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domingo, 21 de junio de 2020

Ejecución dineraria. Protección del dominio. La adquisición de la propiedad que deriva de la adjudicación en la subasta no hace inatacable la adquisición cuando el ejecutado no es el propietario de los bienes. Puesto que, en tal caso, la adquisición de la adjudicataria, de quedar protegida, sería "a non domino", debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripción se adelanta a la de él. Art. 34 LH. Adquirente de buena o mala fe.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por la propietaria de una plaza de garaje que no había inscrito su título en el Registro de la Propiedad cuando se decretó el embargo de la plaza en ejecución de una sentencia dictada en un monitorio seguido contra quien se la había vendido años atrás y continuaba figurando como titular registral.
La propietaria se personó en el procedimiento de ejecución, impugnó el decreto de adjudicación y promovió incidente de nulidad de actuaciones antes de que se inscribiera la adjudicación en el Registro de la Propiedad, pero sus solicitudes fueron desestimadas por considerar el órgano ejecutante que en ese momento el reconocimiento del derecho de propiedad excedía del ámbito de la ejecución y debía ventilarse en el declarativo correspondiente.
La propietaria interpone entonces demanda contra ejecutante, deudor ejecutado y adjudicatario mediante la que solicita que se declare la nulidad de la ejecución con fundamento en la falta de validez de las actuaciones procesales conducentes a la enajenación forzosa del bien embargado al haberle producido indefensión.
Solicita también que se declare su derecho de propiedad sobre la plaza de garaje, que no habría sido adquirida de manera irreivindicable por la adjudicataria dada la ausencia de buena fe.
En las dos instancias se ha estimado la demanda y recurre en casación la adjudicataria. El recurso de casación va a ser desestimado.



Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.- La parte actora (el Sr. Celestino como apoderado de la Sra. Alicia) interpuso demanda contra quienes fueron ejecutante (Telefónica Móviles España S.A.U.), ejecutado (El 69 de Arinaga SL) y adjudicataria (Sra. Serafina) en un proceso de ejecución judicial anterior en el que se adjudicó una finca registral (una plaza de garaje) que había sido adquirida previamente por la Sra. Alicia al ejecutado. En síntesis, solicitó la declaración de nulidad de la aprobación del remate y de la adjudicación de la finca y la declaración de su derecho de propiedad sobre la misma.
En su demanda, la actora alegó que en 1997 había adquirido la propiedad de la finca en virtud de escritura de compra otorgada por "El 69" y que la había venido utilizando, la había alquilado y había pagado los gastos de la comunidad e impuestos correspondientes desde entonces. Añadió que era ajena a la deuda que pudiera existir entre Telefónica y "El 69" y explicó que el monitorio iniciado en 2004 por Telefónica contra esta entidad y la posterior ejecución iniciada en 2008 y que dio lugar al embargo de la plaza, tuvieron lugar sin que se agotaran las mínimas diligencias de averiguación de su domicilio, lo que había producido indefensión tanto al ejecutado como a la actora, propietaria y poseedora de la finca, a quien tampoco se le hizo saber la práctica de la traba para que pudiera hacer valer sus derechos e interponer una tercería de dominio, a pesar de resultar fácilmente conocible tanto la posesión de la plaza como la averiguación de la propiedad, dada su situación en una comunidad de propietarios sobre un edificio de plazas de garaje, cuyos gastos eran pagados por la actora, que figuraba en el catastro e igualmente pagaba el ibi correspondiente. La actora invocó la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la exigencia de diligencia en los deberes de comunicación por el tribunal y alegó también la falta de buena fe tanto de la ejecutante como de la adjudicataria, lo que impedía aplicar el art. 34 LH.
La actora explicó que tuvo conocimiento del procedimiento ejecutivo al inscribir en el Registro de la Propiedad su título de compraventa y que entonces presentó un recurso de reposición contra el decreto de adjudicación, que fue desestimado. También solicitó la declaración de nulidad de actuaciones, que fue desestimada por medio de auto en el que se indicaba que para el reconocimiento del derecho de propiedad pretendido debía instarse el procedimiento declarativo correspondiente.
La ejecutada (a quien en el monitorio y en la ejecución se notificó mediante edictos y que en el actual procedimiento fue notificada tras averiguación realizada por el juzgado a partir de la información publicada en el Registro Mercantil, a través de quien fuera su administrador único), una vez personada en el presente procedimiento declarativo, se allanó.
La ejecutante y la adjudicataria se opusieron a la demanda. En síntesis, invocaron como excepciones procesales cosa juzgada de las cuestiones planteadas en el recurso de reposición y en el incidente de nulidad de actuaciones e inadecuación de procedimiento. También negaron la falta de diligencia en la averiguación del domicilio del deudor, el cumplimiento de las exigencias legales mediante la notificación por edictos al deudor ejecutado, la falta de exigencia de averiguación de propietarios no registrales o de ocupantes en el ejecutivo, la falta de prueba de la ocupación de la plaza y del pago de las cuotas de comunidad por la demandante, así como la confianza en la publicidad registral y buena fe de la adjudicataria, que habría quedado protegida en su adquisición por el art. 34 LH.
2.- El juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad del decreto de aprobación del remate y del decreto de adjudicación y de las actuaciones dimanantes de los mismos y declaró la propiedad de la plaza de garaje de la actora.
El juzgado desestimó las excepciones procesales y, por lo que se refiere al fondo del asunto, basó su decisión en el siguiente razonamiento: "Partiendo de la realidad acreditada que el actor era el propietario de la plaza de garaje descrita y que desde mucho antes de la ejecución ya venía utilizándola, resulta fácil llegar a la conclusión que la ejecución judicial no respetó los derechos y garantías del legítimo propietario de la plaza de garaje, al menos en cuanto tercer poseedor de la plaza al que se debió dar la oportunidad de mostrar el título que justificara su posesión, para evitar el resultado final. Así el hoy actor tampoco pudo accionar a través de la tercería de dominio a que se refieren los artículos 595 y 596 LEC, al enterarse del embargo preventivo el día de la inscripción que efectúa la propia actora de la finca embargada. Si se consideraba que el actor era un mero ocupante, debió seguirse los trámites previstos en la LEC para tales supuestos, cosa que, tampoco consta se haya realizado; la conclusión es clara se ha producido indefensión al no haberse agotado la vía de notificación a los interesados y citarlos a juicio personalmente. Por lo que, en conformidad con los artículos 238 y 240 LOPJ, que conlleva a la nulidad de pleno derecho del Decreto de 4 de junio de 2014, y del Decreto de adjudicación de 30 de junio de 2014 debiendo en consecuencia estimar íntegramente la demanda presentada".
3.- La ejecutante y la adjudicataria interpusieron recursos de apelación. La Audiencia los desestima y dicta sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
La sentencia de apelación comienza rechazando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento. En primer lugar, cita la STS de 12 de mayo de 2016, referida al alcance de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el ejecutivo cambiario, de la que resultaría que no hay cosa juzgada respecto de las cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta o profundamente debatidas, lo que considera sucede en el caso. En segundo lugar, con cita de la STS de 20 de marzo de 2012, sobre la flexibilidad de la consideración formal de las cuestiones de procedimiento cuando se cumplen las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión y la defensa de las partes, considera que es lo que sucede con el ejercicio de una acción de nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo juntamente con una acción de declaración de validez de un contrato de compraventa y de inscripción registral. Razona, finalmente, que la demanda identifica con claridad las acciones ejercitadas y expone con nitidez los hechos y fundamentos en los que se basa, por lo que ninguna indefensión se ha producido a las demandadas.
Entrando en el fondo del asunto la sentencia, en primer lugar, con apoyo en el art. 593 LEC, explica que una correcta actuación pasa por la necesidad de valorar a través de los indicios y signos externos si un concreto inmueble que se va a embargar es o no propiedad del ejecutado, lo que, según afirma, siempre que sea factible debe ser llevado a cabo tanto por el letrado de la Administración de Justicia como por la parte ejecutante. A continuación, con invocación de la jurisprudencia y la doctrina constitucional sobre el agotamiento de todas las medidas en orden a citar personalmente a los interesados en un procedimiento judicial y, remitiéndose a los argumentos expuestos por el juzgado, concluye que, en el caso, procede confirmar la nulidad de actuaciones y estimar la demanda por las siguientes razones: "Efectivamente, y reiterando los argumentos magníficamente expuestos por el juez a quo en su sentencia, la cuestión estriba en valorar y analizar a la luz de la prueba si la parte actora acredita cumplidamente que ella es legítima propietaria y poseedora de la plaza de garaje signada como finca registral n.º NUM000 que fue subastada en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado n.º 3 de Telde y que tanto la parte ejecutante como el juzgado omitieron la diligencia necesaria para averiguar dicha circunstancia, y así poder emplazar a D.ª Alicia en el procedimiento ejecutivo que se seguía contra el inmueble de su propiedad.
En primer lugar, de la prueba practicada en el acto del juicio, valorando la misma de forma conjunta y ponderada, no existe duda de la escritura pública de compraventa de fecha 26 de noviembre 1997, efectuada ante el Notario Don Antonio Roberto García García, con el número de protocolo 3.269, suscrita entre la parte actora y el representante legal de la entidad mercantil El 69 de Arinaga SL, D. José Suárez Artiles, escritura pública que acredita cumplidamente el título de adquisición de la finca litigiosa, por compraventa, perfeccionándose la misma mediante la entrega y posesión pacifica desde tal fecha de la plaza de garaje.
Debe destacarse que la fecha de la compraventa es muy anterior en el tiempo a la existencia del procedimiento de ejecución del que trae causa el embargo y posterior subasta, lo que excluye la existencia de mala fe por parte del hoy actor.
Resulta plenamente acreditado igualmente de la documental aportada con la demanda que la parte actora desde la fecha de la compraventa de la finca objeto de litis, en fecha 26 de noviembre de 1997, hasta la actualidad utiliza la plaza de garaje, estando en posesión de la misma; paga asimismo los gastos de comunidad de propietarios, el IBI, y declara en el IRPF la mentada plaza como de su patrimonio. Ostenta D.ª Alicia, en consecuencia, tanto el título como el modo, siendo el legítimo propietario de la plaza de garaje discutida, y ello con mucha anterioridad a la existencia y tramitación de la ejecución seguida ante el Juzgado n.º 3 de Telde.
Pero no solo resulta acreditado que la actora era legítima propietaria de la plaza litigiosa mucho antes de la existencia del procedimiento de ejecución, sino que en cuanto tuvo conocimiento de la existencia del embargo de la plaza de su propiedad reacciono con contundencia, pero con escaso éxito; así de la documental aportada consta acreditado que presentó recurso de reposición contra el Decreto de adjudicación de 30 de junio de 2014, que fue desestimado. De igual manera la parte actora presentó incidente de nulidad de actuaciones de los artículos 227 y 228 LEC contra los Decretos analizados siendo desestimados por Auto de fecha 31 de octubre de 2014, quien remite al procedimiento declarativo ordinario.
Partiendo de la realidad acreditada que el actor era el propietario de la plaza de garaje descrita y que desde mucho antes de la ejecución ya venía utilizándola, resulta fácil llegar a la conclusión que la ejecución judicial no respetó los derechos y garantías del legítimo propietario de la plaza de garaje, al menos en cuanto tercer poseedor de la plaza al que se debió dar la oportunidad de mostrar el título que justificara su posesión, para evitar el resultado final.
Con un mínimo esfuerzo la ejecutante podría haber fácilmente conocido quién era el propietario de la plaza de garaje y estaba siendo utilizada y alquilada, si se estaba al corriente de los gastos de comunidad y del IBI".
4.- La Sra. Serafina interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por los motivos recogidos en los antecedentes de esta sentencia.
5.- "El 69" y la actora se oponen a los motivos de ambos recursos y además reiteran, como ya manifestaron en su oposición a las apelaciones de la Sra. Serafina y de Telefónica, en síntesis, que la mala fe y ocultamiento de datos para la localización y notificación de los procedimientos seguidos resulta con claridad de lo siguiente: i) que en el monitorio y en el posterior ejecutivos seguidos por Telefónica contra "El 69" se recurrió a la notificación por edictos tras intentar realizar la notificación en el que había sido domicilio de la sociedad y luego en la persona del propietario de ese local, a sabiendas de que era persona ajena a "El 69", y sin agotar el medio razonable de averiguación de los datos que ofrece el Registro Mercantil (donde aparecían los datos del administrador único, representante legal y accionista, que es quien comparece, y los de otra socia), tal y como hizo la ahora actora en este declarativo y también en la citación para la comparecencia en el incidente del art. 675 LEC, que finalizó mediante auto del juzgado por el que se desestimó la petición de la Sra. Serafina de lanzamiento de la actora; que todo ello generó indefensión a "El 69" e impidió que compareciera no solo para manifestar que no debía nada por haber cesado en su actividad antes del período reclamado, sino también para manifestar luego en el ejecutivo que la finca ya no le pertenecía; ii) que ni ejecutante ni adjudicataria pusieron en conocimiento del juzgado la ocupación de la plaza, de modo que no se hizo anuncio de tal posesión en la subasta, donde se indicó que no constaba la existencia de ocupantes diferentes del ejecutado, impidiendo la aplicación de los arts. 661, 675 LEC así como la interposición de una tercería (arts. 595 y 596 LEC), cuando por la situación de la plaza en un edificio de plazas de garaje que integra una comunidad de propietarios para su explotación resultaba fácil comprobar quién era propietario y pagaba las cuotas de comunidad de la plaza embargada, lo que sí hizo una vez que se le adjudicó la plaza, al dirigirse entonces a la comunidad para que le facilitara la posesión; iii) que tal y como resulta de la documental obrante en las actuaciones, el Sr. Basilio, marido de la adjudicataria, Sra. Serafina, es el abogado que firmó el acta de la subasta en representación de Telefónica, intervino como letrado en representación de las apelantes en la vista para la adopción de medidas cautelares que dio lugar a la anotación de la demanda; que fue la recurrente quien aportó como prueba documental en la vista del juicio verbal de tutela sumaria de la posesión interpuesto por la ahora actora el acta notarial de requerimiento en cuya diligencia el notario manifiesta que se persona en la notaría D. Basilio abogado, casado, en régimen de separación de bienes con la adjudicataria D.ª Serafina, para que remita a la Comunidad de Propietarios del Edificio de plazas de garaje la certificación de la que resultaba que ella era titular registral.
SEGUNDO.- Recurso por infracción procesal 1.- Planteamiento del recurso. El recurso se basa en un único motivo en el que, al amparo de lo previsto en el supuesto 2.º del art. 469.1 LEC, la recurrente denuncia infracción de los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material establecidos en los arts. 222 y 400.2 LEC, en relación con la doctrina jurisprudencial que impide revisar en un proceso declarativo posterior lo resuelto con plenitud de efectos en un procedimiento de ejecución, al plantearse una cuestión ya resuelta en un procedimiento de ejecución, utilizando el procedimiento declarativo posterior a modo de revisión del anterior. Cita las sentencias de esta sala 462/2014, de 24 de noviembre, 719/2014, de 12 de diciembre, y 313/2016, de 12 de mayo. Cita también la STC 28/2006, de 30 de enero.
En su desarrollo, resumidamente, reiterando las alegaciones hechas en las instancias tanto por la adjudicataria recurrente como por la ejecutante Telefónica, se denuncia que la actora vuelve a plantear una cuestión que ya fue resuelta en el procedimiento de ejecución y referida a lo que considera inexistentes irregularidades de la ejecución.
Alega que, de acuerdo con la jurisprudencia, hay cosa juzgada y no cabe plantear un declarativo ordinario posterior respecto de cuestiones que se han planteado en el procedimiento de ejecución, que la acción declarativa solo puede prosperar si se estima la de nulidad que ya fue rechazada en el ejecutivo, que no interpuso tercería, y que, en todo caso, tendría abierta la vía del recurso de amparo si entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues las causas de nulidad deben hacerse valer a través de los recursos previstos y no en un declarativo.
El recurso va a ser desestimado.
