del SV se extiende a todos los aspectos de la relación jurídica derivada del acontecimiento dañoso, entre ellos, en lo que ahora importa, los subjetivos o personales (esto es, en cuanto a la predeterminación legal de la legitimación para reclamar una indemnización como perjudicado), de manera que la vinculación afecte tanto a los conceptos susceptibles de indemnización y su cuantificación como además a la determinación de los perjudicados. Y en consecuencia, si solo cabe atribuir legitimación activa como perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas enumeradas en la mencionada Tabla I, (y, dentro de esta, a las incluidas en el Grupo correspondiente), o, por el contrario, si es admisible extender tal consideración a perjudicados distintos o atípicos (en el caso que nos ocupa, a un primo hermano en régimen de acogimiento familiar).
Para no excluir del derecho a recibir indemnización a los perjudicados no comprendidos en las tablas, doctrina y jurisprudencia han resuelto amparar la reclamación de tales perjudicados atípicos en atención a diversos criterios que van, desde considerar que el SV solo vincula en la cuantificación pero no contiene una lista cerrada o enumeración exhaustiva de todos los posibles perjudicados con derecho a indemnización, a entender que cabe tomar en consideración circunstancias excepcionales para acordar indemnizaciones a su favor, a considerar que cabe eludir la preterición de perjudicados a través de una interpretación sistemática o incluso analógica, del SV.
En relación a la posible interpretación analógica del SV, pese a que este omite cualquier referencia a los criterios clásicos de interpretación entre los que se encuentra el analógico, no puede obviarse que el propio texto legal contiene dos referencias indirectas a la analogía, en un caso para prohibirla y en otro para admitirla.
Así en la Tabla IV se prohíbe aplicar analógicamente el factor corrector de daños morales complementarios a toda secuela o conjunto de secuelas concurrentes que, sin alcanzar la puntuación exigida, tengan una importancia tal que permita apreciar identidad de razón. Por el contrario, en la nota 2 de la Tabla I se afirma que «las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho». De ambos preceptos cabe extraer la conclusión de que, como toda norma jurídica, el SV es susceptible de interpretación acudiendo a los criterios que suministra el artículo 3 CC y en su caso, a la integración analógica de las normas que admite el artículo 4.1 CC. Por tanto, lejos de no ser posible, la interpretación analógica de las normas del SV -el cual se encuentra integrado en una norma legal-, resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad que constituye la base del SV y que el mismo programa en el Anexo, primero, 7 LRCSCVM.
Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I , podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales.
En el caso que nos ocupa (Grupo IV de la Tabla I , víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes), la expresada interpretación analógica abre la posibilidad de equiparar, por identidad de razón, la situación legal de los hermanos menores de edad convivientes con la del primo hermano que convivía con la víctima en régimen de acogimiento. La analogía debe partir del hecho de que legitimación de los hermanos menores de edad comprendidos en el Grupo IV de la Tabla I no resulta únicamente de la existencia de una relación de afectividad, que se presume, sino de la necesaria convivencia con la víctima -pues si no existe convivencia carecen de aquella-, razón por la cual, la atribución a un tercero de esta misma legitimación, por vía de analogía (en el caso que nos ocupa, a un primo hermano en régimen de acogimiento), exige que se demuestre o no se cuestione tal convivencia. Puesto que la analogía exige identidad de razón entre el supuesto objeto de regulación legal y aquel al que se pretende aplicar la norma, son argumentos para apreciarla los siguientes:
(i) constituye doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 31 de julio de 2009, RC n.º 247/2007) que entre las medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo, el CC contempla la asunción por la Administración de la tutela del menor (artículo 172.1 CC) mediante el acogimiento familiar simple, de carácter provisional (artículo 173.3 II y 173 bis.1.º CC) y el acogimiento familiar en las modalidades de permanente o preadoptivo, que deberá ser acordado por el juez si los padres se oponen (artículo 173 bis.2.º y. 3.º CC). De conformidad con el artículo 173.1º CC, el acogimiento familiar «produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral». Por su parte, el artículo 172.4 CC establece, en relación con las medidas de protección que deben adoptarse en favor de los menores desamparados, que «se buscará siempre el interés del menor», sintagma de carácter absoluto que refleja la superior jerarquía que el ordenamiento, tanto constitucional como internacional, atribuye al principio favor minoris o interés del menor, como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores (artículo 39 CE, Convenios Internacionales Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de 1989). En consecuencia, ha de estarse a ese fin protector, que se predica de todo menor por igual y sin distinción, como factor a considerar para apreciar la identidad de razón que permita equiparar la situación del hijo menor de edad con la del menor acogido en orden a reconocerle una indemnización por el fallecimiento de un familiar.
