Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10460481?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.El 10 de octubre de 2022, D.ª Antonieta
presentó una demanda contra D. Baldomero, con el que había contraído matrimonio
el 3 de junio de 2016, impugnando la paternidad de Alexis, nacido el NUM000 de
2018, y que fue inscrito el 4 de mayo de 2018, figurando el demandado como
padre del menor. La demandante -que interpuso la demanda en su propio nombre,
si bien en el acto del juicio afirmó que también la formulaba en nombre de
Alexis- fundamentó la acción en los arts.
134 y 113 CC, y pidió por otrosí la práctica
de la prueba pericial de la paternidad del demandado para descartarle como
padre biológico del menor.
2.El demandado afirmó en su escrito de
contestación que estaba convencido de que Alexis no era su hijo biológico, si
bien desde el momento de su nacimiento se había portado con él como si fuera su
hijo natural. Añadió que tenía dicho convencimiento porque el embarazo de la
demandante se había producido mientras residía en la República Dominicana y él
en España. Pidió al juzgado que «[t]ras los trámites legales oportunos dicte la
correspondiente resolución.».
3.La sentencia de primera instancia aplicó
el apartado 1 y no el 4 del art. 137 del
CC «por cuanto en el presente caso existe en la relación familiar una
posesión de estado de filiación matrimonial» y desestimó la demanda por
caducidad de la acción.
4.La demandante recurrió en apelación.
Insistió en la aplicación de los arts.
134 y 113 del CC, señalando que también
debía considerarse lo establecido en el art. 138. Alegó, asimismo que era «la
progenitora, la que ejerce la acción de reclamación de filiación contradictoria
en nombre del menor, tratándose de una filiación extramatrimonial y, no
existiendo además [...] posesión de estado del demandado.». Además, en el
escrito de recurso pidió por otrosí «Que en aplicación de los arts. 752 y 767.2 de
la LEC, y para el caso de que se niegue por el demandado las afirmaciones
vertidas en el cuerpo de nuestro Recurso, se considera adecuada la práctica de
la prueba anticipada al acto de la Vista, que deberá consistir en la Pericial,
consistente en la prueba biológica de paternidad del sr Baldomero, para
descartarle como padre biológico del menor Alexis.».
5.El demandado, aunque reconoció que no era el
padre biológico del menor, se opuso al recurso considerando que el juzgado
había aplicado correctamente el plazo de caducidad de un año.
6.La Audiencia Provincial dictó un auto el 16
de enero de 2024 rechazando la práctica de la prueba pericial biológica. Su
razonamiento fue el siguiente:
«Lo mismo acontece con la pericial-prueba
biológica de paternidad-, puesto que no solamente no fue solicitada en el
trámite de la primera instancia, sino que además resulta absolutamente
innecesaria al objeto de resolver la cuestión controvertida en esta litis
-conforme a lo establecido en el artículo 283 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil-, toda vez que actora y demandado reconocen y
admiten expresamente que D. Baldomero no es padre biológico del menor Alexis.».
7.La sentencia de apelación no discrepa de la
de primera instancia en cuanto a que la acción ejercitada es la de impugnación
de la filiación matrimonial paterna cuando existe posesión de estado, pero,
basándose en la sentencia de esta sala 497/2019,
de 27 de septiembre, considera que la acción no está caducada. No obstante,
desestima la demanda:
«[p]ues la Sala aprecia una clara ausencia de
prueba de lo afirmado en la demanda, ya que solo se cuenta con la declaración
de las partes en el sentido de que efectivamente el menor no es hijo del
demandado pues éste, aunque se opone formalmente a la demanda, reconoce dicha
circunstancia. Ello, no obstante, no puede considerarse como prueba suficiente
que avale la acción que se invoca, ya que en este tipo de procedimientos en los
que el allanamiento no se admite (art. 751.1 de la
LEC) por la indisponibilidad por las partes del objeto de los mismos, dado el
interés público que subyace, el mero reconocimiento de hechos no puede producir
el efecto de dicha institución, debiendo por ello aportarse alguna prueba al
margen de las partes que advere lo afirmado en la demanda; singularmente echa
en falta la Sala la prueba pericial bilógica (sic) que determinaría con casi
total seguridad si el demandado es o no el padre biológico del menor cuya
filiación se impugna.».
8.La demandante ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal conjuntamente al de casación.
8.1 En el recurso extraordinario por
infracción procesal se denuncia la infracción del art.
469.1.3.º LEC por la denegación reiterada de la prueba pericial biológica.
La demandante alega que dicha prueba fue inadmitida en las dos instancias con
el argumento de que era innecesaria, ya que ambas partes admitían que el menor
no era hijo del demandado. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia
desestimó la demanda por falta de prueba y con el argumento de que el mero
reconocimiento de hechos no podía determinar la estimación de la demanda.