2.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
El recurso no puede ser admitido porque, por lo que decimos a continuación, la desestimación del recurso de reposición de la demandante contra el decreto de adjudicación y de su solicitud de nulidad de actuaciones no le impiden promover un juicio declarativo para que se declare su derecho de propiedad.
2.1. Con la finalidad de que el procedimiento de ejecución sirva de manera efectiva a la tutela judicial del crédito, para declarar el embargo de un bien basta que existan indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducirse la pertenencia de un bien al ejecutado. Así resulta de lo dispuesto en el art. 593.1 LEC. Pero, al mismo tiempo, puesto que el embargo con el que se trata de hacer efectiva la deuda en la ejecución forzosa debe recaer sobre bienes y derechos pertenecientes al patrimonio del deudor (art. 1911 CC), la ley establece mecanismos para que, en los casos en los que esa apariencia no se corresponda con la realidad, el verdadero titular de los bienes embargados pueda hacer valer sus derechos.
El análisis de la regulación de la ejecución ordinaria muestra cómo las normas que tienden a agilizar la ejecución van dejando a salvo en las diferentes fases la posibilidad de discutir sobre la titularidad del bien embargado en el declarativo que corresponda: i) A pesar de la relevancia de la inscripción registral para practicar el embargo de inmuebles, de manera coherente con la presunción "iuris tantum" de la exactitud del Registro de la Propiedad en favor del titular registral (art. 38 LH y también art. 658 LEC), la decisión judicial de embargar basada en tal presunción, como no podía ser de otra manera, no produce efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien, y el art. 593.3.
i. f. LEC recuerda que "quedan a salvo los derechos de los titulares no inscritos".
ii) En el caso de que el tribunal embargue un inmueble que aparezca inscrito a favor del ejecutado pero que había sido transmitido con anterioridad a un tercero que no ha inscrito, este último podrá hacer valer su derecho mediante una tercería de dominio (art. 595 LEC), contemplada en la ley como un incidente de la ejecución dirigido exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo (así, dice el art.
601 LEC que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo).
La tercería, que puede interponerse desde que se decreta el embargo del bien a que se refiera y hasta su transmisión al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta (art. 596 LEC), se resuelve mediante auto en el que la pertenencia del bien es un mero antecedente lógico de la decisión sobre mantenimiento o alzamiento del embargo acordado, "sin que produzca efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien" (art.
603.I LEC). Es decir, sea cual sea el sentido del auto, no produce cosa juzgada sobre la titularidad del bien, que puede ser discutida en un proceso declarativo.
iii) Producida la subasta, si el inmueble inscrito a favor del ejecutado en realidad pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si concurren las condiciones establecidas en el art. 34 LH.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 594 LEC, que permite al verdadero titular que no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio impugnar la enajenación de los bienes embargados si el rematante o adjudicatario no los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la "legislación sustantiva".
Ello significa que la subasta no hace irreivindicable la adquisición del bien por el adjudicatario y cuando el bien pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si se cumplen los requisitos que, con carácter general, establece para las adquisiciones "a non domino" la legislación sustantiva a que se remite el art. 594.1 LEC, legislación que requiere tanto la validez del acto adquisitivo (art. 33 LH) como la buena fe y la inscripción del adquirente (art. 34 LH).
iv) Incluso si se solicita el lanzamiento (en el caso, según consta en las actuaciones, la petición de la adjudicataria fue desestimada), siempre quedan a salvo las acciones que pudieran corresponder a las partes para ejercerlas en el procedimiento correspondiente. La posibilidad de efectuar el lanzamiento del ocupante en la ejecución no decide con efecto de cosa juzgada material los derechos de una y otra parte (art. 675 LEC).
En definitiva, hay que concluir que todas las acciones que el art. 594 LEC deja a salvo del tercero cuyos bienes han sido erróneamente embargados como del ejecutado (la reivindicatoria, o la declarativa si es poseedor, la de resarcimiento, enriquecimiento injusto o nulidad de la enajenación) quedan fuera de la ejecución y deben ejercerse en un proceso declarativo independiente.
Así lo había declarado, por otra parte, la jurisprudencia de esta sala con anterioridad a la vigente ley de enjuiciamiento civil. Expresamente, la sentencia 526/2006, de 25 de mayo, que por la fecha en que tuvieron lugar los hechos que juzgaba aplicó el derecho anterior, recordó que: "En esta cuestión la jurisprudencia tiene declarado que el tercero que se ve envuelto en una ejecución indebida por actos nulos o inicuos, sin haber tenido medios para combatirlos en el juicio ejecutivo del que deriva el perjuicio, puede acudir a la vía procesal del juicio ordinario para restablecer sus derecho (sentencias 14-11-1990, 3-6-1991, 25-4-1992, 16-6-1994, 4-11-1995, 31-5-1996, 25-1 y 25-10-2000, así como de las del Tribunal Constitucional 185/1990, de 15-11-1990 y 168/1994, de 6-6-1994) cuando, como aquí sucede, se dispone, mediante su traba, de bienes no pertenecientes al ejecutado, los mismos debieron de quedar fuera del proceso sumario".
2.2. Conviene advertir, por último, en aras a dar respuesta a las alegaciones de la recurrente, que no es aplicable al caso la jurisprudencia que cita sobre el efecto de cosa juzgada en un proceso declarativo de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo anterior. Puesto que se refiere a cuestiones diferentes a la que se han planteado en este caso, tal jurisprudencia no es infringida por la sentencia recurrida.
