Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
En un juicio verbal de desahucio por precario
dirigido contra los ignorados ocupantes de una vivienda con el fin de que la
desalojen o, en otro caso, se proceda a su lanzamiento, se personan los
ocupantes que habían perdido la propiedad en virtud de un proceso de ejecución
hipotecaria. En las dos instancias se ha desestimado la demanda de desahucio
por apreciar la situación de vulnerabilidad. La demandante ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que vas
a ser desestimados.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.El 19 de febrero de 2021, Global Pantelaria
S.A. (en adelante Global o la demandante) interpuso demanda de juicio verbal de
desahucio por precario contra los ignorados ocupantes que puedan existir en el
inmueble sito en DIRECCION000) en la localidad de Cadrete (Zaragoza), en la que
solicitaba se dictara sentencia por la que se condene a ignorados ocupantes a
desalojar la vivienda. La demanda se basaba en que Global es dueña en pleno
dominio del inmueble por «aportación social» mediante escritura otorgada el 22
de marzo de 2019, para cuya acreditación aportaba nota simple informativa del
Registro de la Propiedad del que resultaba la inscripción a su favor por ese
título. Alegaba que la finca estaba poseída por unos ignorados ocupantes que
carecían de título y con cita de os arts.
348, 349, 444 y 446 CC solicitaba que se reconociera
su derecho a poseer como propietario y se estimara el desahucio.
2.D. Marcelino y D.ª Purificacion contestaron
a la demanda mediante escrito en el que solicitaban se dictara sentencia
desestimatoria.
En la contestación a la demanda, invocaron
litispendencia, por estar ejercitándose las mismas pretensiones en
el procedimiento de ejecución hipotecaria 354/2013 del Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Zaragoza, seguido a instancias de Banco Santander S.A., que
habría cedido el crédito hipotecario a Global. También alegaron la mala fe de
la demandante, pues los demandados eran los antiguos propietarios de la
vivienda, que la perdieron en el mencionado procedimiento de ejecución
hipotecaria. Negaron la situación de precario y la improcedencia de este
procedimiento de desahucio, en lugar de solicitar la entrega de la posesión en
el juzgado de la ejecución hipotecaria. Invocaron también la Ley 1/2013, de 14
de mayo, y sus sucesivas prórrogas, y aportaron como documental dirigida a
acreditar su situación de vulnerabilidad conforme a la ley (documento
justificativo de las pensiones cobradas, certificación del Instituto Aragonés
de Servicios Sociales por el que se reconoce la discapacidad de D. Marcelino de
un 50%).
3.El juzgado dictó sentencia por la que
desestima la demanda.
En la sentencia se refiere que, solicitada
prueba, en el acto de la vista se acordó librar exhorto al Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Zaragoza a fin de que en relación con el
procedimiento de ejecución hipotecaria que se seguía con el nº 354/2013 frente
a los demandados y por la misma finca, se remitiera testimonio de ciertos
particulares, lo que fue cumplimentado finalmente y remitido al Juzgado el día
14 de julio de 2021.
A la vista de esta documental, el juzgado
recoge lo siguiente: i) ya se pretendió en el antecitado procedimiento de
ejecución hipotecario por la aquí actora en fecha 30 de diciembre de 2020 la
entrega de la posesión de la vivienda, lo que fue denegado por diligencia de 25
de enero por ser nuevo propietario y, por tanto, tercero en ese proceso; ii) a
su vez, consta cómo los allí ejecutados y aquí demandados, en escrito fechado
el día 1 de febrero de 2021, pidieron la suspensión del lanzamiento (que se había
denegado) por concurrir los requisitos de la Ley 1/2013, que acreditaban
documentalmente, lo que también fue denegado por diligencia de 10 de febrero de
2021 al no haberse señalado lanzamiento alguno; iii) por tanto, el escenario
fáctico resultante es que quien adquirió la propiedad de la vivienda en
escritura de 22 de marzo de 2019 (documento nº 2 de la demanda), por aportación
a capital social por parte de la allí ejecutante, Banco Santander, S.A.,
pretende el desalojo de quien era deudor hipotecario que, a su vez, alega que
se halla incurso en la causa de suspensión de la Ley 1/2013.
A partir de ahí, el juzgado concluye: i) no
habría así litispendencia de ninguna clase, ya que la cuestión no está
pendiente de ser resuelta en ningún otro procedimiento, precisamente se dejó
para resolver en proceso declarativo ulterior que es éste; ii) y no cabe
estimar el desahucio ya que los ocupantes tienen título de posesión, cual es la
indicada Ley 1/2013, que impide el desalojo o lanzamiento de los deudores
hipotecarios en que concurran ciertos requisitos hasta tanto trascurran once
años desde la fecha de entrada en vigor de tal Ley según redacción operada por
Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, cuando, como es el caso, y nadie
discute, se hubiera adjudicado al acreedor (que era el Banco Santander) o a
cualquier persona la vivienda habitual de personas que se encuentren en
situación de vulnerabilidad; iii) tales circunstancias de vulnerabilidad quedan
acreditadas con el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 en que consta que se trata de dos personas de más de 60
años de edad, con una situación de discapacidad de Marcelino del 50%, con dos
exiguas pensiones que no superan una vez y media el IPREM; iv) no es óbice a lo
anterior que el adjudicatario hubiera aportado tal vivienda adjudicada a una
sociedad, la aquí actora, pues la Ley, en el indicado art. 1, no lo
proscribe y de admitirse se consagraría un auténtico fraude prohibido en
el art. 6.4 del Código civil.
4.Global Pantelaria S.A. interpone un recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que, con cita de
sentencia de alguna Audiencia Provincial y de la STS de 7 de julio de
2021, alega que los demandados debieron formular reconvención para hacer valer
su derecho a permanecer en la vivienda por aplicación de la Ley 1/2013 y para
que se declara la existencia de un título válido justificativo de la posesión.
Además, mantiene que no concurren los requisitos previstos en la Ley 1/2013. En
particular se refiere a los requisitos de que en los cuatro años anteriores al
momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración
significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de
acceso a la vivienda, y lo más relevante, que se tratase de un crédito o
préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en
propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
Solicita que se admita como prueba nueva
mandamiento de fecha 3 de septiembre de 2013 remitido por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de Zaragoza en los autos de Ejecución Hipotecaria 35412013
promovidos por Banco Santander, S.A., contra los aquí demandados, por el que se
interesó del Registro de la Propiedad n.º 3 de Zaragoza la remisión de la
certificación de dominio y cargas prevista en el art. 656.1
LEC respecto de la finca registral NUM000 inscrita al folio NUM001 del
libro NUM002 de Cadrete, tomo NUM003 del archivo, que es la finca objeto del
procedimiento, junto con la expresada certificación de fecha 14 de octubre de
2013.
Explica que, según se constata en la
certificación, los deudores hipotecarios, aquí demandados, adquirieron el
dominio de la finca que fue adjudicada a BANCO SANTANDER en virtud de escritura
de compraventa otorgada el día seis de febrero de dos mil cuatro que fue
autorizada por el Notario de Zaragoza D. Miguel Ángel de la Fuente Real que
causó la inscripción 2.ª respecto de la finca litigiosa.
De la misma forma, consta en la certificación
que el inmueble se hallaba gravado con las siguientes cargas hipotecarias:
Hipoteca de la INSCRIPCION 6.ª, NOVADA y AMPLIADA por la 8.ª, constituida a
favor de BANCO SANTANDER S.A., según escritura otorgada el treinta de julio de
dos mil ocho ante el Notario de Cuarte de Huerva Don Galo Alfonso Oria de Ruega
y Elía, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Zaragoza el día dos de
septiembre de dos mil ocho y escritura de novación y ampliación otorgada el trece
de octubre de dos mil once ante el Notario de Zaragoza D. Jesús María Montañés
Gutiérrez, inscrita en el Registro de la Propiedad el día catorce de noviembre
de dos mil once. Hipoteca de la INSCRIPCIÓN 9.ª, constituida a favor de BANCO
SANTANDER S.A., según escritura ampliación otorgada el trece de octubre de dos
mil once ante el Notario de Zaragoza D. Jesús María Montañés Gutiérrez,
inscrita en el Registro de la Propiedad el día catorce de noviembre de dos mil
once.