Sostiene que la Audiencia Provincial, en contradicción con lo declarado en el
auto que rechazó la prueba, manifestó que echaba en falta la pericial
biológica, la cual determinaría casi con total seguridad si el demandado era o
no el padre biológico del menor.
8.2 En el recurso de casación se denuncia la
infracción de los arts. 133 y 134 del CC, ya que se considera sorpresivo el argumento
desestimatorio por falta de prueba suficiente.
9.La sala de admisión ha dictado un auto el 25
de septiembre de 2024 admitiendo, como un recurso de casación, los recursos
interpuestos.
10.El demandado no ha presentado escrito de
oposición.
11.La fiscal alega falta de litisconsorcio
pasivo necesario al no haber sido demandado el menor, caducidad de la acción,
nulidad de la sentencia por no haberse admitido la prueba pericial biológica y
contradicción e incoherencia al denegar dicha prueba por innecesaria y a
renglón seguido desestimar el recurso por falta de prueba sobre el hecho objeto
de la demanda.
SEGUNDO. No hay falta de
litisconsorcio pasivo necesario. La acción está caducada.
1.La acción que ejercita la madre que ostenta
la patria potestad en interés del hijo menor impugnando la filiación
matrimonial paterna cuando existe posesión de estado, aparece regulada en
el art. 137.1 del CC y está sujeta al plazo
de caducidad de un año, que se computa desde la inscripción de la filiación,
tal y como el propio precepto dispone.
La acción del art.
131 del CC es una acción de reclamación de la filiación, matrimonial o no
matrimonial, cuando existe posesión de estado, y cuyo ejercicio permite en todo
caso la impugnación de la filiación contradictoria, tal y como dispone el art. 134 del CC.
La acción del art.
133 del CC es una acción de reclamación de la filiación no matrimonial
cuando falta la posesión de estado.
La acción del art.
137.4 del CC es una acción de impugnación de la filiación matrimonial
paterna, pero cuando falta la posesión de estado.
Y la acción del art.
138 del CC, que hay que integrar con lo establecido en el art. 141, es una
acción de impugnación por vicio de consentimiento del reconocimiento y demás
actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no
matrimonial.
2.En el presente caso la demandante ha
impugnado la filiación matrimonial paterna cuando existe posesión de estado,
por lo tanto la acción que ha ejercitado no es la del art.
131 del CC, ni la del art. 133 del CC, ni la
del art. 137.4 del CC, ni la del art. 138 del CC, sino la del art.
137.1 del CC, cuyo ejercicio le corresponde en interés de su hijo menor,
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Por tanto, tampoco
resulta aplicable en el presente caso la sentencia
de esta sala n.º 497/2019, de 27 de septiembre, que no se dictó en un caso de
impugnación de la filiación matrimonial cuando existe posesión de estado, sino
en un caso en el que se había ejercitado una acción de reclamación de la
filiación no matrimonial paterna cuando falta la respectiva posesión de estado.
3.De lo anterior se sigue: (i) por un lado,
que no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario deducible del art. 766 de la LEC por el hecho de no haberse
demandado al hijo, ya que la acción de impugnación la está ejercitando la madre
que ostenta la patria potestad en representación del menor, que no puede
constituirse en parte demandante y demandada al propio tiempo; (ii) y por otro
lado, que la acción está caducada, ya que desde la inscripción de la filiación,
el 4 de mayo de 2018, hasta la presentación de la demanda, el 10 de octubre de
2022, ha pasado más de un año.
4.En consecuencia, y dado que la caducidad
debe apreciarse de oficio, procede directamente, sin necesidad de entrar a
examinar las razones del recurso interpuesto, anular la sentencia de segunda
instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de
primera instancia.
TERCERO. Costas y depósitos
1.No se imponen las costas del recurso de
casación a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir (art. 398.3 LEC y apartado
8 de la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).
2.Se imponen a la apelante las costas del
recurso de apelación (arts. 398.1 y 394.1 de la LEC y disposición
adicional 15.ª, apartado 9 de la LOPJ, respectivamente).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Declarar caducada la acción ejercitada en este
proceso y, en consecuencia, anular la sentencia
dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el
n.º 111/2024, el 21 de febrero de 2024, en el rollo de apelación 737/2023, y
confirmar la sentencia dictada en primera
instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valladolid, con
el n.º 17/23, el 27 de septiembre de 2023, en el procedimiento de filiación
143/2022, sin imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de
casación y con devolución del depósito efectuado para interponerlo, y con
imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación y pérdida del
depósito efectuado para interponerlo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario