Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO.El objeto del presente recurso de
casación se reduce a determinar la fecha final del devengo del interés legal
del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la d. final primera de la Ley
38/1999 en su redacción aplicable al caso, toda vez que la sentencia
recurrida ha considerado que el comprador incurrió en retraso desleal en el
ejercicio de su acción contra el banco receptor de los anticipos y que por esta
razón no tiene derecho a los intereses de dicha ley devengados con
posterioridad a la fecha en que debieron entregarse las viviendas.
Son antecedentes relevantes de la cuestión
controvertida los siguientes:
1.Con fecha 31 de agosto de 2006 el hoy
recurrente (D. Cipriano) suscribió con la promotora Rojoce, S.L. dos contratos
de compraventa relativos a otras tantas viviendas en construcción
pertenecientes al DIRECCION000, ubicado en el municipio tinerfeño de San Miguel
de Abona (docs. 3 y 4 de la demanda).
2.Siguiendo el calendario de pagos pactado, a
cuenta del precio de las dos viviendas el citado comprador anticipó un total de
33.006,08 euros, que ingresó en una cuenta de la promotora en la entidad Caixa
de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (actualmente Abanca
Corporación Bancaria, S.A., en adelante Abanca o el banco). La promotora no
garantizó su devolución mediante aval o seguro.
3.Como las viviendas no se entregaron en el
plazo pactado (agosto de 2008) y el banco no atendió el requerimiento
extrajudicial hecho con fecha 13 de marzo de 2018 (doc. 19 de la demanda), el
12 de julio de 2018 el comprador presentó la demanda de este litigio
solicitando, con base en el art. 1-2.ª de La Ley 57/1968, que se declarase
la responsabilidad de Abanca y se la condenase a pagar al demandante el total
anticipado e ingresado en dicha entidad a cuenta del precio de las viviendas
más sus intereses, pero precisando con respecto a estos que se reclamaban los
legales de la Ley 57/1968, desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la
demanda, según la liquidación aportada como doc. 18 (en concreto, el total por
principal e intereses de la Ley 57/1968 se cifraba en la demanda en 46.879,64
euros), los intereses de demora del art. 1108 CC, calculados sobre las
entregas a cuenta, desde la demanda hasta la sentencia, y los procesales
del art. 576 LEC, desde la sentencia y hasta su completo pago.
4.El banco se opuso a la demanda. En lo que
ahora interesa (intereses de la Ley 57/1968) adujo que, de estimarse la
demanda, en ningún caso procedía imponerlos desde cada pago sino «desde la
fecha de la demanda (04/07/2018), al no constar reclamación previa» y haber
incurrido el demandante en retraso desleal por esperar casi nueve años desde
que expiró el plazo máximo previsto para la entrega de las viviendas (agosto de
2008).
5.La sentencia de primera instancia estimó
parcialmente la demanda y condenó al banco a pagar un total de 33.006,08 euros
como principal, limitando su responsabilidad en cuanto a los intereses de dicha
suma a los de los arts. 1100 y 1108 CC, pero no desde la demanda
sino desde la reclamación extrajudicial (13 de marzo de 2008) hasta la
sentencia, y a los procesales del art. 576 LEC, desde la sentencia hasta
su completo pago. Por tanto, no impuso los intereses de la Ley 57/1968 con fundamento
en la existencia de retraso desleal razonando al respecto que «ya desde agosto
de 2008, fecha en la que estaba prevista la entrega de las viviendas el actor
pudo haber efectuado la reclamación», lo que no hizo hasta que formuló la
referida reclamación extrajudicial. En cuanto a los moratorios del CC, los
impuso desde la reclamación extrajudicial a pesar de que lo pedido era que se
devengaran desde la demanda, pero este pronunciamiento es firme ya que solo
apeló el comprador.
6.El comprador apeló dicha sentencia en su
pronunciamiento sobre intereses de la Ley 57/1968 pidiendo que se impusieran a
la entidad demandada en los términos solicitados en la demanda, según
argumentaba, por inexistencia de retraso desleal, ya que la razón por la que
esperó a presentar la demanda fue que quiso estar seguro de que «la
jurisprudencia le garantizaba altas probabilidades de éxito», y porque además
dichos intereses son remuneratorios (a diferencia de los moratorios
del art. 1108 CC) y no suponen lucro alguno sino recuperar lo pagado
debidamente actualizado «habida cuenta de la pérdida de valor que el dinero
sufre por el mero transcurso del tiempo». Subsidiariamente adujo que se le
deberían reconocer al menos los intereses de la Ley 57/1968 desde cada pago
hasta el 17 de marzo de 2016, «por ser esta la fecha en que el Tribunal Supremo
confirmó, por segunda vez, la doctrina sobre el art. 1.2 de la ley
57/68 fijada en la STS núm. 733/2015 de 21 de diciembre».