Concluye que, constando que las cargas
hipotecarias constituidas sobre la finca eran muy posteriores en el tiempo a la
propia fecha de adquisición del dominio, no puede entenderse cumplido el
requisito del art. 1.3.d) de la Ley 1/2013,de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda
y alquiler social por lo que los motivos de desestimación de la demanda deben
decaer, no siendo merecedores los demandados de la protección conferida por la
indicada norma.
5.La sección 4.ª de la Audiencia Provincial de
Zaragoza dicta sentencia por la que desestima el recurso de apelación.
La Audiencia descarta que las excepciones
planteadas debieran hacerse valer mediante reconvención, analiza el tratamiento
de la vulnerabilidad en procesos que conllevan el lanzamiento del deudor o
poseedor de una vivienda y, respecto del caso litigioso, destaca que la
cuestión que se suscita en este recurso de apelación es si la situación de
posesión inmediata y provisional que detentaba el ejecutado durante el tiempo
de suspensión es también título suficiente frente a la propiedad obtenida por
un adquirente de buena fe, con eficacia bastante para enervar la acción de
desahucio promovida por ese adquirente, en las condiciones de la litis, una vez
cumplido el plazo de paralización del lanzamiento.
La Audiencia razona que también en el juicio
de desahucio por precario el deudor hipotecario puede hacerse valer la posición
de vulnerabilidad, y, respecto del caso, destaca cómo las partes han facilitado
escasa información: en la demanda se omite toda referencia a la ejecución
hipotecaria, y solo precisa que es dueño en pleno dominio del inmueble sito en
DIRECCION001 de Cadrete, adjuntando una certificación registral de la que
resultaría que en fecha 22 de marzo de 2019 la adquirió por "aportación
social" sin que se llegue a identificar quién la aportó a "Global
Pantelaria S.A."; se omite toda referencia a la ejecución hipotecaria y a
las circunstancias en las que se desarrolló. La sentencia destaca que la
demanda está fechada el 18 de febrero de 2021, y que a la demanda solo se
acompañó, a los efectos que aquí interesan, una certificación registral, de la
que no es deducible la entidad que aportó la vivienda a la sociedad y sí solo
la fecha de esa aportación, en escritura de 22 de marzo de 2019. Considera la
Audiencia que a la parte ejecutante le era perfectamente conocido quién era el
ocupante de la finca y la razón de su ocupación, así como la problemática
jurídica derivada de ello y, sin embargo, todo se omite en la demanda. Añade
que tampoco es especialmente clarificador el escrito de oposición, en el que se
dice que el inicial acreedor, Banco de Santander S.A. realizó una «cesión del
crédito hipotecario» en el procedimiento de ejecución.
La sentencia de la Audiencia, a la vista de la
documental aportada, afirma que en el proceso de ejecución, mediante escrito de
1 de febrero de 2021, se pidió la suspensión del lanzamiento, y en el mismo
procedimiento, en fecha 30 de diciembre de 2020, Global Pantelaria S.A. había
pedido el lanzamiento, lo que a tenor de la diligencia de ordenación de 10 de
febrero de 2021 fue rechazado por la también diligencia de ordenación de 25 de
enero de 2021, en la que se dice «al parecer fue enajenada (la finca) por el
adjudicatario a un tercero y por lo tanto ya no pertenecía a quien la adquirió
en este procedimiento». La sentencia observa que, con posterioridad, y como
información adicional, se aportó en la alzada la certificación de titularidad y
cargas, a instancia del inicial acreedor, Banco de Santander S.A.
La sentencia afirma que con esos escuetos
datos no cabe cuestionar que el deudor se encontrara con la facultad de
pretender el arrendamiento, aun del mismo demandante, en los términos
del art. 1 de la Ley 1/2013, de manera que la cuestión, al fin, debe
quedar centrada en la situación de vulnerabilidad.
