Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Desarrollo del litigio.-
1.- La compañía mercantil "FDA Navistar, S.L.",
dedicada a la construcción de edificios civiles e industriales, y "Banco
de Santander, S.A." celebraron los siguientes contratos: a) Un contrato
marco de operaciones financieras, de 21 de febrero de 2008; b) Un contrato de
confirmación de permuta financiera de tipos de interés, de 14 de marzo de 2008;
y c) Un contrato de confirmación de swap ligado a la inflación de fecha 3 de
octubre de 2008.
1.1.- El primero de tales contratos, el denominado
"CMOF", se suscribió el 21 de febrero de 2008 y en su objeto incluía,
entre otros, la celebración de contratos swaps de tipos de interés (IRS), de
tipos de intereses variables (Basics swaps), de divisa (currency swaps), mixta
de divisa y tipos de interés (cross-currency rate swaps), de materias primas
(commodity swaps), de acciones o sobre índices de acciones (equity swaps/equity
index swaps) y "de cualquier tipo que se negocie en los mercados
financieros".
1.2.- El segundo contrato, de permuta financiera de tipos
de interés, de 14 de marzo de 2008 y vigencia desde el 17 de marzo siguiente,
tenía un nominal de 1.000.000, con tres años de duración, un diferencial del
0,15%, tipo cap del 6,45%, tipo barrera inferior del 3,18% y tipo fijo del
4,60%. El producto se describe textualmente en el documento contractual de la
siguiente manera: "Operación: Permuta Financiera de Tipo de Interés. El
Banco paga trimestralmente el Tipo Variable de Referencia fijado al inicio de
cada Periodo de Cálculo trimestral / el Cliente paga trimestralmente: i) el
Tipo Variable de Referencia menos el Diferencial correspondiente con un máximo
igual al Tipo Cap correspondiente menos el Diferencial correspondiente, si el
Tipo Variable de Referencia es superior o igual al Tipo Barrera Inferior
correspondiente,
o ii) el Tipo Fijo correspondiente, si el Tipo Variable
de Referencia es inferior al Tipo Barrera Inferior correspondiente". Añadiendo, se supone que con
finalidad explicativa: "Los flujos de la presente Operación son
equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés,
más la venta de una opción floor con barrera knock-in por parte del Cliente más
la compra de una opción cap por parte del cliente".
1.3.- El último de los contratos, denominado
"Confirmación swap ligado a inflación" ("Swap pagador de gastos
de inflación acumulada"), de 3 de octubre de 2008 y vigencia entre el 13
de octubre de ese año y el 13 de octubre de 2016, tenía un nominal de 180.000,
con un tipo fijo del 3,450%, con unos importes variables calculables conforme a
la fórmula: Importe Nominal x Tasa de Inflación Acumulada, y unos importes
fijos calculados a tenor de la fórmula: Importe Nominal x Tipo Fijo
Capitalizado.
1.4.- De manera antecedente a la firma de tales
contratos, el administrador único de "FDA Navistar, S.L.", D. Eduardo,
solicitó a "Banco Santander, S.A." en febrero de 2008, a título
personal, la concesión de un préstamo hipotecario para la compra de una
vivienda; el cual le fue concedido y formalizado en escritura pública de 14 de
marzo de 2008 (misma fecha que el primer swap), por importe de 600.000.
1.5.- Como consecuencia de la aplicación de los dos
contratos de swap, se cargaron al cliente liquidaciones negativas por un
importe total de 44.166,74.
2.- En junio de 2010, "FDA Navistar, S.L."
presentó demanda de juicio ordinario contra "Banco Santander, S.A.",
en la que solicitaba la declaración de nulidad de los tres referidos contratos
por vicio del consentimiento, con obligación de restitución recíproca de las
prestaciones; subsidiariamente, la resolución de tales contratos, por
imposibilidad sobrevenida de alcanzar el fin contractual, con la subsiguiente
restitución de prestaciones; subsidiariamente, la cancelación anticipada de los
tres contratos, con efecto desde el 11 de noviembre de 2009 respecto de los dos
primeros contratos, y desde el 26 de enero de 2010 respecto del tercero; y en
todo caso, desde la fecha de interposición de la demanda; y subsidiariamente,
la nulidad y no incorporación a los contratos de determinadas condiciones
generales de la contratación, tanto por ser abusivas, como por ser ilegibles,
ambiguas, oscuras e incomprensibles.
