Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.La sentencia de primera instancia desestima
la demanda interpuesta por D.ª Lourdes contra Aula de Ciencia y Formación, S.L.
«[p]retendiendo obtener una sentencia favorable a su pretensión de que la
titular de la vivienda vecina a la suya proceda a desmontar la valla que ha
colocado en la pared divisoria de ambas propiedades, alegando que se ha
producido una alteración en un elemento común sin el preceptivo consentimiento
de la Junta de Propietarios.».
El juzgado fundamenta su decisión en el
siguiente razonamiento:
«[e]xaminadas las fotografías aportadas por la
parte demandante en las que se aprecia la colocación de la valla de cañizo en
el límite interior correspondiente a la parcela de la entidad demandada, no se
aprecia que dicho elemento suponga una alteración del elemento común referido
en el escrito de demanda, puesto que la valla se halla colocada en la parte
privativa de la parcela de la demandada, no sobre el muro de división de ambas
propiedades, y no excede de lo que puede considerarse una solución constructiva
mínima, imprescindible y no agresiva destinada a impedir la visión ajena sobre
el fundo propio y por tanto destinada a realizar un uso adecuado de la parcela
privativa, salvaguardando el derecho a la intimidad familiar.».
2.La sentencia de segunda instancia estima el
recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revoca
la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y condenando a la
demandada en los términos expuestos en el antecedente de hecho segundo de esta
resolución.
La Audiencia Provincial considera que la
instalación objeto del proceso afecta a un elemento común y que, por tanto, su
modificación requiere el consentimiento de la comunidad de propietarios, el
cual no ha sido recabado por la parte demandada.
Asimismo, señala que:
«La instalación del cañizo y su estructura en
el muro de separación contraviene la normativa aplicable, cuya observancia no
puede quedar dispensada por la apreciación de que se trate de una obra mínima
para preservar la intimidad cuando afecta al derecho de la propietaria actora
limitando su ejercicio.».
3.La demandada ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y otro de casación, siendo admitido
únicamente este último.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Decisión de la Sala
1. Planteamiento del recurso.
El recurso de casación se funda en un motivo
único que se introduce con el siguiente encabezamiento:
«Al amparo del artículo
477.2.3º de la LEC, por Infracción del Artículo
7.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal, en
relación con los artículos 9 y 17.6 del mismo texto legal, por existencia de interés
casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo».
En su desarrollo, la recurrente reitera lo ya
manifestado en grado de apelación, en síntesis, que «La colocación de la valla
por parte de mi representada no tiene que conllevar de manera consiguiente una
afectación de la estructura o estabilidad del elemento común que ahora se
reivindica, sino que debe ser perjudicial para los restantes propietarios en
relación con la seguridad del edificio o su configuración hacia el exterior,
debiéndose ponderar previamente los intereses en juego de los propietarios.».
Asimismo, argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia
de esta sala, citando las sentencias 924/2011, de 13 de
diciembre, 865/2011, de 17 de noviembre, 640/2009, 15 de
octubre, 1023/2007, de 10 de octubre, 555/2007, de 25 de mayo,
y 259/2006, 6 de abril de 2006, de la que se infiere que:
«[e]l hecho de colocar una valla de brezo
entre las fincas colindantes como es el presente caso no puede entenderse como
una alteración del elemento común que requiera la unanimidad del resto de los
propietarios.».
2. Decisión de la Sala (desestimación).
No se discute que la instalación de la valla
afecta a un elemento común. Sobre estos elementos, el propietario no puede
realizar alteraciones unilaterales ni al margen de la comunidad. En este
sentido, el art. 7.1 de la LPH, en su segundo
inciso, dispone lo siguiente:
«En el resto del inmueble no podrá realizar
alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo sin dilación al administrador.».
Además, no resulta aplicable al caso la
doctrina jurisprudencial que considera «como obras intrascendentes que no
afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales
para los restantes propietarios ni menoscaban o alteran la seguridad del
edificio ni su configuración hacia el exterior» (por todas, sentencias
537/2010, de 30 de septiembre, y 1023/2007, de 10 de octubre), ya que en
este caso el muro separador, que es un elemento común, se ha utilizado para
sostener una estructura adicional que modifica su apariencia y funcionalidad.
La colocación de la valla de brezo altera la configuración exterior al aumentar
de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética
original del conjunto, que era más ligera y abierta, en armonía con la
ubicación de la comunidad y las casas que la componen situadas en la isla de
Menorca y, por lo que se observa en las fotografías aportadas, en una zona
agreste y muy próxima al mar.
Asimismo, afecta negativamente los derechos de
la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su
colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad, tal como pone de
manifiesto, también, la mera contemplación de dichas fotografías.
Por último, y dejando ahora de lado
la sentencia 1023/2007, de 10 de octubre, a la que ya nos hemos referido,
no existe coincidencia entre el presente caso y los que fueron objeto de las
sentencias citadas por la recurrente. La sentencia 924/2011, de 13 de
diciembre, trató de la nulidad de un acuerdo adoptado en junta de la comunidad,
en el que se aprobaba el cierre perimetral de la urbanización con vallas y
cancelas, considerando que su válida aprobación exigía el consentimiento
unánime de los vecinos. La sentencia 865/2011, de 17 de noviembre, se
refería a un caso en el que se realizaron cinco perforaciones en un elemento
común, específicamente en un muro de carga, por las que discurría una
instalación de fontanería necesaria tanto para la habitabilidad como para el
disfrute de la vivienda afectada. En este caso, no se constató alteración o
afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se
realizaron las obras, por lo que la comunidad de propietarios no obtenía ningún
beneficio de la remoción del muro de carga al estado anterior a la realización
de las obras litigiosas. La sentencia 640/2009, de 15 de octubre, trató un
caso singular, como advierte la propia resolución, en relación con la
interpretación del art. 7 de la LPH respecto
a los locales de negocio situados en las plantas bajas del edificio.
La sentencia 555/2007, de 25 de mayo, aplicó el primer inciso del art.
17.1 y no el segundo. Finalmente, la sentencia 259/2006, de 6 de abril de
2006, se ocupó de un caso de impugnación de acuerdos comunitarios.
Por todo lo anterior, procede concluir que la
apreciación de la Audiencia Provincial, según la cual la instalación de la
valla contraviene la normativa aplicable y su observancia no puede dispensarse
bajo el argumento de que se trata de una obra mínima, es correcta.
En consecuencia, el recurso de casación se
desestima.
TERCERO. Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso de casación procede
imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito
para recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición
adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
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