Respecto de la invocada falta de acreditación
de los requisitos de vulnerabilidad, dice la sentencia que no puede aceptarse
el planteamiento de Global, y que la insuficiencia de datos que se deberían
haber consignado en la demanda no puede operar en perjuicio del deudor (destaca
que según la ley puede partirse del reconocimiento del derecho en la ejecución
hipotecaria a partir de una declaración responsable). Añade que tan escaso
sentido como se reconoce por el apelante tiene la referencia a que la cuota hipotecaria
resulte superior al 50% de los ingresos netos como una referencia a una
alteración significativa de sus circunstancias económicas basadas en el
esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1'5, lo que (i) carece del más mínimo sentido cuando
es una carga, la hipotecaria, que desaparece con la misma ejecución, y que en
el supuesto previsto en el art. 1.4, a) Ley 1/2013 debe entenderse
como mero ejemplo no excluyente de otros supuestos. Y en cuanto
al apartado d) del art. 1.3 Ley 1/2013 (por error material se refiere
a la letra a), concluye que puede considerarse acreditado que los deudores
carecen de cualquier otra vivienda, dada su constatada necesidad de atender sus
necesidades habitacionales manteniéndose en la vivienda objeto de la garantía
hipotecaria.
6.Global Pantelaria S.A. ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal
1.En el único motivo del recurso, al amparo
del art. 469.1.4º LEC, denuncia la vulneración de derechos fundamentales
reconocidos en el art. 24 CE. En concreto, denuncia la existencia de error
patente en la resolución recurrida en cuanto a la valoración del documento n.º
1 aportado al escrito de interposición del recurso de apelación, consistente en
el mandamiento de fecha 3 de septiembre de 2013 remitido por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza en los autos de Ejecución Hipotecaria
354/2013 al Registro de la Propiedad n.º 3 de Zaragoza en el que se
interesaba la remisión de la certificación de dominio y cargas prevista en
el art. 656.1 LEC respecto de la finca objeto del procedimiento,
junto con la certificación registral de fecha 14 de octubre de 2013.
Considera que, al apreciar que los demandados
sí reúnen las circunstancias de especial vulnerabilidad económica y social
previstas en los apartados 2 y 3 del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, la
sentencia incurre en un error patente y notorio apreciable a la vista de las
actuaciones, error que a juicio de la recurrente no supera el test de
razonabilidad exigible.
En su desarrollo se refiere al incumplimiento
del requisito señalado en el art. 1.3.d) y a la falta de concurrencia de la
circunstancia de especial vulnerabilidad económica prevista en él. En
particular, argumenta que el préstamo que fue objeto de la ejecución
hipotecaria 354/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza, que
recaía sobre la vivienda propiedad del deudor, no fue concedido para la
adquisición de la misma. Se basa para ello en que la vivienda se adquirió en
2004 y el certificado de cargas registrales emitido para la ejecución muestra
varias hipotecas concertadas con posterioridad.
2.La sentencia 853/2021, de 10 de
diciembre, con cita entre otras de la sentencia 562/2021, de 26 de julio,
reproduce una síntesis de la doctrina de la sala sobre el alcance de su función
revisora cuando se alega error en la valoración de la prueba al amparo
del art. 469.1.4.º LEC:
«La técnica casacional exige respetar los
hechos y la valoración probatoria de la Audiencia, sin que constituya una
tercera instancia (sentencias 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de
29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de
febrero o 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).
»No es posible tampoco llevar a efecto una
nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario
por infracción procesal; toda vez que no figura el error en la valoración de la
prueba dentro de los específicos motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, lo que pone de manifiesto que el
legislador reservó dicha valoración para las instancias. De esta forma, nos
hemos expresado en las sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de
otras muchas; 263/2016, de 20 de abril; 615/2016, de 10 de
octubre y 141/2021, de 15 de marzo.
»Lo anteriormente expuesto no impide, sin
embargo, con fundamento en el art. 24 de la
CE corregir una valoración irracional y arbitraria de la prueba, que
incurra en patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y
transcendencia acreditada en la decisión del proceso, así como veda consagrar
resoluciones fruto de un mero voluntarismo judicial.