7.La sentencia de segunda instancia, estimando
en parte el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada en el único
sentido de condenar al banco a pagar también los intereses de la Ley 57/1968
desde la fecha de cada pago, pero no hasta la demanda, como se había solicitado
desde un principio, ni hasta el 17 de marzo de 2016, como se pidió
subsidiariamente en apelación, sino únicamente hasta el 31 de agosto de 2008.
Al respecto razona, en síntesis, lo siguiente (fundamento de derecho segundo):
(i) la existencia de retraso desleal fue correctamente apreciada por la
sentencia apelada al haber esperado el comprador varios años para ejercitar su
acción sin razón que lo justificase, pues no lo era que a fecha en que
incumplió contractualmente la promotora todavía no se hubiera dictado
jurisprudencia sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, ni podía perjudicar
al banco un plazo de prescripción tan dilatado, ni la función de los intereses
de compensar la pérdida de valor del dinero operaba en casos como este de «en
que la tardanza en la restitución de la cantidades entregadas a cuenta se debe
única y exclusivamente a la parte actora apelante»; y (ii) no obstante, sí
procede imponer al banco los intereses de la Ley 57/1968, pero únicamente hasta
el 31 de agosto de 2008 (fecha final de entrega de las viviendas) ya que hasta
entonces el comprador «no podía haber reclamado la devolución de las cantidades
entregadas ni a la constructora ni a la entidad bancaria».
8.En su recurso de casación el demandante, hoy
recurrente, pide la estimación íntegra de su recurso de apelación (es decir,
que el final del devengo de los referidos intereses de la Ley 57/1968 se fije
en la fecha de la demanda, tal y como se pidió en esta y se reiteró en segunda
instancia) por indebida apreciación de retraso desleal y porque la sentencia
recurrida no ha tomado en consideración la verdadera naturaleza remuneratoria y
no moratoria de dichos intereses.
El banco se ha opuesto al recurso de casación
por causas de inadmisión (aduciendo al respecto que los dos motivos se plantean
al margen de los hechos probados, al entender el banco que la apreciación de
retraso desleal tiene naturaleza fáctica) y, en cuanto al fondo, porque,
partiendo de esa base fáctica, la sentencia recurrida no se opone sino que es
plenamente conforme con la jurisprudencia sobre el retraso desleal y uso
abusivo del derecho, dado que la tardanza en reclamar solo es imputable al
comprador, no debiendo soportar el banco las consecuencia de dicho retraso.
SEGUNDO.No concurren los óbices de
admisibilidad alegados porque, según jurisprudencia constante y sobradamente
conocida, lo que hace innecesario la cita de sentencias concretas, es
suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del
problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto
la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los
hechos probados, requisitos que se cumplen en el planteamiento de los dos
motivos. En este sentido, se citan las normas y la jurisprudencia pertinentes
referidas a la cuestión jurídico-sustantiva planteada y debidamente
identificada y en la formulación del motivo se respetan los hechos probados
relevantes, en particular, las fechas de entrega de las cantidades anticipadas
así como la fecha final del devengo de los intereses de la Ley 57/1968
determinada por el comprador (la fecha de la demanda), sin que, contrariamente
a lo que se aduce por el banco, la apreciación o no de retraso desleal en el ejercicio
de la acción tenga una dimensión meramente fáctica, por ser el resultado de un
juicio de valoración jurídica susceptible de revisión en casación.
TERCERO.El recurso debe ser estimado por las
siguientes razones:
1.ª) Es jurisprudencia constante y reiterada
de esta sala (p. ej. sentencias 716/2024, de 22 de mayo, 432/2024, de
1 de abril, y 389/2024 y 388/2024, las dos de 18 de marzo) que
los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d.
adicional primera de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable al caso se
devengan desde cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no
moratorios.
Por lo que respecta a la fecha final de su
devengo, la jurisprudencia viene fijándola en la fecha de pago de las
cantidades reclamadas como principal objeto de la condena. No obstante, de
igual forma que no es contrario a dicha jurisprudencia que se fije el comienzo
del devengo de los referidos intereses de la Ley 57/1968 en un momento
posterior a la fecha de entrega de los anticipos por razones de congruencia con
lo pedido por la parte compradora, también cabe que la parte compradora fije el
final de su devengo en un momento distinto, que es lo que ha acontecido en el
presente litigio al fijar como fecha final o dies a quemdel devengo
de dichos intereses remuneratorios la fecha de interposición de la demanda.