La sentencia del pleno 462/2014, de 24 de noviembre, trata de un ejecutado que, pudiendo hacerlo, no opone la falta de vencimiento de la obligación y su exigibilidad y promueve un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución, lo que es rechazado por la sala mediante una interpretación de las normas aplicables (arts. 222, 400, 549, 550, 551, 552, 557, 559, y 561 LEC) concorde a su espíritu y finalidad, atendiendo a que, de lo contrario, se fomentaría la pasividad de mera conveniencia en el proceso de ejecución para intentar paralizarlo, o al menos privarle de eficacia mediante la incoación de un declarativo posterior sin sujeción a plazos temporales. Con apoyo en la anterior, la sentencia 719/2014, de 12 de diciembre, confirmó que la cuestión de la validez de las obligaciones fue planteada y resuelta en el proceso de ejecución con efecto de cosa juzgada. Finalmente, la sentencia 313/2016, de 12 de mayo, se ocupa del ámbito de conocimiento que es posible en el declarativo posterior al juicio ejecutivo cambiario y, con cita de la doctrina de la sala y de jurisprudencia constitucional, recuerda que, al amparo del art. 24 CE, no se impide que quien sin incurrir en negligencia no gozó de una oportunidad razonable para defender sus intereses legítimos en el juicio ejecutivo, pueda realizar dicha defensa en un posterior declarativo ordinario.
Por último, tampoco se contradice la doctrina de la STC 28/2006, de 30 de enero, que ya fue invocada por Telefónica en su recurso de apelación con la misma finalidad de argumentar que la demandante debió interponer recurso de amparo y no un declarativo. La mencionada STC 28/2006 se refiere al cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo por el deudor ejecutado tras el dictado de un auto que resolvió, y desestimó, la solicitud de nulidad formulada en relación con la subasta y posterior adjudicación del bien hipotecado. Sobre esta cuestión, por lo demás, también se ha pronunciado con posterioridad la STC 39/2015, de 2 de marzo, que ha considerado que el plazo para la interposición del recurso de amparo por el ejecutado debía computarse desde la notificación de la providencia que puso fin al incidente de nulidad de actuaciones, y ha estimado el recurso de amparo formulado contra el auto que no admitió su motivo de oposición basado en un defecto formal del título y remitió al demandado a un proceso posterior.
A diferencia de lo que sucede en el presente litigio, interpuesto por el verdadero propietario para que se declare su derecho de propiedad, en los supuestos a que se refiere la doctrina constitucional la tutela de amparo se invoca por el ejecutado que denuncia la infracción de normas procesales en la ejecución, y se resuelve atendiendo a si podía ser opuesta dentro del procedimiento de ejecución (arts. 561.1 y 538 LEC) o si la infracción entraña nulidad de actuaciones por quien es o debiera haber sido parte legítima en el proceso (arts.
562.2 y 228 LEC y 241 LOPJ).
Nada de esto sucede en el presente caso, en donde es el verdadero dueño quien ejerce una acción declarativa de propiedad e impugna la adquisición de la adjudicataria con invocación tanto de irregularidades procedimentales generadoras de indefensión como de falta de buena fe. Por lo dicho, es la propia regulación de la ejecución la que deja a salvo las cuestiones que se susciten sobre la titularidad del bien embargado, de forma que no hay cosa juzgada ni inadecuación de procedimiento y el recurso por infracción procesal se desestima.
TERCERO.- Recurso de casación 1.- Planteamiento del recurso. El recurso se basa en un único motivo, en el que se denuncia infracción del art.
34 LH y de la jurisprudencia que lo interpreta (cita las sentencias de 5 de marzo de 2007, 344/2008, de 5 de mayo, y 511/2010, de 20 de julio).
La recurrente alega que la sentencia, al declarar la nulidad de la adjudicación y, en consecuencia, de la transmisión, infringe el art. 34 LH, que protege a quien inscribe de buena fe y, en el caso, inscribió confiando en una adquisición producida en el seno de un procedimiento judicial. Añade que la buena fe se presume y la sentencia no le imputa mala fe. Mantiene también que la no intervención en el procedimiento de adjudicación del "verus dominus" no invalida la adjudicación, pues no incumbe al secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) ni a la parte ejecutante realizar una investigación exhaustiva y, en todo caso, como tercera hipotecaria de buena fe quedaría a salvo de las supuestas irregularidades que se hubieran podido cometer.
Por lo que se dice a continuación, el recurso va a ser desestimado.
2.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso. El recurso debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no infringe el art. 34 LH ni es contraria a la jurisprudencia citada por la recurrente. Ello por cuanto, en atención a todas las circunstancias que concurren, no puede sostenerse que la adjudicataria adquiriera de modo irreivindicable la propiedad de la plaza de garaje.
i) Conviene comenzar aclarando desde el principio que la adjudicación y el embargo que han precedido al declarativo que dan lugar a los presentes recursos derivan de una ejecución dineraria, no de una ejecución hipotecaria en donde, partiendo de la constitución voluntaria de un derecho real, esta sala admite que al amparo del art. 34 LH se constituya una hipoteca "a non domino" (en consecuencia, declarada la falta de propiedad de quien figura inscrito y constituye la hipoteca, si el título por el que posteriormente constituye la hipoteca es válido, el acreedor hipotecario que de buena fe inscribe su derecho queda protegido por la fe pública registral y, consiguientemente, el propietario real no registral no puede impugnar con éxito la adjudicación que se produzca en la ejecución hipotecaria; entre otras, sentencias 236/2008, de 18 de marzo, y 93/2011, de 31 de marzo).
ii) Tal y como resulta del art. 594 LEC, el adjudicatario de una finca que no pertenece al ejecutado puede consolidar su adquisición si inscribe y reúne los demás requisitos del art. 34 LH. Ello significa que el verdadero propietario no puede impugnar con éxito la enajenación de los bienes embargados si el adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable conforme a la legislación sustantiva. El adjudicatario que de buena fe inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad tiene, por tanto, la misma protección que dispensa el art. 34 LH a los adquirentes a título oneroso y de buena fe que adquieren de quien aparece en el Registro como titular y con facultades para transmitir.
