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viernes, 10 de agosto de 2012

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante. Delito continuado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO.- (...) Examinemos cada unas de las cuestiones que parece inferirse de la lectura del recurso.
A) En orden a la invocada infracción de ley por haberse apreciado delitos de estafa, uno de ellos continuado, debe partirse del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el se expresa, en relación al delito de estafa del que fueron víctimas los conyuges D. Jesús Ángel y D.ª Marí Jose lo siguiente:
"En fecha 4 de julio de 1994 el acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales en aquel entonces, tras haber constituido la Sociedad denominada "Inmobiliaria Gustavo Adolfo, S.L" y aparentando tener el encargo de venta del apartamento nº. NUM000 situado en el EDIFICIO000 de la localidad de Playa de San Juan (Santa Cruz de Tenerife), propiedad de D. Nicolas, ofreció a los cónyuges D.
Jesús Ángel y D.ª Marí Jose la venta del citado inmueble, cuya gestión de venta había sido encomendada por el propietario a otra inmobiliaria, consiguiendo que estos últimos transfirieran a la cuenta que dicha sociedad tenía abierta en la sucursal del BBVA en Playa Las Américas la cantidad de siete millones de pesetas y otros cinco millones de pesetas más a la cuenta personal del acusado en la misma oficina bancaria, haciendo suyas este último dichas cantidades, que le fueron entregadas en la creencia errónea de que la compraventa se iba a llevar a cabo...".
En los hechos probados que acaban de dejarse expuestos concurren cuantos elementos caracterizan el delito de estafa acorde con la jurisprudencia de esta Sala.
Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. En el supuesto que examinamos el recurrente, con conocimiento de que carecía de autorización o encargo para la venta de un apartamento, simuló estar autorizado para ello y convenció al matrimonio perjudicado de que estaba legitimado para venderlo afirmando que se le había atribuido la gestión de su venta, lo que no era cierto, y obtuvo de ellos el preció que les reclamó de doce millones de pesetas, cantidad que hizo suya y que le fue entregada por el matrimonio citado en la creencia errónea de que la compraventa se iba a llevar a cabo.
El acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al matrimonio víctima del engaño y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega del precio del apartamento que no estaba autorizado para vender, con perjuicio del matrimonio y con evidente ánimo de lucro.
Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza y este extremo del motivo debe ser desestimado.
Respecto al delito de estafa continuado, los hechos declarados probados que lo sustentan dicen lo siguiente:
"En el año 1996 el acusado creó la sociedad "Raiffeisen Sparkasse S.L.", realizando un cambio de denominación de otra compañía mercantil antes denominada "Vindobona Invesment" y anteriormente "Inmobiliaria Rent a Car Gustavo Adolfo, S.L. Con el fin de atraer a posibles clientes, publicó en el periódico editado en lengua alemana "Wochenspiegel" un anuncio en el que dicha entidad ofrecía un elevado interés de hasta el 10% anual por depósitos de dinero. El nombre de esa entidad mercantil coincidía con el de un banco muy conocido en Austria, Suiza y Alemania. En el mes de enero de 1997 el Sr. Juan Carlos organizó una fiesta de inauguración en el centro comercial de Radazul, para captar posibles clientes, a quienes distribuyó folletos de propaganda en los que se hacía constar que las imposiciones estaban avaladas por la entidad española "La Caixa", todo ello para hacer creer a los posibles impositores que se trataba de una entidad solvente que garantizaba las operaciones. Dicha sociedad nada tenía que ver con el banco alemán ni con la caja de ahorros española y era un montaje para lograr apropiarse del dinero de los impositores de buena fe a los que se aludirá seguidamente, quienes confiaban en la solvencia de la entidad y en la seriedad del acusado: - D. Gonzalo, hoy fallecido, ordenó con fecha 24 de enero de 1997 una transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad "Raiffeisen Sparkasse S.L." controlada por el acusado y abierta en la sucursal de Puerto Colón por importe de 500.000 francos franceses, equivalentes a 12.500.000 pesetas por el concepto de depósito a plazo fijo por un año, con una retribución del 10% de interés anual. Para atribuir la apariencia del carácter bancario de la operación realizada, el Sr. Juan Carlos citó al Sr. Gonzalo en la oficina bancaria, haciéndole entrega de una libreta con la cantidad depositada, aparentando ser una libreta de ahorro de la entidad Raiffeisen Sparkasse S.L.
- Por el mismo procedimiento el Sr. Juan Carlos consiguió que con fecha 30 de diciembre de 1996 Don.
Celso, tras enviarle el acusado un fax comunicándole que los depósitos estaban garantizados por solventes entidades bancarias de Alemania y España y confiando que así era, depositara en la sucursal de La Caixa de Los Majuelos la cantidad de 7.000.000 millones de pesetas como imposición a plazo fijo de un año, con un interés del 10% anual, entregándole también una libreta como justificante de la imposición. Como quiera el acusado fue ingresando mensualmente los intereses acordados en la cuenta que el Sr. Celso abrió en la misma oficina de La Caixa, este último amplió su inversión en 2.500.000 pesetas más. El 11 de mayo de 1997 le fue reintegrada la suma 1.500.000 pesetas, quedando como cantidad depositada la de 8.000.000 de pesetas más los intereses. El Sr. Celso requirió al acusado para que le reintegrase su dinero al haber perdido la confianza en él y los días 15 y 16 de mayo de 1997 se realizaron dos ingresos en la cuenta de La Caixa a nombre del Sr. Celso por importe de 4.500.000 pesetas cada uno (1.000.000 de pesetas más que la cantidad a reintegrar). Sin embargo el mismo día del ingreso se ordenó el traspaso de esa misma cantidad (9.000.000 de pesetas) a la cuenta de la entidad Raiffeisen Sparkasse S.L, habiéndose calcado la firma del Sr. Celso sin su conocimiento y sin que La Caixa comprobara la autenticidad de la firma, contrariamente a su normativa interna que en estos casos requería de la presencia personal del ordenante para realizar la transferencia.
Con posterioridad a la denuncia presentada por los Sres. Gonzalo y Celso, el acusado devolvió al primero la cantidad de 9.000.000 de pesetas, no habiendo reintegrado el resto.
- Siguiendo el mismo procedimiento explicado anteriormente el acusado consiguió que D. Juan Miguel, hoy fallecido, le entregara el 17 de septiembre de 1997 la cantidad de 2.600.000 pesetas y el 9 de octubre de 1997 2.621.231 pesetas con el fin de invertir en propiedades inmobiliarias en Tenerife, aconsejándole que mientras aparecía una oportunidad para comprar un inmueble depositara las cantidades anteriores en la cuenta de ahorros de la mencionada entidad Raiffeisen Sparkasse S.L con un interés anual del 10%, cantidades de las que igualmente se apropió el Sr. Juan Carlos ".
Ese relato fáctico también recoge cuantos elementos caracterizan el delito de estafa en cuanto ha existido un engaño precedente o concurrente, que fue bastante para la conseguir que se le entregaran determinadas cantidades de dinero en una aparenta ventajosa inversión, que no pensaba cumplir y ofreciendo garantías inexistentes, provocando error esencial en los inversionistas que le entregaron el dinero que se había convenido, que el recurrente hizo suyo con el alcance y en los términos que se declaran probados, con un evidente ánimo de lucro.
La continuidad delictiva, en este caso, no plantea cuestión dada la homogeneidad de los actos que responden a un único fin o plan del autor, ideado en su mente para conseguir, mediante engaño, el desplazamiento patrimonial, que en sucesivas entregas obtuvo de los perjudicados.
Este otro extremo del motivo tampoco puede prosperar.

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