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domingo, 13 de abril de 2025

Propiedad horizontal. Colocación de una valla de brezo entre fincas colindantes. Se trata de una alteración unilateral de elemento común que contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del art. 7.1 de la LPH. Altera la configuración exterior al aumentar de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética original del conjunto, que era más ligera y abierta, en armonía con la ubicación de la comunidad y las casas que la componen situadas en la isla de Menorca y, por lo que se observa en las fotografías aportadas, en una zona agreste y muy próxima al mar. Asimismo, afecta negativamente los derechos de la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10479237?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por D.ª Lourdes contra Aula de Ciencia y Formación, S.L. «[p]retendiendo obtener una sentencia favorable a su pretensión de que la titular de la vivienda vecina a la suya proceda a desmontar la valla que ha colocado en la pared divisoria de ambas propiedades, alegando que se ha producido una alteración en un elemento común sin el preceptivo consentimiento de la Junta de Propietarios.».

El juzgado fundamenta su decisión en el siguiente razonamiento:

«[e]xaminadas las fotografías aportadas por la parte demandante en las que se aprecia la colocación de la valla de cañizo en el límite interior correspondiente a la parcela de la entidad demandada, no se aprecia que dicho elemento suponga una alteración del elemento común referido en el escrito de demanda, puesto que la valla se halla colocada en la parte privativa de la parcela de la demandada, no sobre el muro de división de ambas propiedades, y no excede de lo que puede considerarse una solución constructiva mínima, imprescindible y no agresiva destinada a impedir la visión ajena sobre el fundo propio y por tanto destinada a realizar un uso adecuado de la parcela privativa, salvaguardando el derecho a la intimidad familiar.».

2.La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y condenando a la demandada en los términos expuestos en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

La Audiencia Provincial considera que la instalación objeto del proceso afecta a un elemento común y que, por tanto, su modificación requiere el consentimiento de la comunidad de propietarios, el cual no ha sido recabado por la parte demandada.

Asimismo, señala que:

«La instalación del cañizo y su estructura en el muro de separación contraviene la normativa aplicable, cuya observancia no puede quedar dispensada por la apreciación de que se trate de una obra mínima para preservar la intimidad cuando afecta al derecho de la propietaria actora limitando su ejercicio.».

3.La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación, siendo admitido únicamente este último.



SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la Sala

1. Planteamiento del recurso.

El recurso de casación se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por Infracción del Artículo 7.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 9 y 17.6 del mismo texto legal, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

En su desarrollo, la recurrente reitera lo ya manifestado en grado de apelación, en síntesis, que «La colocación de la valla por parte de mi representada no tiene que conllevar de manera consiguiente una afectación de la estructura o estabilidad del elemento común que ahora se reivindica, sino que debe ser perjudicial para los restantes propietarios en relación con la seguridad del edificio o su configuración hacia el exterior, debiéndose ponderar previamente los intereses en juego de los propietarios.». Asimismo, argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta sala, citando las sentencias 924/2011, de 13 de diciembre, 865/2011, de 17 de noviembre, 640/2009, 15 de octubre, 1023/2007, de 10 de octubre, 555/2007, de 25 de mayo, y 259/2006, 6 de abril de 2006, de la que se infiere que:

«[e]l hecho de colocar una valla de brezo entre las fincas colindantes como es el presente caso no puede entenderse como una alteración del elemento común que requiera la unanimidad del resto de los propietarios.».

2. Decisión de la Sala (desestimación).

No se discute que la instalación de la valla afecta a un elemento común. Sobre estos elementos, el propietario no puede realizar alteraciones unilaterales ni al margen de la comunidad. En este sentido, el art. 7.1 de la LPH, en su segundo inciso, dispone lo siguiente:

«En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.».

Además, no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que considera «como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio ni su configuración hacia el exterior» (por todas, sentencias 537/2010, de 30 de septiembre, y 1023/2007, de 10 de octubre), ya que en este caso el muro separador, que es un elemento común, se ha utilizado para sostener una estructura adicional que modifica su apariencia y funcionalidad. La colocación de la valla de brezo altera la configuración exterior al aumentar de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética original del conjunto, que era más ligera y abierta, en armonía con la ubicación de la comunidad y las casas que la componen situadas en la isla de Menorca y, por lo que se observa en las fotografías aportadas, en una zona agreste y muy próxima al mar.

Asimismo, afecta negativamente los derechos de la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad, tal como pone de manifiesto, también, la mera contemplación de dichas fotografías.

Por último, y dejando ahora de lado la sentencia 1023/2007, de 10 de octubre, a la que ya nos hemos referido, no existe coincidencia entre el presente caso y los que fueron objeto de las sentencias citadas por la recurrente. La sentencia 924/2011, de 13 de diciembre, trató de la nulidad de un acuerdo adoptado en junta de la comunidad, en el que se aprobaba el cierre perimetral de la urbanización con vallas y cancelas, considerando que su válida aprobación exigía el consentimiento unánime de los vecinos. La sentencia 865/2011, de 17 de noviembre, se refería a un caso en el que se realizaron cinco perforaciones en un elemento común, específicamente en un muro de carga, por las que discurría una instalación de fontanería necesaria tanto para la habitabilidad como para el disfrute de la vivienda afectada. En este caso, no se constató alteración o afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se realizaron las obras, por lo que la comunidad de propietarios no obtenía ningún beneficio de la remoción del muro de carga al estado anterior a la realización de las obras litigiosas. La sentencia 640/2009, de 15 de octubre, trató un caso singular, como advierte la propia resolución, en relación con la interpretación del art. 7 de la LPH respecto a los locales de negocio situados en las plantas bajas del edificio. La sentencia 555/2007, de 25 de mayo, aplicó el primer inciso del art. 17.1 y no el segundo. Finalmente, la sentencia 259/2006, de 6 de abril de 2006, se ocupó de un caso de impugnación de acuerdos comunitarios.

Por todo lo anterior, procede concluir que la apreciación de la Audiencia Provincial, según la cual la instalación de la valla contraviene la normativa aplicable y su observancia no puede dispensarse bajo el argumento de que se trata de una obra mínima, es correcta.

En consecuencia, el recurso de casación se desestima.

TERCERO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

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