Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO.
La
casación se centra en el tercer motivo. En él, el recurrente denuncia la
oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del TS, concretamente a
las SSTS 100/2006, de 10 febrero, y 22 abril 2004, en las que se dice que el
derecho de uso se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad.
No existiendo hijos menores de
edad, debe aplicarse el art. 96.3 CC, que prevé que la atribución del uso de la
vivienda al cónyuge no titular debe ser la excepción y que en el caso de que se
atribuya, debe limitarse en el tiempo.
El motivo se estima.
Como segundo argumento
contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más
allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe
vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación
alimenticia prevista en el Art. 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que
convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia
de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de
los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de
habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto
en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes,
y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de
cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y
manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
CUARTO.
Aplicando
la anterior doctrina, debe declararse que las hijas del matrimonio Héctor -
Begoña no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que
fue domicilio habitual, sobre la base de los siguientes argumentos:
1º La vivienda se ha atribuido
a las hijas mayores de edad sin limitación de plazo, forzando el art. 96.3 en
una especie de interpretación analógica con el 96.1 CC.
2º Si bien la vivienda que
constituyó el domicilio conyugal podría haberse atribuido a la Sra. Begoña , las razones
deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente
probado, no en el de las hijas mayores que el art. 96 CC no tutela.
3º No constituye un interés
digno de protección de acuerdo con el Art. 96.3 CC, la convivencia de la Sra. Begoña con sus
hijas mayores, ya que como se ha dicho antes, éstas no tienen derecho a ocupar
la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres.
4º En el supuesto de que las
hijas necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede
efectuar la elección que le ofrece el Art. 149 CC y decidir proporcionarlos
"manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos".
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