Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 21ª) de 9 de julio de 2013 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).
SEGUNDO.-
Se alega
por la parte apelante-demandada, insistiendo en su planteamiento al contestar a
la demanda, un supuesto incumplimiento contractual de los actores, que en modo
alguno es de apreciar.
El único incumplimiento
contractual existente es el de la sociedad demandada que no entregó la vivienda
objeto del contrato en el plazo convenido, habiendo cumplido los demandantes
con su obligación del pago del precio.
Como se ha dicho, en el
burofax remitido el 6 de octubre de 2008, un día antes del burofax de los abogados
de los actores dando por resuelto el contrato ante la no entrega de la vivienda,
no se ofrece la entrega de la misma ni el otorgamiento de la escritura de
compraventa sino el levantamiento del acta de recepción, con una formula muy
confusa respecto del otorgamiento de la escritura pública, no acreditando siquiera
la demandada la finalización de la construcción de la vivienda y la obtención
de la licencia de primera ocupación, sin deberse olvidar en todo caso que la
vivienda debía haberse entregado el 30 de enero de 2008.
Se trata el incumplimiento de
la sociedad demandada de un incumplimiento grave y esencial, que frustra la
finalidad perseguida por los actores con la celebración del contrato y que debe
dar lugar a la resolución contractual pretendida Ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de
1994 que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado
restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de
los contratantes de las obligaciones que le incumben, que el incumplimiento sea
grave, y que se trate de obligaciones bilaterales recíprocas, es decir, que
cada una de ellas haya sido querida como equivalente a la otra. Y en similares
términos declaraba la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 1997 que
para que el incumplimiento de un contrato pueda determinar la resolución del
mismo ha de versar tal incumplimiento sobre prestaciones principales y no
meramente accesorias o secundarias, así como que para que el incumplimiento por
una de las partes de una de las prestaciones principales del contrato pueda
desplegar la virtualidad resolutoria del contrato, al amparo del artículo 1124
del Código Civil, es necesario que tal incumplimiento frustre el fin del
contrato para la otra parte. En el mismo sentido de requerir para la resolución
del contrato que el incumplimiento sea grave se han pronunciado las sentencias
del Tribunal Supremo de 27 de
octubre 2004 y 14 de marzo de 2008.
La situación de retraso en el
cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los
presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las
consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182,
etc., del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, cuyo
carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del
negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de
1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994.
De ahí que la jurisprudencia haya
venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las
obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor
que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico
mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o
contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando
se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés
del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un
nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, que se
trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero
y propio" (Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio
de 1995, entre muchas otras), " grave" (Sentencias de 23 de
enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.),"
esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996,
6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan
tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que
tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias
de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente
para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias 22 de marzo
de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del
fin del contrato (Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000,
25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más
recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de
las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad
económica o frustración del fin práctico (Sentencias 19 de noviembre de 1990,
21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995).
Tales criterios para la
determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido
resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la
importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento
como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que
ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la
llamada "quiebra de la finalidad económica".
Pero, en definitiva, ha de
tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una
insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".
En similares términos declara
la sentencia del Tribunal Supremo de
28 de junio de 2012 que "La jurisprudencia
más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º
369/2008) viene interpretando la norma general en materia de resolución de
obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de entender que
el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial,
lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento
pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es,
que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS de 9 de
julio de 2007, RC n.º 2863/2000, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de
1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25
de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de
2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22
de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de
Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante,
en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del
contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador
el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el
estado que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en
condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de
entrega constituye la obligación esencial y más característica de la
compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo
1445 CC). En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega,
constituye igualmente jurisprudencia de
esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no
siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato,
porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento.
Como declara la STS
de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007, la situación de retraso en el
cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los
presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las
consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC, 1096
CC y 1182 CC del Código civil, pero no necesariamente a la resolución.
Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del
negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia
haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya
cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor
que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión
mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o
contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando
se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés
del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un
nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se
encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en
1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se
dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento
esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de
entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro
de un plazo razonable (SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3
de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002). Para que el retraso del comprador o
del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda
considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de
tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del
contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir
insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo (SSTS
de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC
n.º 2100/2007), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este
tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al
incumplimiento definitivo del contrato (STS de 17 de diciembre de 2008, RC
n.º 2241/2003)." En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de
septiembre de 2012.
Y en el caso analizado, el
incumplimiento de la sociedad demandada al no entregar la vivienda en el plazo
estipulado no supone un simple retraso sino que por el contrario implica un
incumplimiento grave y esencial, con la entidad suficiente para frustrar la
finalidad del contrato y dar lugar a la resolución del mismo.
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