(ii) los vínculos afectivos, lejos de poderse poner en cuestión, resultan aun más acusados cuando de menores de edad se trata, por la importancia que para el desarrollo de su personalidad tienen los referentes paternos y familiares, y esos vínculos, en particular con los hermanos, resultan más estrechos cuando se trata de alguien que ha perdido a sus padres biológicos. No existen razones objetivas para considerar que tales vínculos, que la ley presume respecto de la víctima para los hermanos menores de edad, no se traben con la misma intensidad por quien vive en régimen de acogimiento en análoga relación de afectividad, lo que permite asimismo presumir su condición de sujeto pasivo de un daño moral ligado a la pérdida del ser querido.
Las circunstancias expuestas determinan que, en el caso analizado, proceda incluir en el Grupo IV de la Tabla I por vía analógica a los menores acogidos siempre que no resulte discutida o esté probada su convivencia con el hermano fallecido, en la medida que se presume al mismo tiempo su condición de sujeto pasivo de un daño moral ligado a la pérdida de ese ser querido y que faltan razones objetivas que impidan, en perjuicio del interés del menor reclamante, no apreciar identidad de razón con respecto a la situación legalmente prevista y el derecho reconocido para los hermanos menores de edad. Entre las circunstancias que deben valorarse para apreciar la existencia de una situacion de convivencia afectiva equiparable a la relación fraternal de la Tabal I debe tenerse en cuenta la relación de parentesco entre los afectados y cualquiera otra circunstancia de naturaleza análoga que haga referencia a su respectiva situación.
B) En atención a este conjunto normativo y jurisprudencial y a los datos y circunstancias de hecho que han resultado probadas o no controvertidas, no existen razones objetivas para no equiparar analógicamente al citado demandante Anselmo, con la hermana menor del fallecido (María del Pilar) a la que, por su inclusión en el Grupo IV de la Tabla I , se le vino a reconocer legitimación como perjudicada y derecho a ser indemnizada con arreglo al sistema por el daño moral ligado a la muerte de su hermano. A esta conclusión se llega valorando, en cuanto hechos no cuestionados y, en todo caso, suficientemente acreditados por la documental aportada, que el reclamante, D. Anselmo, era menor de edad en el momento de fallecer su primo hermano, que desde que nació (20 de enero de 1995) se encontró sometido a la guarda de hecho de sus tíos, que en el momento del accidente figuraba en régimen de acogimiento familiar permanente (administrativamente formalizado, según resolución de desamparo, asunción de tutela y acogimiento familiar, FD Cuarto) y que, en virtud de dicha situación jurídica, convivía en unidad familiar con sus tíos acogedores y todos sus primos, entre los que se encontraba el fallecido. Consta acreditada también una convivencia continuada con su primo fallecido desde el momento del nacimiento, tampoco interrumpida en los casi cuatro años transcurridos desde la resolución administrativa de la Junta de Andalucía hasta la fecha del siniestro (de 21 de agosto de 1997, cuando el accidente tuvo lugar el 9 de febrero de 2001), que por tanto subsistía al tiempo del mismo. A estos datos cabe a añadir una relación de afectividad equiparable analógicamente a la que surge entre hermanos, que por esta razón se presume, y que fue alimentada por la propia convivencia continuada durante largo tiempo, por la situación de desamparo, por la necesaria búsqueda de referentes familiares que suplan la ausencia de padres biológicos, y, en suma, por la dependencia del menor desde los puntos de vista afectivo y material. Todos estos factores determinan que se tenga por existente el perjuicio moral del reclamante derivado de la muerte de su primo hermano, y que, por mor de su convivencia y vinculación afectiva more fraterno [como un hermano] con la víctima del accidente de circulación, no exista obstáculo para reconocerle, por vía de interpretación analógica, idéntica legitimación activa como perjudicado que la que se reconoce a los hermanos menores de edad que convivan con la víctima en el Grupo IV de la Tabla I respecto de víctimas fallecidas sin cónyuge ni hijos pero con ascendientes.
En orden a fijar la indemnización a la que tiene derecho, procede reconocerle una suma idéntica a la que la sentencia recurrida reconoció a la hija menor, María del Pilar, de conformidad con las cuantías vigentes al tiempo del siniestro (es decir, 13 730,28 euros como suma básica, que, por aplicación del factor reductor del 50% por culpa de la víctima, queda fijada en la mitad, 6 865, 14 euros).
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