Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 1 de Pamplona-Iruña de 20 de abril de 2015 (Dª. VICTORIA RUBIO JIMENEZ).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.
86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 8 y D.A. 4ª, apartado 5º de
la Ley Concursal en relación con el art. 10 del citado texto legal, este
Juzgado ostenta jurisdicción y competencia objetiva y territorial para el
conocimiento y tramitación de la presente solicitud de homologación, al
tratarse de acuerdo de refinanciación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley
Concursal y se encuentra suscrito por acreedores financieros y deudor con
domicilio social y centro de intereses principales en Peralta, Navarra.
SEGUNDO.- Cualquier sistema de refinanciación que
comporte una superación del principio de relatividad de los contratos previsto
en el art. 1257 del Código Civil, debe llevar aparejados mecanismos de control
judicial, entre otros del carácter desproporcionado del sacrificio exigido a
los acreedores disidentes. Sin embargo tras la última reforma concursal, ese
control judicial no se verifica ex ante, sino con posterioridad a la
homologación y solo en caso de impugnación del acreedor afectado. El control
judicial previo se limita al control formal del contenido del acuerdo y su
acomodo con las previsiones del apartado 1º del Disposición Adicional 4ª.
Consecuencia de ello es que solo podrá homologarse
judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por
acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos
financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en
la letra a) y en los números 2. º y 3. º de la letra b) del apartado 1 del
artículo 71 bis.
TERCERO.- Procede valorar ahora si el acuerdo que se
somete a consideración de este juzgado cumple con los requisitos descritos
anteriormente. Con arreglo a lo previsto en el art. 71 bis letra a) y números 2
y 3 de la letra b) de la Ley Concursal. Por consiguiente es requisito
ineludible que, en virtud del acuerdo o acuerdos se proceda, al menos, a la
ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción
de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que
respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad
profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y se emita certificación
del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige
para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el
registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o
subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. Por último, el acuerdo
debe haber sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos
los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos
anteriores.
De la lectura del acuerdo y sus anexos resulta que los
acreedores firmantes del acuerdo tienen la cualidad de titulares de pasivos
financieros con origen en contratos destinados a dar liquidez, solvencia y
contra-garantías a la solicitante, siendo ajenos a créditos operaciones
comerciales y créditos públicos; por lo que tanto la calidad de los créditos,
pasivos financieros, como de sus titulares firmantes, entidades financieras,
encuentran encaje en la D.A.4ª de la Ley Concursal.
El acuerdo de refinanciación alcanzado por la deudora con
sus acreedores financieros ha sido formalizado en una póliza otorgada en fecha
25 de febrero de 2015 e intervenidas por el notario de Pamplona D. Enrique Pons
Canet y ha sido suscrito por acreedores financieros que superan el 51%, por
cuanto los firmantes suman un 100 % del pasivo financiero total, lo que se
acredita por medio del certificado emitido por el auditor D. Alejandro.
Además el acuerdo alcanzado supone una ampliación
significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus
obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, tal y como se
infiere de su contenido y de las nuevas condiciones de pago fijadas para cada
una de las clases de pasivo financiero que se han distinguido en el acuerdo de
refinanciación.
Estas medidas responden a un plan de viabilidad que
permite la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor en
el corto o medio plazo, como se desprende de la documental aportada en el
escrito de subsanación y el plan de negocio de la empresa.
En atención a lo expuesto procede homologar el acuerdo de
refinanciación alcanzado, que ha sido formalizado mediante la escritura
notarial de 25 de febrero de 2015, por el notario de Pamplona, D. Enrique Pons
Canet.
CUARTO.- Queda por dilucidar la extensión subjetiva del
contenido del acuerdo a los acreedores disidentes. A este respecto conviene
recordar lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional 4ª en
virtud del cual: "A los acreedores de pasivos financieros que no hayan
suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al
mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos
que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación
judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación:
a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que
representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya
sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un
plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos
participativos durante el mismo plazo.
b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que
representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes
medidas: 1. º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso
superior a diez.
2. º Las quitas.
3. º La conversión de deuda en acciones o participaciones
de la sociedad deudora. En este caso: i) Los acreedores que no hayan suscrito
el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo
podrán optar entre la conversión de deuda en capital o una quita equivalente al
importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería
suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de
asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados
acreedores optan por la referida quita. ii) El acuerdo de aumento de capital
del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la
mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad
limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio. A efectos del artículo 301.1 del citado Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos financieros son líquidos,
están vencidos y son exigibles.
4.º La conversión de deuda en préstamos participativos
por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en
obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses
capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento
o características distintas de la deuda original.
5. º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en
pago de la totalidad o parte de la deuda".
Por su parte dispone el apartado 4º de la citada
Disposición establece que: "Por la homologación judicial, se extenderán a
los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de
refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de
su crédito que no exceda del valor de la garantía real, los efectos señalados
en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido
acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías,
calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes
sobre el valor total de las garantías otorgadas: a) Del 65%, cuando se trate de
las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.
b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en
la letra b) del apartado anterior".
En este caso no hay duda de la extensión subjetiva del
acuerdo, pues ha sido sucrito por el 100% de los acreedores financieros de la
solicitante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación, se dicta
FALLO:
DISPONGO: Que estimando la solicitud formulada el
Procurador Sr. Araiz en nombre y representación de la mercantil Peymo Peralta,
S.L., debo acordar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo de refinanciación formalizado
mediante la escritura notarial de 25 de febrero de 2015, ante el notario de
Pamplona, D. Enrique Pons Canet.
Consecuencia de lo anterior debo declarar y declaro la
irrescindibilidad de los Acuerdos de Refinanciación alcanzados conforme a lo
previsto en el apartado 13ª del Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal.
PUBLÍQUESE mediante anuncio la parte dispositiva de la
presente Resolución en el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial
del Estado, por medio de un extracto que contendrá la identificación del
deudor, juez competente, número de procedimiento, fecha del acuerdo de
refinanciación, efectos que aquellas medidas que en el mismo se contienen,
indicando que el acuerdo está a disposición de los acreedores en este juzgado
mercantil para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.
HÁGASE SABER a los acreedores por pasivos financieros a
los que se extienda el acuerdo y hubieran mostrado su disconformidad o no le
hubieran suscrito, que podrán formular IMPUGNACIÓN del mismo en el plazo de
QUINCE DÍAS desde el siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del
Estado; debiendo limitar su impugnación a la concurrencia de los porcentajes exigidos
en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y a la valoración del
carácter desproporcionado del sacrificio exigido.
Los acreedores por pasivos financieros que no hubieran
suscrito el acuerdo de homologación o hubieran mostrado su disconformidad al
mismo, pero resulten afectados por la homologación, mantendrán sus derechos
frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o
avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de
refinanciación no los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos.
En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado, se
podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los
procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.
En caso de incumplimiento del acuerdo de refinanciación
homologado, cualquier acreedor, adherido o no, podrá solicitar, ante este
Juzgado, la declaración de su incumplimiento.
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