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domingo, 21 de junio de 2020

Sociedades. Responsabilidad de los administradores por no promover la disolución. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, fecha de la deuda, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSC, según la cual: "2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". De este modo, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución. Por lo que los administradores deben responder solidariamente del pago de esa deuda social.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Promovelsa XXI S.L. (en adelante, Promovelsa) es una sociedad constituida el 10 de diciembre de 2004, cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria. Al tiempo de su constitución, los administrados sociales eran: Erasmo, Eugenio, Claudio y Valle.
El 1 de junio de 2006, Heraclio concertó con Promovelsa una permuta, por la que el Sr. Heraclio le transmitía un solar, a cambio de que, una vez construido el inmueble plurifamiliar que iba a promover, la promotora le entregara unos departamentos de dicho inmueble.
Construido el inmueble y entregados estos departamentos, el 31 de julio de 2008, el Sr. Heraclio formuló una demanda contra Promovelsa por incumplimiento contractual, por la existencia de vicios o defectos en la construcción. La demanda se interpuso el 20 de marzo de 2009 y fue resuelta por sentencia firme de 2 de junio de 2011. La sentencia condenó a Promovelsa a indemnizar al Sr. Heraclio en 80.175 euros. Tras la ejecución instada contra la sociedad, que resultó infructuosa, la deuda social ha sido cifrada en el presente pleito en 104.043,71 euros.
Promovelsa cerró el ejercicio económico de 2008 con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros.
Valle cesó del cargo de administradora el 12 de noviembre de 2009.
Erasmo, Eugenio y Claudio cesaron como administradores el 22 de noviembre de 2011.