2.ª) También es doctrina jurisprudencial
reiterada que el plazo de prescripción de las acciones de la Ley 57/1968 es el
general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable-
(p.ej. sentencias 683/2023, de 8 de mayo, y 235/2022, de 28 de marzo,
en casos en que se reclamó a la entidad aseguradora; sentencias 797/2021,
de 22 de noviembre, y 452/2021, de 2 de noviembre, en casos en que se
formuló acción contra la entidad avalista; y sentencias 434/2021, de 22 de
junio, 636/2017, de 23 de noviembre, y 781/2014, de 16 de enero de
2015, esta última de pleno, en casos como este de reclamaciones contra la
entidad de crédito receptora de los anticipos basadas en el art. 1-2.ª de
la Ley 57/1968). 3.ª) Partiendo del plazo de prescripción aplicable a las
acciones de la Ley 57/1968 y de la naturaleza remuneratoria de los intereses
legales previstos en ella, a partir de la sentencia 491/2022, de 21 de
junio también se viene reiterando en asuntos sobre responsabilidad del
banco receptor que no cabe apreciar retraso desleal como argumento para no
aplicar la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter remuneratorio de los
intereses de dicha ley (entre las más recientes, p.ej. las
citadas sentencias 716/2024 y 389/2024, y las sentencias
1751/2023, 1752/2023 y 1753/2023, las tres de 18 de diciembre)
ya que lo verdaderamente relevante es que el banco receptor incurre en la
responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento
mismo en que acepta el ingreso de cantidades que conoce o no puede desconocer
que son anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción sin
exigir de la entidad promotora la apertura de cuenta especial debidamente
garantizada, de forma que los intereses, por su referida naturaleza
remuneratoria, comienzan a devengarse desde ese momento.
3.ª) Abundando en el anterior razonamiento, la
referida sentencia 491/2022, en un caso en que, apartándose por lo que
había pedido la parte demandante, la sentencia entonces recurrida no impuso los
intereses legales de la Ley 57/1968 desde la fecha de cada anticipo,
dicha sentencia 491/2022 se remitió a la 194/2022, de 7 de marzo, que
declaró que «tal apreciación se opone a su jurisprudencia no solo sobre los
intereses de los anticipos sino también sobre el plazo de prescripción de la
acción» a lo que procedía añadir que «la doctrina jurisprudencial sobre la
mayoría de las cuestiones relativas a la Ley 57/1968 empezó a formarse a partir
de los años 2013 y 2014, de modo que no es acertado ni realista remontarse a
2008, año del incumplimiento del promotor, para de ese modo apreciar un
ejercicio anormal del derecho sin las cautelas y prudencia que siempre requiere
semejante apreciación cuando, como es este caso, la acción se ha ejercitado
antes de vencer el plazo de prescripción establecido por la ley según su interpretación
jurisprudencial».
4.ª) La sentencia recurrida se opone a esta
jurisprudencia al apreciar indebidamente la existencia de retraso desleal en el
ejercicio de la acción para fijar el final del devengo de los intereses de la
Ley 57/1968 en la fecha prevista para la entrega de las viviendas, obviando así
que lo pedido en la demanda y reiterado en apelación como pretensión principal
con relación a estos intereses -y que debe respetarse por razones de
congruencia- fue que se devengaran hasta la fecha de interposición de la demanda.
Esta conclusión se funda en que la acción no estaba prescrita al interponerse
la demanda y en que, como acertadamente sostiene el recurrente, no se le puede
reprochar no haber demandado antes al banco, por más que tuviera conocimiento
del incumplimiento de la promotora de la obligación de entregar las viviendas
en agosto de 2008, pues en esta fecha todavía no se había dictado
la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que fijó jurisprudencia sobre
la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras con base en el art.
1-2.ª de dicha ley.
TERCERO.En consecuencia, procede casar la
sentencia recurrida para, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de
apelación y condenar al banco a abonar los intereses de la Ley 57/1968
devengados por las cantidades anticipadas por el demandante objeto de condena
desde la fecha de cada pago hasta la fecha de la demanda, confirmando la
sentencia de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO.Conforme al art. 398.2 LEC no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de
apelación tenía que haber sido estimado totalmente.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede
imponer al banco las costas de la primera instancia, dado que la demanda se
estima en su totalidad.
QUINTO.Conforme a la d. adicional 15.ª 8
LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por el demandante D. Cipriano contra la sentencia dictada el 28 de octubre
de 2020 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso
de apelación n.º 587/2019.
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su
lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación del demandante y condenar
al banco a abonar los intereses de la Ley 57/1968 devengados por las cantidades
anticipadas por el demandante objeto de condena desde la fecha de cada pago
hasta la fecha de la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia en
todo lo demás.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las
costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia e
imponer al banco las costas de la primera instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el
depósito constituido.
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