3.- Opuesta a tales pretensiones la entidad financiera y
tramitado el procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz
de Tenerife, éste dictó sentencia en la que consideró probada la concurrencia
de error en la prestación del consentimiento por parte de la demandante y
declaró la nulidad de los tres contratos antes indicados, condenando a
"Banco Santander, S.A." a abonar a la actora 42.645,91, como importe
resultante de las liquidaciones recibidas por ambas partes, así como las
liquidaciones percibidas durante la sustanciación del procedimiento, más sus
correspondientes comisiones e intereses. La sentencia de primera instancia
consideró acreditado que "FDA Navistar, S.L." era un cliente
minorista, sin asesoramiento financiero externo, que la contratación de otros
productos no suponía conocimientos específicos en este tipo de mercados, que no
consta que el banco le facilitara la información precontractual escrita exigida
por la normativa bancaria, que solo realizó el test de conveniencia respecto de
uno de los contratos, así como que la propia directora de la sucursal reconoció
que no ofreció una información específica más allá de la remisión a la propia
literalidad del contrato y que, en todo caso, no se explicó al cliente que
podía incurrir en pérdidas importantes. Todo ello, a pesar de que fue el banco
quien tomó la iniciativa contractual y ofertó los productos al cliente, fijando
unilateralmente las cláusulas contractuales en unos contratos sometidos a
condiciones generales. Afirmó igualmente la sentencia de instancia que aunque
el banco afirmó que el nominal de los contratos se correspondía con el riesgo
de la empresa, lo cierto es que el riesgo más importante era el préstamo con
garantía hipotecaria concertado con el propio banco en el que la sociedad
figuraba como fiadora y no como prestataria. Y por último que, aunque como se
ha dicho, respecto de uno de los contratos se hizo el test de conveniencia, no
consta cómo se obtuvieron los datos que se hicieron figurar en el mismo y dado
que se realizó mediante formato informático, da la impresión de que fue
unilateralmente cumplimentado por los empleados de la entidad financiera.
4. Interpuesto recurso de apelación por la parte
demandada, el mismo fue resuelto por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, que asumiendo las conclusiones probatorias de la
sentencia de instancia y partiendo de la base de que la demandante tenía la
consideración legal de cliente minorista, consideró probado que respecto de uno
de los contratos de swap ni siquiera se le realizó el test de conveniencia a
que obligaba la Ley del Mercado de Valores, ni en relación con ambos contratos
de swap se le facilitó información suficiente sobre las características y
funcionamiento de los productos financieros contratados, lo que la indujo a un
error excusable que vició su consentimiento contractual. Como resultado de lo
cual, desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de
primera instancia.
(...)
TERCERO.- Recurso de casación.-
1.- El primer motivo se formula al amparo del artículo
477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y
la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que no se han acreditado los
requisitos para la apreciación de error en el consentimiento.
2.- Aparte de que el motivo hace supuesto de la cuestión,
porque pretende negar los hechos declarados probados por la sentencia de
instancia, hemos de partir de la base de que lo planteado ha sido ya resuelto
por esta Sala en la Sentencia nº 840/2013 del Pleno, de 20 de enero de 2014, y
entre otras, en las Sentencias números 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio;
387/2014, de 8 de julio; y 110/2015, de 26 de febrero; conjunto de resoluciones
que conforman el corpus jurisprudencial actualmente aplicable a este tipo de
contratos. Como decíamos en la Sentencia nº 385/2014: "Según declaró esta
Sala en la STS nº 840/2013, la habitual desproporción que existe
entre la entidad que comercializaservicios financieros y sus clientes, derivada
de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha
determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no
experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe
negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº244/2013,
también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº1979/2011, en la que
-aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de
cartera de inversión concertado antes de la trasposición al ordenamiento
jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las
obligaciones del profesional respecto del inversor y, en concreto, el elevado
estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de
inversión. Ahora esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios
de interpretación y aplicación de esa normativa sobre el alcance de los deberes
de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con
inversores minoristas de productos complejos como es el swap y su incidencia en
la apreciación de error vicio del consentimiento. De acuerdo con esa línea
jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la
perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa,
como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de
la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC, y para el cumplimiento
de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no
engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada
sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también
orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o
estrategias (art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3; art. 64 RD217/2008). Para
articular adecuadamente ese deber legal de la entidad financiera con la
necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto
financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar
así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por
error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que
guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización
de un producto financierocomplejo y, en su caso, en la prestación de
asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test
de conveniencia - cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de
la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de
comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a
contratar-, y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de
asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar
un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del
cliente para poder recomendarle ese producto".