En el mismo sentido se había pronunciado expresamente esta sala para el derecho anterior a la vigente Ley de enjuiciamiento civil a partir de la sentencia de 5 de marzo de 2007 (rec. 5299/1999), que sentó como doctrina: "La circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro".
Esta sentencia de 5 de marzo de 2007 después ha sido seguida por otras de la sala (como las dos que cita la recurrente, 344/2008, de 5 de mayo, y 511/2010, de 20 de julio -aunque esta última no se refiere a un embargo- y otras más, entre las más recientes, la sentencia 541/2017, de 4 de octubre).
Pero importa destacar a efectos del presente recurso que en la misma sentencia de 5 de marzo de 2007 también se apuntó que, en el caso que era objeto de enjuiciamiento, "el procedimiento administrativo de apremio (...) no adoleció de irregularidad alguna que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo en el sentido contemplado por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria".
Esta precisión es lógica, porque el título de adquisición de quien pretende la protección del Registro debe ser válido. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a las leyes (art. 33 LH) y los defectos del título no se confirman por la buena fe del adquirente. El título del tercero del art. 34 LH tiene que ser válido, no está a salvo de las acciones de invalidez que afecten a su propio título. Esta falta de efectos convalidantes de la inscripción se refiere al título en cuya virtud se practica la inscripción. También cuando se trata de la adjudicación en virtud de un procedimiento de ejecución, tal y como para el derecho anterior recordó la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 y recoge expresamente el art. 594 LEC cuando alude a la "nulidad de la ejecución". En consecuencia, el éxito de la acción de nulidad de la enajenación obligaría al adjudicatario a la consiguiente restitución, lo que no se planteó en ninguna de las sentencias que la recurrente cita como expresión de la jurisprudencia que considera infringida.
Con el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicación del art. 34 LH es preciso recordar que sí resultaría protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Esto último es lo que sucedió en el caso de la sentencia de esta sala 139/2017, de 1 de marzo, que tras declarar la nulidad de la ejecución por no haberse suspendido a pesar de la interposición de una tercería, dejó a salvo la transmisión de los adjudicatarios a unos terceros subadquirentes, cuyo título de adquisición no era nulo y por tanto quedó protegido por el art. 34 LH. Parecidamente, con anterioridad, en la sentencia 147/2009, de 6 de marzo, se declaró que la nulidad de la subasta y del auto de adjudicación al amparo del art. 33 LH por un error de identificación no afectaba al subadquirente, es decir, a quien adquirió del adjudicatario y quedó protegido por el art. 34 LH.
iii) La aplicación de lo anterior al presente caso determina que, partiendo del hecho probado de que la demandante había adquirido la propiedad de la plaza de garaje en 1997, cuando en el año 2014 se adjudicó la plaza a la rematante, esta, para consolidar su adquisición requeriría, además de la buena fe, que no procediera declarar la nulidad de la adjudicación en atención a la denunciada indefensión alegada por la demandante y apreciada por las sentencias de instancia.
iv) La jurisprudencia de esta sala ha rechazado la protección de la fe pública registral al adjudicatario de mala fe en diversas ocasiones.
Así, en la sentencia 1029/2005, de 30 de diciembre ("se desprende sin lugar a dudas la inexistencia del requisito de la buena fe en la sociedad adquirente, entendida como conocimiento o posibilidad de conocimiento, con una razonable diligencia, de la adquisición a favor de un titular distinto del que figura en el Registro con facultades para transmitir. La sentencia reconoce el carácter manifiesto de la discordancia existente entre la realidad extrarregistral y la registral en el momento de la adjudicación judicial de la finca, que la parte recurrida no podía desconocer sin una mínima diligencia para averiguar la situación real de la finca que iba a adquirir"). También en la sentencia 526/2006, de 25 de mayo, donde se tuvieron en cuenta "unos hechos básicos, que actúan como indicios y se presentan válidos y lógicos, desde el momento que se nutren de realidades demostradas" (tales como que la deudora ejecutada promovía la construcción de viviendas dedicadas a segunda residencia, la pauta de la Agencia Tributaria, que no procedió al apremio directo sobre los inmuebles, pues quiso asegurarse de quien era el titular real de los mismos, que el conserje de la finca conocía suficientemente quien era el propietario de la vivienda, que permanecía ocupada, pues se alquilaba en las temporadas de verano e invierno, que existían indicios externos de una posesión a título de dueño, tales como el pago de ibi, seguros, tasas, recibos y gastos).
v) En el presente caso, las partes han discrepado en sus escritos acerca de si la adquirente estaba o no de buena fe (la recurrente alega que lo estaba porque adquirió en el seno de un procedimiento judicial y la buena fe se presume; las recurridas, por el contrario, niegan la buena fe, por las razones que hemos resumido en el punto 5 del primer fundamento de esta sentencia).
La sentencia recurrida, sin embargo, no se pronuncia sobre esta cuestión porque, al considerar que, en atención a las circunstancias, la demandante debió ser llevada al procedimiento ejecutivo, aprecia la nulidad de la adjudicación. Si esta apreciación fuera correcta, la adjudicataria no quedaría protegida en su adquisición, con independencia de que pudiera estar de buena fe, por resultar irrelevante la buena fe cuando el título que se inscribe en el Registro de la Propiedad y del que se quiere derivar la adquisición "a non domino" carece de validez (arts. 33 LH y 594 LEC), tal y como hemos explicado anteriormente.
Dada la naturaleza extraordinaria y el objeto propio de este recurso de casación, no procede que nos pronunciemos por primera vez sobre la buena o la mala fe de la recurrente, sobre si existía o no connivencia con la ejecutante o sobre si es razonable que concurriera a la adjudicación de la subasta de una plaza de garaje en una comunidad de propietarios sin interesarse, a efectos de los gastos que asumiría de serle adjudicada la plaza, por el estado del pago de las cuotas de comunidad o de si había deudas de ibi pendientes.
Por el contrario, debemos analizar si, en atención a las circunstancias de la adquisición en el procedimiento ejecutivo, la adjudicataria adquirió de modo irreivindicable.
vi) La sentencia recurrida ha apreciado que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de agotar las medidas dirigidas a citar a los interesados en el procedimiento judicial, en el caso "la ejecución judicial no respetó los derechos y garantías del legítimo propietario de la plaza de garaje, al menos en cuanto tercer poseedor de la plaza al que se debió dar la oportunidad de mostrar el título que justificara su posesión, para evitar el resultado final".
Ciertamente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han destacado la trascendencia de que los actos de comunicación procesal garanticen a los interesados su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus intereses legítimos. Como recuerda la STC 32/2019, de 28 de febrero, "[El Tribunal Constitucional] ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3)".
Muchas de estas sentencias se han dictado en procedimientos de ejecución en los que la notificación al ejecutado se ha llevado a cabo por edictos, sin agotar otras modalidades de más garantías, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 234/1988, de 2 de diciembre, 126/2014, de 21 de julio, y 137/2017, de 27 de noviembre, entre otras).
En otras sentencias, el amparo ha sido invocado por el verdadero propietario de finca embargada en procedimientos de ejecución seguidos contra el vendedor de dicha finca y a cuyo nombre figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad en el momento de acordarse el embargo. Así la STC 106/2005, de 9 de mayo, entendió que se había producido indefensión al no resolverse sobre el incidente de nulidad de la ejecución planteado y en el que solicitaba el levantamiento del embargo. Por su parte, la STC 208/2015, de 5 de octubre, estima el amparo y declara la nulidad de una diligencia de ordenación dictada por un secretario judicial que, con el argumento de que no era parte en el ejecutivo hipotecario, devolvió una petición de nulidad de actuaciones promovida por un tercer poseedor que adquirió después del embargo.
A la vista de esta doctrina procede analizar si, en atención a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, la interpretación realizada por la Audiencia es correcta.
vii) Aunque la Audiencia se centró para apreciar indefensión en la falta de diligencia en la tramitación de la ejecución por lo que se refiere a los derechos de la demandada como propietaria y poseedora, la demandante también invocó en su demanda la falta de diligencia en la notificación al deudor ejecutado, primero en el monitorio y luego en el ejecutivo, lo que según afirmaba habría generado indefensión en el ejecutado pero también en la demandante, al no haber podido aquel acreditar la transmisión del bien embargado.
La petición de nulidad se ve apoyada por la conducta procesal que ha mantenido el deudor ejecutado, que primero se allanó a la demanda que da origen a este procedimiento y posteriormente, tanto es sus escritos de oposición a la apelación como al presente recurso de casación, ha venido reiterando que, al no ser citado personalmente por causa que no le era imputable, no solo no pudo defenderse frente a la reclamación sino que, además y sobre todo, tampoco pudo alegar y probar que la plaza embargada ya no le pertenecía.
Ciertamente, en el presente caso, consta en las actuaciones que todo el procedimiento se siguió con la sola presencia de la ejecutante y que discurrió al margen de quien podía haber puesto de manifiesto la realidad opuesta al Registro, sin que haya constancia de que pudiera tener conocimiento por otros medios de la existencia del procedimiento. En efecto, se ordenó la publicación de edictos para la notificación del auto por el que se despachaba ejecución sin recurrir a un medio razonable de averiguación de los datos de la ejecutada, la consulta al Registro Mercantil (donde aparecían los datos del administrador único, representante legal y accionista, que es quien comparece y de la otra accionista), sin que tal exigencia suponga una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación.
De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta y con la doctrina de esta sala, puede concluirse que el órgano judicial no desplegó la actividad exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y que le hubiera permitido efectuar una notificación personal acudiendo fácilmente a un registro público. Esta anomalía de origen vicia con nulidad desde la raíz todo el procedimiento seguido y es legítimo que la demandante la haga valer, dadas las consecuencias favorables que para ella se derivan de la declaración de nulidad.
viii) Partiendo de lo anterior debe añadirse que, como hemos explicado al resolver el recurso por infracción procesal, toda la regulación del procedimiento ejecutivo dinerario equilibra la agilidad de una ejecución que tutele de manera efectiva los derechos del acreedor con la salvaguarda de los derechos de quien es verdadero propietario por haber adquirido antes del embargo y cuya defensa se ejercita en el declarativo.