»La concurrencia de vicios de tal clase
permite realizar un control jurisdiccional por parte de este tribunal, al
hallarse amparado para ello por el art.
469.1.4.º de la LEC, en relación con el art. 24
de la CE, que constitucionaliza los derechos fundamentales de naturaleza
procesal, que conforman las garantías del juicio justo. En definitiva, lo que
proscribe nuestro ordenamiento jurídico es la valoración irracional de las
pruebas, concebidas éstas como instrumentos de demostración de las afirmaciones
fácticas de las partes.
»En la tesitura expuesta, nuestro Tribunal
Constitucional admite que la temática de la prueba se encuentre afectada por el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC
50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de
enero y más recientemente 61/2019, de 6 de
mayo, entre otras).
»No es de extrañar, entonces, que este
tribunal, en su función tuitiva de los derechos fundamentales, corrija, al
amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, una
valoración probatoria que atente, de forma manifiesta y notoria, al canon de
racionalidad, que ha de presidir cualquier resolución judicial.
»En este sentido, señala la sentencia 7/2020, de 8 de enero, que: "Como recuerda
la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, esta
sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma
excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal
sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la
valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma
tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente
arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere,
conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad
constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24 de la
Constitución (entre las más recientes, sentencias
88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de
marzo)'".
»De igual forma, las sentencias
posteriores 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de
2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre o 681/2020, de 15 de diciembre, entre otras muchas.
»Por su parte, las sentencias
418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de
abril; 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, proclaman que no todos los
errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que
es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se
trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases
fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente,
manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
»La doctrina anteriormente expuesta hay que
circunscribirla a sus justos términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir
en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya
valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero
hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las
alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos
lógicos (sentencias 789/2009, de 11 de
diciembre; 541/2019, de 16 de
octubre y 141/2021, de 15 de marzo); puesto
que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con
la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien
discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una
versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en
el art. 469.1.4º de la LEC, salvo que los
considerados acreditados por la Audiencia, como venimos insistiendo hasta la
saciedad, sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la
prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte
recurrente».
3.La aplicación al caso de la doctrina sobre
el error patente determina la desestimación del recurso extraordinario por
infracción procesal.
En este caso, contra lo que argumenta la
recurrente, de la documental aportada no resulta de forma evidente que el
préstamo que dio lugar a la ejecución hipotecaria no fuera para financiar la
adquisición de la vivienda. Se trata de una certificación de cargas registrales
vigentes en el momento de la ejecución en la que se expresa que la hipoteca a
favor del ejecutante se halla subsistente. En la certificación se refleja la
adquisición por título de compraventa de 12 de marzo de 2004 y que no está
cancelada la hipoteca de la inscripción 6.ª, a favor del Banco Santander, por
importe de 375 425, 47 euros, según escritura otorgada el 30 de julio de 2008,
novada y ampliada por la 8.ª (que no se recoge como vigente) según escritura de
30 de julio de 2008, y por escritura posterior de 13 de octubre de 2011,
inscripción 9.ª.
Al no aportarse ningún otro dato ni toda la
historia registral de la finca, a la vista de la certificación registral
aportada por la recurrente no podemos concluir que la hipoteca ejecutada no
fuera a su vez, por ejemplo, una novación de otra anterior que garantizara el
préstamo concedido, por la entidad ejecutante o por una entidad diferente, para
financiar la adquisición de la vivienda, o que se hubiera establecido en el
momento de la celebración del contrato un plazo para el pago de la vivienda y
que se solicitara el préstamo con posterioridad. No existe por tanto un error
patente y verificable inmediatamente a partir de las actuaciones que permita
apreciar error en la valoración de la prueba.
El recurso por infracción procesal, en
consecuencia, se desestima.
