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domingo, 22 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Documentos privados. Eficacia probatoria. Fotocopias.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 10 de julio de 2013 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

SÉPTIMO.- (...) Por otro lado, los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoriaconstituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 18 de junio de 2010, RC n.º 944/2006) ya que la expresión "prueba plena" (artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) "no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina "prueba tasada", sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas".
Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de "la parte que lo haya presentado"; ahora bien, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Y si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968); máxime si no se acredita su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción "iuris tantum" reseñada (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990). Y, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código civil, en el sentido de que no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba.
Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas (sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007, entre otras).
Los testimonios de los testigos han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

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