Esta salvaguardia quedaría vacía de contenido y generaría indefensión si, en atención a las circunstancias del caso, se consolidara la adquisición de la adjudicataria que no había inscrito cuando se personó en el ejecutivo la verdadera propietaria, a la que se remitía a un declarativo para debatir sobre la titularidad de la cosa mientras seguía avanzando y culminaba la ejecución.
Puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 594 LEC, el límite para la tutela real del verdadero propietario es la adquisición irreivindicable del adjudicatario, esa situación de irreivindicabilidad, que de acuerdo con el derecho sustantivo requiere buena fe e inscripción, no puede consolidarse cuando, como sucede en el presente caso, la verdadera propietaria (en virtud de escritura pública otorgada el 26 de noviembre de 1997), después de inscribir en el Registro de la Propiedad (el 4 de julio de 2014) se persona en la ejecución, impugna el decreto de adjudicación y promueve incidente de nulidad de actuaciones, todo ello antes de que accediera al Registro de la Propiedad la adjudicación del remate (lo que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2014). De modo que, cuando la adjudicataria inscribió, ya había accedido al Registro de la Propiedad la transmisión a favor de la verdadera propietaria.
La adquisición de la propiedad que deriva de la adjudicación en la subasta (sentencias 139/2017, de 1 de marzo, y 480/2018, de 23 de julio) no hace inatacable la adquisición cuando el ejecutado no es el propietario de los bienes. Puesto que, en tal caso, la adquisición de la adjudicataria, de quedar protegida, sería "a non domino", debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripción se adelanta a la de él.
ix) Todo lo anterior concuerda y es coherente con la función que nuestro ordenamiento atribuye a la anotación preventiva de embargo y, por ello, no es óbice que cuando la verdadera propietaria inscribiera su título existiera una anotación de embargo (practicada el 25 de enero de 2013).
La anotación preventiva de embargo es un asiento provisional y transitorio cuya virtualidad es impedir el juego de la fe pública registral de quien adquiere después del embargo. En efecto, quien adquiere una finca cuyo embargo hubiese sido anotado preventivamente antes de su adquisición queda afectado por el resultado del procedimiento en el que se hubiera acordado la traba (art. 587 LEC).
En el caso que nos ocupa, la verdadera propietaria no adquiere después de la anotación, sino antes, aunque inscriba después. Si hubiera estado inscrita, de modo más expeditivo hubiera podido pedir el levantamiento del embargo por medio de la tercería registral (art. 593 LEC). Al no estarlo, de haber tenido conocimiento de la ejecución con anterioridad, hubiera podido interponer una tercería de dominio hasta la transmisión por la subasta (art. 596 LEC), pero no haberlo hecho no le priva del ejercicio de las acciones que en defensa de su derecho de propiedad derivan del art. 594 LEC. Este precepto, como hemos visto, deja a salvo del "verdadero titular (que) no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio" la acción reivindicatoria contra el adjudicatario que no haya llegado a adquirir de modo irreivindicable con arreglo al Derecho sustantivo.
Que el anotante de embargo sobre un bien que no es propiedad del deudor embargado no es un tercero hipotecario que quede protegido por el Registro de la Propiedad, además de ser conforme con la actual regulación procesal, había sido ya reiterado con anterioridad por la jurisprudencia de la sala. Como sintetiza la sentencia 810/2005, de 4 de noviembre: "La doctrina de esta sala es unánime en el sentido de que la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria (sentencias de 14 de diciembre de 1968, 12 de junio de 1970, 31 de enero de 1978, 19 de noviembre de 1992, 10 de mayo de 1994 y 14 de junio de 1996, entre otras, algunas de ellas invocadas por la actora en la primera instancia).
"(...) [S]egún la doctrina jurisprudencial expresada, la anotación preventiva de embargo produce una afección de los terceros adquirentes o titulares de derechos reales sobre el bien embargado, cuando sus títulos tengan fecha posterior a la anotación y que la inmunidad que se predica se refiere únicamente a los títulos de fecha anterior, aunque se inscriban con posterioridad a la anotación".
x) Precisamente por ello, la inscripción del remate y la cancelación de la inscripción del verdadero propietario practicada después de la anotación de embargo, conforme al art. 674.2 LEC, es consecuencia de la aplicación del principio registral de la prioridad, pero no prejuzga el fondo del asunto referido a la titularidad de la finca, que no se ha decidido en el ejecutivo, por no ser cauce para ello.
La cancelación de la inscripción del primer adquirente lo único que hace es colocar al adjudicatario en la cómoda posición pasiva de ser demandado y obligar al verdadero propietario a presentar demanda en un declarativo, como ha sucedido en el presente caso. La inscripción a favor del adjudicatario, además, puede propiciar que, a pesar de que se declare la nulidad del título de enajenación judicial por irregularidades procesales, aparezcan terceros subadquirentes que consumen una posición inatacable por aplicación del art.
34 (como sucedió en las sentencias antes citadas 139/2017, de 1 de marzo, y 147/2009, de 6 de marzo), pero no excluye la posibilidad de que en un juicio declarativo se ejerciten con éxito las acciones correspondientes al propietario, cuyo límite de defensa es que la adquisición del adjudicatario sea irreivindicable conforme al derecho sustantivo, tal y como con claridad resulta del art. 594 LEC.
Por todo lo anterior hemos de concluir que la adjudicataria no adquirió de modo irreivindicable y que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 34 LH ni es contraria a la doctrina de esta sala.
CUARTO.- Costas La desestimación de ambos recursos determina la imposición de las costas a la recurrente.

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