3.- Dado que lo que vicia el consentimiento por error es
la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos
riesgos asociados al mismo, lo relevante es que no consta que el cliente
tuviera adquirido ese conocimiento por cualquier medio, ni proveniente de la
propia entidad, ni de otras fuentes, por lo que como dice la calendada
Sentencia del Pleno de esta Sala 1ª de 20 de enero de 2014, "esa
ausencia de información permite presumir el error". A lo que debe
añadirse que los contratos y sus clausulados no fueron individualmente
negociados, al tratarse de contratos predispuestos por la oferente con vocación
de proyectarlos a una generalidad de clientes (contratos de adhesión); y sus
clausulados no cumplen las especificaciones de claridad y transparencia que
exigía ya en su fecha, amén de la normativa MIFID y su trasposición a la
legislación nacional, la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Máxime
cuando lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite
de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el
mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera vienen
concretados en la normativa MIFID (actualmente en los artículos 78, 78 bis, 79
y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y en el Real Decreto 217/2008, sobre
el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, de redacción
posterior a la firma del contrato) y no quedan satisfechos por una mera
ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la
aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser
positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo
referencial.
4.- No se trata de que "Banco Santander"
pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés (Sentencia del
Pleno de esta Sala 491/15, de 15 de septiembre y las que en ella se citan),
sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y
comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la
baja de los tipos de interés. Como recalca la meritada Sentencia del Pleno de
20 de enero de 2014, "el deber de información contenido en el apartado
3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a
quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap
de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la
prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la
anulación del contrato". Añadiendo que [e]n un caso como el
presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber
que pesaba sobre la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse de que el
cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los
concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber
evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión
perseguido, era lo que más le convenía". Aquí ya no es que no se
hiciera test de idoneidad, sino que ni siquiera se realizó un test de conveniencia
en todos los contratos, por lo que difícilmente puede afirmarse que el producto
era adecuado al perfil de los clientes. En suma, parafraseando nuevamente la
citada Sentencia, "En un caso como el presente, en que el servicio
prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad
financiera no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía
bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados
a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su
situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le
convenía...... La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien
no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto
no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en elcliente la falta del
conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados
que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí
la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo".
5.- En lo relativo al error como vicio del
consentimiento, no tenemos más que remitirnos nuevamente a la tan citada
Sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de enero de 2014 (reiterada en lo
fundamental por la también citada Sentencia del Pleno 491/2015, de 15 de
septiembre), que dice: "Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes
de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero
no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la
asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos
financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato,
en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del
swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad
financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap
contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una
información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos)
financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y
advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra
que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda
prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento
de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone
en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que
contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las
presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto
financiero. En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la
medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap
de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera
liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap
contratado, de tal forma que fue entonces cuando sedirigió a la entidad
financiera para que dejara sin efecto esta contratación. De este modo, el deber
de información contenido en el apartado 3 del art.79 bis LMV presupone la
necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un
producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos
asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté
viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de
información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de
forma comprensible y adecuada. Pero conviene aclarar que lo que vicia el
consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y
de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente
minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto
del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del
deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso
de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Al
mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la
entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de
la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de
esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de
forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos
riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el
error, le es excusable al cliente".