2. Heraclio interpuso una demanda frente a Erasmo, Eugenio, Claudio y Valle, en su condición de administradores de Promovelsa. Reclamaba la condena de los demandados como responsables solidarios del pago de la deuda indemnizatoria que Promovelsa tenía con el Sr. Heraclio, reconocida por la sentencia de 2 de junio de 2011. El fundamento de esta responsabilidad solidaria radicaba en que los administradores incumplieron la obligación de disolver la sociedad, estando esta incursa en causa legal, y la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución.
3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda: i) declaró que Promovelsa incurrió en causa de disolución al cierre del ejercicio económico 2008, sin que los administradores de la sociedad hubieran cumplido con el deber legal de promover su disolución, por lo que eran responsables de las deudas nacidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución; ii) entendió que la deuda social con el Sr. Heraclio databa de la fecha de la sentencia que apreció el incumplimiento contractual y condenó a la indemnización (2 de junio de 2011); iii) cifró el importe de la deuda social en 104.043,71 euros; iv) condenó a los administradores sociales Erasmo, Eugenio y Claudio, que lo eran cuando nació la deuda social, aunque hubieran cesado después; y v) absolvió a Valle porque había cesado antes del nacimiento de la deuda social.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados Erasmo, Eugenio y Claudio, porque consideraban improcedente su condena, entre otras razones porque la deuda era anterior a la causa de disolución, ya que habría nacido con el contrato de permuta en el año 2006.
La sentencia también fue recurrida por el demandante, porque consideraba improcedente la condena al pago de las costas de la demandada absuelta.
5. La Audiencia estima el recurso de los demandados y desestima el del demandante. La sentencia de apelación entiende que la obligación de indemnizar tendría su origen en el contrato de permuta, que al ser de 2006 era muy anterior a la aparición de la causa de disolución, al término del ejercicio 2008. En consecuencia, esta deuda social no quedaba cubierta por la responsabilidad derivada del incumplimiento en este caso del deber de promover la disolución.
6. Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Heraclio ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal 1. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC (vulneración en el proceso de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE), y denuncia "error en la valoración probatoria o arbitrariedad e infracción de una norma tasada de prueba (art. 367 LSC)". La infracción, según el recurrente, consistiría en: "fijar de manera errónea y arbitraria los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica. En la demanda inicial se solicitaba que los administradores de Promovelsa XXI S.L. fueran declarados responsables de las obligaciones de esta, posteriores a la concurrencia de causa de disolución, según lo previsto en el artículo 367 de la LSC. La obligación que se invocaba era la de indemnizar daños y perjuicios en virtud de la sentencia de 2 de junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lleida.
"Para fijar el momento de nacimiento de la obligación social de Promovelsa XXI S.A., la AP de Lleida ignoró la fecha de la sentencia indemnizatoria (1/6/2011) y se remontó a la fecha del contrato de permuta del que traída causa el pleito (año 2006) y cuyo cumplimiento defectuoso llevó a la obligación indemnizatoria".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. Aunque la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados (sentencia 26/2017, de 18 de enero). Lo que se impugna en este motivo es una valoración jurídica: si a los efectos previstos en el art. 367 LSC, la obligación social nacía con el contrato de permuta, del que trae causa por incumplimiento contractual, o con la sentencia que declaró la obligación de indemnizar dicho incumplimiento y cifró su importe. Se trata de una valoración jurídica que no es susceptible de impugnación mediante un recurso extraordinario por infracción procesal y sí por medio de un recurso de casación, como de hecho también lo ha sido.
3. Formulación del motivo segundo. El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), en relación con el art. 217 LEC y el art. 367 LSC. Y en el desarrollo del motivo se razona: "ante la ausencia de prueba de la demandada, prueba suficiente y relevante dirigida a demostrar la fecha de la deuda (anterior o posterior a la causa de disolución), la AP de Lleida tenía que haber hecho recaer en los demandados las consecuencias. Al optar por la solución contraria y condenar a mi representada, se ha vulnerado la norma reguladora de la sentencia".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
4. Desestimación del motivo segundo. No se ha infringido el art. 217 LEC, porque la sentencia no hace uso de las reglas de la carga de la prueba para declarar acreditado un hecho. Como hemos afirmado en otras ocasiones, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" (sentencias 333/2012, de 18 de mayo, y 26/2017, de 18 de enero).
En nuestro caso, la controversia sobre si la deuda social reclamada frente a los administradores es anterior o posterior a la aparición de la causa de disolución es jurídica, pues gira en torno a cuándo puede entenderse nacida la obligación del demandante frente a la sociedad, si con el contrato de permuta o con la sentencia que estima la acción de indemnización por incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato y condena a la sociedad al pago de una compensación económica. Si la Audiencia opta por entender que nacía con el contrato de permuta y no con la sentencia no es por aplicación de las reglas de la carga de la prueba para la determinación de un hecho, sino como consecuencia de una interpretación jurídica.
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos. El recurso se articula en dos motivos, que en realidad es uno sólo, pues el segundo supone una variante en la justificación del interés casacional (por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias), pero se basa en la misma infracción, la del art. 367 LSC respecto de cuándo debía tenerse por nacida la obligación social.
En el desarrollo del motivo se razona que "la obligación de la sociedad Promovelsa XXI S.A. (reparación de los defectos o pago de su coste) nace en el momento en que los defectos constructivos se exteriorizan y permiten a los afectados reclamar el cumplimiento debido de sus contratos con la promotora". Tratándose de un incumplimiento contractual, el recurrente entiende que "ese momento se identifica con aquel en el que el mismo se manifiesta y, en su caso, se declara judicialmente y se tasa su valor económico".
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo primero. La cuestión planteada por el motivo se enmarca en el ejercicio de una acción de responsabilidad frente a quienes habían sido administradores de una sociedad (Promovelsa), basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal. Esta responsabilidad está regulada en el art. 367 LSC en el siguiente sentido: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".
En nuestro caso, en la instancia se ha declarado que la sociedad Promovelsa se hallaba incursa en causal legal de disolución al término del año 2008, sin que con posterioridad quienes entonces eran sus administradores hubieran instado su disolución. Conforme al art. 367 LSC, esos administradores devenían responsables solidarios de todas las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y mientras fueran administradores, pero no respecto de las deudas sociales surgidas después de su cese. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 731/2013, de 2 de diciembre.
En nuestro caso, la deuda social que se esgrime es un crédito que el demandante tiene frente a la sociedad, quien ha sido condenada a su pago por sentencia firme, habiendo sido infructuosa su ejecución. No hay controversia sobre su cuantía, al haberse fijado, en la audiencia previa del presente procedimiento, en 104.043,71 euros.
El crédito tiene su origen en el cumplimiento defectuoso del contrato de permuta que ligaba al demandante, Sr. Heraclio, con la sociedad (Promovelsa), por la existencia de vicios y defectos en la construcción de los inmuebles entregados, después de ser construidos, a cambio del solar que se había entregado en su día. Este cumplimiento defectuoso dio lugar al ejercicio de una acción judicial que permitió la condena de la sociedad al pago de una indemnización que al frustrarse su ejecución se plasmó en el crédito que ahora se reclama.
3. Lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es, pues, que hubiera nacido después de la causa de disolución.
Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.
Así en la sentencia 716/2018, de 19 de diciembre, entendimos que la deuda social reclamada era anterior y no posterior a la aparición de la causa de disolución, pues se correspondía con las retenciones de certificaciones de obra anteriores a la aparición de la causa de disolución; y el acuerdo por el que se resolvía el contrato de obra y se reconocían las retenciones pendientes de pago, que se haría una vez transcurrido el periodo de garantía, no generaba el crédito.
4. No obstante, en el caso de deudas sociales correspondientes a las rentas de un contrato de arrendamiento, que tiene la consideración de contrato de tracto sucesivo, en la sentencia 225/2019, de 10 de abril, concluimos lo siguiente: "cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC".
Esto es, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.
5. Otro precedente relevante, a tener en cuenta, es el contenido en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, en el que la deuda social era una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria.
Entendimos que la obligación de restituir la prima de la opción y el anticipo del precio no nacía con el contrato, sino con el acaecimiento del hecho resolutorio y el ejercicio de la facultad resolutoria.
6. En el presente caso, la deuda social es una obligación de reparar vicios y defectos de la construcción, advertidos al tiempo de hacerse entrega de los departamentos, el 31 de julio de 2008. A los efectos de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, podemos entender que la obligación de reparar estos vicios y defectos surgió con su aparición, al ser entregados los departamentos. Esta obligación, transformada en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la sentencia que los declara ni con el contrato de permuta, del que surgía la obligación de entrega de los departamentos construidos, sino al ser entregados los departamentos y ser advertidos los vicios y defectos, el 31 de julio de 2008.
7. En la medida en que la sentencia recurrida consideró que la obligación nacía con el contrato de permuta, contradice la interpretación que hemos hecho del art. 367 LSC, y por ello debe ser casada.
Al asumir la instancia, conforme a lo ya argumentado, partimos de que la obligación de la sociedad de reparar surgió el 31 de julio de 2008. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSC, según la cual: "2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".
De este modo, con los reseñados antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución. Por lo que los administradores Erasmo, Eugenio y Claudio deben responder solidariamente del pago de esa deuda social. Lo que supone desestimar el recurso de apelación de estos administradores y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO. Costas 1. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, imponemos al recurrente las costas generadas con su recurso (art. 398.1 LEC).
2. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC).

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