Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia,
tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Promovelsa XXI S.L. (en adelante,
Promovelsa) es una sociedad constituida el 10 de diciembre de 2004, cuyo objeto
social era la promoción inmobiliaria. Al tiempo de su constitución, los administrados
sociales eran: Erasmo, Eugenio, Claudio y Valle.
El 1 de junio de 2006, Heraclio
concertó con Promovelsa una permuta, por la que el Sr. Heraclio le transmitía
un solar, a cambio de que, una vez construido el inmueble plurifamiliar que iba
a promover, la promotora le entregara unos departamentos de dicho inmueble.
Construido el inmueble y entregados
estos departamentos, el 31 de julio de 2008, el Sr. Heraclio formuló una
demanda contra Promovelsa por incumplimiento contractual, por la existencia de
vicios o defectos en la construcción. La demanda se interpuso el 20 de marzo de
2009 y fue resuelta por sentencia firme de 2 de junio de 2011. La sentencia
condenó a Promovelsa a indemnizar al Sr. Heraclio en 80.175 euros. Tras la
ejecución instada contra la sociedad, que resultó infructuosa, la deuda social
ha sido cifrada en el presente pleito en 104.043,71 euros.
Promovelsa cerró el ejercicio
económico de 2008 con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38
euros.
Valle cesó del cargo de
administradora el 12 de noviembre de 2009.
Erasmo, Eugenio y Claudio cesaron
como administradores el 22 de noviembre de 2011.
2. Heraclio interpuso una demanda
frente a Erasmo, Eugenio, Claudio y Valle, en su condición de administradores
de Promovelsa. Reclamaba la condena de los demandados como responsables
solidarios del pago de la deuda indemnizatoria que Promovelsa tenía con el Sr.
Heraclio, reconocida por la sentencia de 2 de junio de 2011. El fundamento de
esta responsabilidad solidaria radicaba en que los administradores incumplieron
la obligación de disolver la sociedad, estando esta incursa en causa legal, y
la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución.
3. La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda: i) declaró que Promovelsa incurrió en causa de
disolución al cierre del ejercicio económico 2008, sin que los administradores
de la sociedad hubieran cumplido con el deber legal de promover su disolución,
por lo que eran responsables de las deudas nacidas con posterioridad a la
aparición de la causa de disolución; ii) entendió que la deuda social con el
Sr. Heraclio databa de la fecha de la sentencia que apreció el incumplimiento
contractual y condenó a la indemnización (2 de junio de 2011); iii) cifró el
importe de la deuda social en 104.043,71 euros; iv) condenó a los
administradores sociales Erasmo, Eugenio y Claudio, que lo eran cuando nació la
deuda social, aunque hubieran cesado después; y v) absolvió a Valle porque
había cesado antes del nacimiento de la deuda social.
4. La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por los demandados Erasmo, Eugenio y Claudio, porque
consideraban improcedente su condena, entre otras razones porque la deuda era
anterior a la causa de disolución, ya que habría nacido con el contrato de
permuta en el año 2006.
La sentencia también fue recurrida
por el demandante, porque consideraba improcedente la condena al pago de las
costas de la demandada absuelta.
5. La Audiencia estima el recurso de
los demandados y desestima el del demandante. La sentencia de apelación
entiende que la obligación de indemnizar tendría su origen en el contrato de
permuta, que al ser de 2006 era muy anterior a la aparición de la causa de
disolución, al término del ejercicio 2008. En consecuencia, esta deuda social
no quedaba cubierta por la responsabilidad derivada del incumplimiento en este
caso del deber de promover la disolución.
6. Frente a la sentencia de
apelación, el Sr. Heraclio ha interpuesto recurso extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal 1. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en
el ordinal 4º del art. 469.1 LEC (vulneración en el proceso de los derechos
fundamentales reconocidos en el art. 24 CE), y denuncia "error en la
valoración probatoria o arbitrariedad e infracción de una norma tasada de
prueba (art. 367 LSC)". La infracción, según el recurrente, consistiría
en: "fijar de manera errónea y arbitraria los hechos sobre los que se
proyecta la valoración jurídica. En la demanda inicial se solicitaba que los
administradores de Promovelsa XXI S.L. fueran declarados responsables de las
obligaciones de esta, posteriores a la concurrencia de causa de disolución, según
lo previsto en el artículo 367 de la LSC. La obligación que se invocaba era la
de indemnizar daños y perjuicios en virtud de la sentencia de 2 de junio de
2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lleida.