6.-De ello cabe concluir las siguientes reglas relativas
a la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de
asesoramiento financiero: 1. El incumplimiento de los deberes de información no
comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la
apreciación del mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto
del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la
contratación del producto, en este caso el swap. 3. La información -que
necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos
asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMV)- es imprescindible
para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien
entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del
conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el
incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa
sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del
requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba
necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a
suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento
equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero
complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. 5. En
caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error
vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en
atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si,
al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto
complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test
que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el
cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al
contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente
sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el
consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia
del error vicio, pero sí permite presumirlo.
7.- En relación con estos productos complejos,
"Banco Santander, S.A." no podía obviar el análisis de la situación
del cliente y de la conveniencia de la contratación de los mismos para la
demandante, ya que debería ser consciente del tipo de cliente con la que
contrataba, sin experiencia suficiente y contrastada en el mercado financiero.
Existió, por lo tanto, un error en el consentimiento del cliente que tiene un
efecto invalidante del contrato, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del
Código Civil. Respecto de la excusabilidad del error, conforme a reiterada
jurisprudencia, cada parte deberá informarse de las circunstancias y
condiciones esenciales o relevantes para ella, cuando la información sea
fácilmente accesible, pero la diligencia se apreciará teniendo en cuenta las
circunstancias de las personas. Es importante, en este sentido, destacar que la
diligencia exigible para eludir el error es menor cuando se trata de una
persona inexperta que contrata con un experto (Sentencias del Tribunal Supremo
de 4 de enero de 1982 y 30 de enero de 2003). Al experto (al profesional) en
estos casos se le imponen, además, específicas obligaciones informativas por la
normativa general y del mercado financiero ya citada. La Sentencia de esta Sala
de 13 de febrero de 2007 establece que, para la apreciación de la excusabilidad
del error, habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y en
el que nos ocupa, no por tratarse de una empresa, el empresario que la dirige
debía haberse apercibido de la trascendencia de lo que firmaba. Cualquier
persona normal puede dirigir una empresa y tener conocimientos del sector
profesional al que se dirige y encontrarse, a su vez, en una situación similar
a cualquier otro ciudadano o consumidor frente al ámbito bancario. Pero es que,
además, como afirmamos en nuestra Sentencia 110/2015, de 26 de febrero, cuando
se trata de "error heteroinducido" por la omisión de informar al
cliente del riesgo real de la operación, no puede hablarse del carácter inexcusable
del error, pues como declaró la misma Sala en la Sentencia 244/2013, del Pleno,
de 18 de abril de 2013, la obligación de información que establece la normativa
legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.
Razones por las cuales debe perecer este primer motivo de casación.
8.- El segundo motivo de casación se formula al amparo
del artículo 477.2.3º LEC, por inaplicación de la correcta interpretación del
artículo 6.3 del Código Civil, en relación con la nulidad de los contratos. En
contra de lo afirmado en dicho motivo, la razón de la declaración de nulidad de
los contratos litigiosos no es la contravención de normas imperativas, en este
caso la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 217/2008, sino la
apreciación de error en la prestación del consentimiento por parte de "FDA
Navistar, S.L.", en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.300 y
1.303 del Código Civil. La norma citada como infringida, artículo 6.3 del
Código Civil, es una norma general sobre la ineficacia de los actos contrarios
a normas imperativas que no ha sido aplicada en este caso, al existir una
previsión específica sobre las consecuencias de la celebración de contratos con
vicios en el consentimiento, en el artículo 1.300 del mismo Código, consistente
en la anulabilidad, que es lo que resuelve la sentencia recurrida. Pero es que,
además, esta alegación no se planteó en el recurso de apelación, lo que ya de
por sí debe dar lugar a su desestimación, al tratarse de un planteamiento novedoso
no formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado. Esta
Sala tiene declarado que no procede plantear en casación tales "cuestiones
nuevas", no tratadas en la segunda instancia y ello incluso en el caso de
que la parte las hubiera planteado en la apelación, pues en tal caso la falta
de pronunciamiento sobre ellas había de denunciarse como infracción procesal
por falta de exhaustividad o de motivación, sin que pueda encajarse en el
recurso de casación cuya función propia es revisar la corrección en la
aplicación de las normas adecuadas para resolver las cuestiones objeto del
proceso (Sentencias 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; y
268/2013, de 22 de abril).
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