Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
SEGUNDO.-
1.- Pretende
el recurrente en el segundo motivo que se declare vulnerada la norma penal del
artículo 150 y 169.2 en relación con el 74 y 21.6 todos del Código Penal.
La tesis del recurrente niega
la imputabilidad del resultado lesivo de la víctima a la acción que a él se le atribuye.
Estima que fue la víctima al prescindir de alternativas como gritar, pidiendo
ayuda o salir corriendo aprovechando la ausencia del acusado, la que al optar
por salir desde la terraza que se produjo las lesiones.
2.- Como es sabido, este
cauce procesal no autoriza a cuestionar la declaración de hechos probados, sino
exclusivamente su calificación jurídica.
Partiendo de aquella
declaración de hechos probados de la recurrida, corresponde examinar si la imputación
del resultado aparece normativamente ajustada a Derecho.
Al efecto ha de recordarse la
doctrina que hemos establecido en casos semejantes.
En nuestra Sentencia nº
353/2011 de 9 de may, reiterábamos la doctrina establecida en la nº 449/2009 de
6 de mayo diciendo: El problema que suscita este motivo no es otro que el
del fundamento y corrección de la atribución del resultado lesivo de la víctima
a la acción que los hechos probados describen como realizada por el acusado recurrente.
A tal cuestión ha venido a dar
respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario
refrendo en la doctrina, por más que desde diversas construcciones, cuyo examen
no corresponde hacer en este lugar. Ello no impide afirmar como generalizado el
criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable
al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado,
y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.
Esta última referencia
adquiere especial relevancia precisamente, y en lo que ahora nos interesa, cuando
el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre otras, que
pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no
es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la
necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección
del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el
contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó
el riesgo.
Desde luego resulta
insatisfactorio recurrir a la invocación del consentimiento de la víctima para
dirimir esa cuestión. Resulta evidente que en el caso que juzgamos, el
consentimiento por parte de la víctima en afrontar la acción arriesgada que
desembocó en el resultado lesivo, no puede en modo alguno estimarse válido, ya
que el hecho declarado probado proclama que la víctima actuó forzada. Es más,
partiendo del hecho declarado probado hemos de convenir que tampoco es correcto
hablar de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de
una heteropuesta en peligro consentida, porque el riesgo encuentra su origen
precisamente en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de
elegir la forma de eludir el peligro creado por el acusado, ni aún cuando aquél
afectase a un bien jurídico -libertad sexual- diverso del amenazado -integridad
física- por la acción de salvamento emprendido por la víctima.
Como entonces, también ahora
hemos de concluir que: no puede excluirse la tipicidad penal, del delito de
lesiones, de la conducta descrita como realizada por el acusado recurrente, y
también ha de concluirse que el comportamiento de la víctima no elimina tampoco
la imputación al comportamiento del citado recurrente del resultado lesivo padecido
por aquélla.
Finalmente, como allí,
reiteramos ahora que: Y también cabe proclamar la responsabilidad del autor,
aquí acusado, yendo más allá de la mera tesis de irresponsabilidad de la
víctima. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad
diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.
Desde luego resulta obvio, en
lo que ahora interesa, la desaprobación por el Derecho de la creación de situaciones
de emergencia, incidiendo en ámbitos de organización ajenos, respecto de cuyas
situaciones la acción de salvamento o elusión, no solo por un tercero, sino por
la misma víctima del riesgo, está justificada, desde luego en los casos en que
esa acción es además proporcionada.
En alguna sentencia dictada en
supuestos bien similares hemos dicho que, en tal situación el resultado era
imputable al autor del riesgo desencadenante de la maniobra defensiva. Como los
resueltos por las Sentencia de 8 de noviembre de 1991 y 26 de febrero de 2000.
En la STS núm. 444/2007 de 16 mayo (LA LEY 42165/2007) dijimos: Así
las cosas, aparece que la conducta de Cosme originaba un grave riesgo de que
Silvia tratara de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y
para la del feto. Y no aparece que hubiera una exagerada autoprotección por
parte de Silvia, una intervención imprevisible de ella que permita apreciar la
interrupción del curso causal. Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la
sentencia, la imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial;
véanse Sentencias de este Tribunal de 7.4.2006 y 26.2.2000 A igual solución se
llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b,
Código Penal, partiendo de que Cosme había creado la ocasión de riesgo, con el
deber de garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por
omisión, de los ataques a las vidas humanas independiente y dependiente.
Finalmente, en la medida en
que la creación del riesgo para la víctima es abarcado por el dolo del autor, este
título subjetivo de imputación ha de extenderse también al curso de los
acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del
resultado.
Debemos aquí recordar lo dicho
en la citada Sentencia de 7 de abril de 2006: La esencia de la teoría de la
imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle
imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o
realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si
la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se
hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es
incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación
previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que
la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada
por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e
inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado
debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.
Nada empece para ello que el
acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y específica intención de producir
a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una ponderación mínimamente
racional de los hechos y del desarrollo de los mismos, conduce inexorablemente
a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en cuanto en el escenario
donde se produjeron los hechos destaca la persistente y decidida voluntad de la
mujer de abandonar el vehículo, lo que le era impedido por el acusado al
bloquear la apertura de las mismas con el cierre centralizado, y rechazando con
actos de violencia física los intentos de aquélla de alcanzar dicho mecanismo,
siendo evidente para cualquiera que en esa situación de angustia por escapar y
evadirse de la amenaza que se cernía sobre la secuestrada, ésta podría realizar
cualquier acción que le permitiera alcanzar esos objetivos, aún a riesgo de su
propia integridad, como hubiera sido abalanzarse sobre el acusado o, lo que finalmente
realizó, accionar la palanca reductora, y es claro que el acusado pudo y debió
preveer la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las
consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas Basta releer la
declaración de hechos probados para percatarse que la acción de huida de la
víctima se produce cuando el acusado vuelve por enésima vez al domicilio,
mientras en sus ausencias la víctima ya había buscado la forma de huir, y, en
ésta, cuando aquél "sale corriendo hacia ella", después de los
maltratos y amenazas previas del acusado, la víctima "presa de gran miedo,
temiendo por su integridad y con el solo propósito de escapar" del mismo,
salta hacia el patio ocasionándose las lesiones.
El motivo se rechaza.
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