"Para fijar el momento de
nacimiento de la obligación social de Promovelsa XXI S.A., la AP de Lleida
ignoró la fecha de la sentencia indemnizatoria (1/6/2011) y se remontó a la
fecha del contrato de permuta del que traída causa el pleito (año 2006) y cuyo
cumplimiento defectuoso llevó a la obligación indemnizatoria".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero.
Aunque la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un
recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC,
en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada
por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015,
de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden
a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas
extraídas de los hechos considerados probados (sentencia 26/2017, de 18 de
enero). Lo que se impugna en este motivo es una valoración jurídica: si a los
efectos previstos en el art. 367 LSC, la obligación social nacía con el
contrato de permuta, del que trae causa por incumplimiento contractual, o con
la sentencia que declaró la obligación de indemnizar dicho incumplimiento y
cifró su importe. Se trata de una valoración jurídica que no es susceptible de
impugnación mediante un recurso extraordinario por infracción procesal y sí por
medio de un recurso de casación, como de hecho también lo ha sido.
3. Formulación del motivo segundo.
El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las
normas procesales reguladoras de la sentencia), en relación con el art. 217 LEC
y el art. 367 LSC. Y en el desarrollo del motivo se razona: "ante la
ausencia de prueba de la demandada, prueba suficiente y relevante dirigida a
demostrar la fecha de la deuda (anterior o posterior a la causa de disolución),
la AP de Lleida tenía que haber hecho recaer en los demandados las
consecuencias. Al optar por la solución contraria y condenar a mi representada,
se ha vulnerado la norma reguladora de la sentencia".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
4. Desestimación del motivo segundo.
No se ha infringido el art. 217 LEC, porque la sentencia no hace uso de las
reglas de la carga de la prueba para declarar acreditado un hecho. Como hemos
afirmado en otras ocasiones, "las reglas de distribución de la carga de
prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se
atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas
generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y,
por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia
probatoria" (sentencias 333/2012, de 18 de mayo, y 26/2017, de 18 de
enero).
En nuestro caso, la controversia
sobre si la deuda social reclamada frente a los administradores es anterior o
posterior a la aparición de la causa de disolución es jurídica, pues gira en
torno a cuándo puede entenderse nacida la obligación del demandante frente a la
sociedad, si con el contrato de permuta o con la sentencia que estima la acción
de indemnización por incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho
contrato y condena a la sociedad al pago de una compensación económica. Si la
Audiencia opta por entender que nacía con el contrato de permuta y no con la
sentencia no es por aplicación de las reglas de la carga de la prueba para la
determinación de un hecho, sino como consecuencia de una interpretación
jurídica.
TERCERO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos. El
recurso se articula en dos motivos, que en realidad es uno sólo, pues el
segundo supone una variante en la justificación del interés casacional (por
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias), pero se basa en la misma
infracción, la del art. 367 LSC respecto de cuándo debía tenerse por nacida la
obligación social.
En el desarrollo del motivo se
razona que "la obligación de la sociedad Promovelsa XXI S.A. (reparación
de los defectos o pago de su coste) nace en el momento en que los defectos
constructivos se exteriorizan y permiten a los afectados reclamar el
cumplimiento debido de sus contratos con la promotora". Tratándose de un
incumplimiento contractual, el recurrente entiende que "ese momento se
identifica con aquel en el que el mismo se manifiesta y, en su caso, se declara
judicialmente y se tasa su valor económico".
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo primero. La
cuestión planteada por el motivo se enmarca en el ejercicio de una acción de
responsabilidad frente a quienes habían sido administradores de una sociedad
(Promovelsa), basada en el incumplimiento del deber legal de promover su
disolución, estando incursa en causa legal. Esta responsabilidad está regulada
en el art. 367 LSC en el siguiente sentido: "Responderán solidariamente de
las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta
no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución".