TERCERO.- Recurso de casación
1.Se funda en un único motivo en el que, al
amparo del art. 477.1 LEC en relación con
lo establecido en el art. 477.2.3.º LEC, por
existencia de interés casacional, denuncia que la sentencia incurre en la
infracción del art. 348 y del art. 446 CC y de la doctrina jurisprudencial de la
Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en
las sentencias 502/2021, de 7 de julio, 719/2021,
de 25 de octubre, respecto del concepto y requisitos del precario y sobre el
procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario, así como
respecto de la regulación legal sobre la suspensión temporal de los
lanzamientos de los deudores en los procedimientos de ejecución hipotecaria.
Considera que en el caso se da la ausencia de título legitimador de la posesión
que permita enervar la acción de desahucio por precario.
Argumenta que es propietaria, que tiene
derecho a la posesión y que procede el desahucio por precario porque los
ocupantes no tienen título. Señala que a pesar de la compleja situación
jurídica surgida a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en este caso
concreto, en el proceso de ejecución, a diferencia de lo que sucedió en el caso
de la sentencia 502/2021, de 7 de julio, no se
dictó resolución por la que se hubiera suspendido el lanzamiento. Razona que la
sentencia recurrida descarta el fraude que se imputaba a Global Pantelaria
S.A., y que al no existir en el proceso de ejecución una resolución que
mantenga el derecho de los ejecutados a mantenerse ocupando la vivienda durante
el plazo de suspensión, no puede enervarse la acción de desahucio como si la
actora ahora recurrente careciera de acción frente a los ocupantes del
inmueble.
2.Es doctrina reiterada que el precario es una
situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya
posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del
mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya
porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también
porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor
derecho (sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021,
de 7 de julio, 783/2021, de 15 de
noviembre, 110/2013, 28 de febrero, 557/2013, 19 de septiembre, y 545/2014,
de 1 de octubre, entre otras).
También es doctrina de la sala (sintetizada en la sentencia del pleno sentencia
de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre, con cita de otras anteriores) que
cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de
ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al
juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que
dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución
hipotecaria. Y, por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al
ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, sí podrá
acudir al juicio de desahucio por precario. De acuerdo con esta jurisprudencia
se ha desestimado la demanda de desahucio porque, a la vista de lo acreditado,
no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al
procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una
transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento
hipotecario, en atención a sus conexiones con la entidad ejecutante (sentencias 993/2023, de 20 de junio, 620/2024, de 8 de mayo, 690/2024,
de 20 de mayo).
También hemos reiterado en numerosas ocasiones
que, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS
691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de
julio, 605/2022, de 16 de septiembre, y 999/2023, de 20 de junio), cabe alegar y debatir dentro
de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, cuyo art. 2 permite acreditar las
circunstancias a que se refiere la ley en cualquier momento del procedimiento
de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC, redactado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo).
3.En el caso que juzgamos la sentencia no es
contraria a doctrina de la sala.
La sentencia destaca la falta de información
aportada, y también razona con un criterio que esta sala comparte, que no puede
operar en perjuicio del deudor la falta de datos que debieran consignarse en la
demanda (en la que no se indica quién realizó la aportación del inmueble a
Global Pantelaria y se omite toda mención a la ejecución hipotecaria, a pesar
de que, según declara la sentencia, a la parte ejecutante le era perfectamente
conocido quién era el ocupante de la finca y la razón de su ocupación).
Con todo, la sentencia no descarta, a la vista
de las concretas circunstancias, que en este caso pueda instarse el desahucio
por precario, pero también señala, con razón, que el deudor hipotecario puede
defender su posición de vulnerabilidad, que considera acreditada, confirmando
así el criterio de la sentencia de primera instancia.
Global Pantelaria ha tratado de desvirtuar sin
éxito en el recurso por infracción procesal, mediante la aportación de la
certificación de cargas remitida al juez de la ejecución seguida por Banco
Santander contra los deudores hipotecarios, la valoración de la Audiencia
Provincial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para apreciar la
vulnerabilidad de los deudores ejecutados. En consecuencia, puesto que no se ha
combatido por la recurrente como le incumbía la valoración de la sentencia
recurrida relativa a la vulnerabilidad de los deudores hipotecarios contra los
que ha dirigido la demanda de desahucio por precario, el recurso de casación
debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas
La desestimación de los dos recursos comporta
la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
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