En nuestro caso, en la instancia se
ha declarado que la sociedad Promovelsa se hallaba incursa en causal legal de
disolución al término del año 2008, sin que con posterioridad quienes entonces
eran sus administradores hubieran instado su disolución. Conforme al art. 367
LSC, esos administradores devenían responsables solidarios de todas las deudas
sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y
mientras fueran administradores, pero no respecto de las deudas sociales
surgidas después de su cese. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia
731/2013, de 2 de diciembre.
En nuestro caso, la deuda social que
se esgrime es un crédito que el demandante tiene frente a la sociedad, quien ha
sido condenada a su pago por sentencia firme, habiendo sido infructuosa su
ejecución. No hay controversia sobre su cuantía, al haberse fijado, en la
audiencia previa del presente procedimiento, en 104.043,71 euros.
El crédito tiene su origen en el
cumplimiento defectuoso del contrato de permuta que ligaba al demandante, Sr.
Heraclio, con la sociedad (Promovelsa), por la existencia de vicios y defectos
en la construcción de los inmuebles entregados, después de ser construidos, a
cambio del solar que se había entregado en su día. Este cumplimiento defectuoso
dio lugar al ejercicio de una acción judicial que permitió la condena de la
sociedad al pago de una indemnización que al frustrarse su ejecución se plasmó
en el crédito que ahora se reclama.
3. Lo esencial para determinar si la
deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es, pues,
que hubiera nacido después de la causa de disolución.
Con carácter general, hemos
distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos
considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo
verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento
en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos
anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas
con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo
tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió
la obligación, aunque estuviera sujeta a término.
Así en la sentencia 716/2018, de 19
de diciembre, entendimos que la deuda social reclamada era anterior y no posterior
a la aparición de la causa de disolución, pues se correspondía con las
retenciones de certificaciones de obra anteriores a la aparición de la causa de
disolución; y el acuerdo por el que se resolvía el contrato de obra y se
reconocían las retenciones pendientes de pago, que se haría una vez
transcurrido el periodo de garantía, no generaba el crédito.
4. No obstante, en el caso de deudas
sociales correspondientes a las rentas de un contrato de arrendamiento, que
tiene la consideración de contrato de tracto sucesivo, en la sentencia
225/2019, de 10 de abril, concluimos lo siguiente: "cada período de
utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago
independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el
nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no
responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación
del art. 367 LSC".
Esto es, no cabe considerar que la
obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino
cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se
trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas
devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de
considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la
responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.
5. Otro precedente relevante, a
tener en cuenta, es el contenido en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, en
el que la deuda social era una obligación restitutoria derivada del ejercicio
de una facultad resolutoria.
Entendimos que la obligación de
restituir la prima de la opción y el anticipo del precio no nacía con el
contrato, sino con el acaecimiento del hecho resolutorio y el ejercicio de la
facultad resolutoria.
6. En el presente caso, la deuda
social es una obligación de reparar vicios y defectos de la construcción,
advertidos al tiempo de hacerse entrega de los departamentos, el 31 de julio de
2008. A los efectos de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, podemos
entender que la obligación de reparar estos vicios y defectos surgió con su
aparición, al ser entregados los departamentos. Esta obligación, transformada
en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la sentencia
que los declara ni con el contrato de permuta, del que surgía la obligación de
entrega de los departamentos construidos, sino al ser entregados los
departamentos y ser advertidos los vicios y defectos, el 31 de julio de 2008.
7. En la medida en que la sentencia
recurrida consideró que la obligación nacía con el contrato de permuta,
contradice la interpretación que hemos hecho del art. 367 LSC, y por ello debe
ser casada.
Al asumir la instancia, conforme a
lo ya argumentado, partimos de que la obligación de la sociedad de reparar
surgió el 31 de julio de 2008. En cuanto al momento de la aparición de la causa
de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con
un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la
causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes,
en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de
la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de
diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de
2008, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art.
367 LSC, según la cual: "2. En estos casos las obligaciones sociales
reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal
de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son
de fecha anterior".
De este modo, con los reseñados
antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió
el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución. Por lo que los
administradores Erasmo, Eugenio y Claudio deben responder solidariamente del
pago de esa deuda social. Lo que supone desestimar el recurso de apelación de
estos administradores y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO. Costas 1. Desestimado el recurso
extraordinario por infracción procesal, imponemos al recurrente las costas
generadas con su recurso (art. 398.1 LEC).
2. Estimado el recurso de casación,
no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC).
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