Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 6 de junio de 2013 (Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN).
PRIMERO.-
La parte
actora, D. David, ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento
de vivienda sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE 000 de Barcelona,
celebrado el día 4 de noviembre de 1985, por expiración del plazo. La sentencia
recaída en la instancia desestima la demanda y contra la precitada resolución
se alza la parte demandante interesando su revocación y se dicte otra sentencia
que estime la pretensión actora, por no encontrarse el contrato de
arrendamiento litigioso sujeto al régimen de prórroga forzosa del art. 57 LAU
64.
SEGUNDO.- Para la adecuada
resolución del recurso conviene recordar:
a) que se tiene dicho con reiteración
que el contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se
desprende de los artículos 1543, 1554-3 y 1569-1 del C.Civil y es por ello que
la perpetuidad no se avenga ni conforme con la naturaleza íntima de la cesión
de uso o disfrute a menos de impedir o imposibilitar el recobro de los derechos
concedidos (ad exemplum SS.TS de 15 de octubre de 1984 y 11 de febrero de 1986),
por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico, bien
señalando período cierto y determinado o refiriéndolo a un acontecimiento
futuro que irremisiblemente ha de suceder, y tanto es así que cuando las
partes, con dejación de su soberana facultad dejan de hacerlo es el propio
Código Civil (artículo 1581) el que establece normas de carácter subsidiario.
Por ello cuando las partes establecen que la duración del contrato es por
"tiempo indefinido", por "meses" o por "años" es
claro que no señalan tiempo alguno, pero sin que sea lícito atribuir a la
palabra una significación que no tiene como la de "a perpetuidad", que
es, por demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento;
consiguientemente, la expresión "por meses" que se utiliza en el
contrato litigioso referida al término significa que el contrato no está
sometido a duración determinada, pero si determinable según las normas
supletorias del Código Civil a que se ha hecho referencia; y
Frente al principio de
protección al inquilino que informaba la legislación especial arrendaticia, la
nueva norma da primacía a la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual
arrendaticio urbano, lo que no significa que se suprima la prórroga legal, y
así nuestro Mas Alto Tribunal sentó que "a partir de la vigencia del Real
Decreto Ley 2/1985 hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores,
sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la
tácita reconducción del artículo 1566 del C. Civil, a no ser que los
contratantes hubieran convenido explícita o implícitamente el sometimiento al
régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza
el artículo 1255 del C. Civil y cuya posibilidad de pacto, como se dijo en SS
de 12 de Mayo de 1989, 4 de Febrero de 1992 y 18 de Marzo de 1992, no se halla
prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado
a suprimir el mero automaticismo legal u "ope legis", y sin el previo
consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas"
(STS de 20 de Abril de 1993 y en el mismo sentido la de 25 de Marzo del mismo año),
proclamando asimismo la sentencia de 14 de junio de 1994 "que el
sometimiento al régimen de prórroga forzosa puede convenirse explícita o
implícitamente en virtud de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 del
Código Civil, posibilidad no prohibida por el artículo 9 del Real Decreto-Ley
de 1985 que se limita a suprimir el mero automaticismo legal u ope legis, y sin
el previo consentimiento de las partes, de aquel régimen de prórroga, a lo que
cabe añadir que así se infiere del título del citado artículo 9, que reza
"Supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos"
cuando fácilmente hubiera podido decir "De la renuncia al derecho de
prórroga forzosa (STS de 10 de junio de 1993); quiere decirse, en resumen, que
no nos hallamos ante una renuncia del arrendador al derecho de dar por
finalizado el contrato al fin de su plazo de vigencia, sino que, ya en régimen
de supresión de la prórroga forzosa, se pacta el sometimiento a ésta, lo cual
desplaza la cuestión a si efectivamente se estableció así en el contrato
litigioso". Consecuentemente, de la doctrina jurisprudencial expuesta se
infiere que el principio aplicable a los contratos posteriores al Real Decreto
Ley citado es el de libertad de pacto, sin que sea necesario para excluir su
sujeción a la L.A .U.
que dentro del propio contrato se realice una renuncia a la prórroga forzosa de
dicha Ley especial, al no tratarse de un régimen que opera salvo exclusión de
las partes, sino al contrario cuando ambos contratantes así lo establecen en el
clausulado negocial explícita o implícitamente. El cambio de orientación
impulsado desde aquella disposición, respecto del régimen legal vigente hasta
entonces en virtud del mencionado artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
(Texto Refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 Dic.), supuso, pues, la
restauración del principio de autonomía de la voluntad privada en el ámbito
arrendaticio urbano, abandonando el sistema proteccionista a ultranza y regresando
al respeto que, con carácter general, dispensa el artículo 1255 del Código
Civil a la voluntad de los contratantes, sin perjuicio de complementarla con la
tácita reconducción prevista en el art. 1.566 C .C.
Reiterando lo dicho, la
entrada en vigor del R.D.L. supuso la supresión de la aplicación automática de la
prórroga forzosa, para los contratos celebrados con posterioridad al mismo, de
modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la
duración que libremente fijen, y vencido el plazo, entrará en funcionamiento la
tácita reconducción, si se dan las condiciones del artículo 1556 C .C.
Esta es, como antes se ha
dicho, la postura del T.S. en diversas sentencias: 22 Ene. 1988, 12 May. 1989,
16 Jul. 1991, 10 Oct. 1991, 4 Feb. 1991; y aunque parece sufrir una oscilación
en la S. 18 Mar.
1992, se inclina definitivamente por el citado criterio a partir de la
sentencia de 10 Jun. 1993 (sí a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente
la prórroga forzosa, a los posteriores solo se les puede aplicar si
voluntariamente lo convienen las partes). Salvo que las partes pacten la
prórroga forzosa, del modo establecido en el artículo 57 y concordantes L.A.U.,
de 1964 o de otra forma que articule una presunta prórroga que acepte unas
causas de denegación y otras no, todo ello en ejercicio de la libertad de pacto
y con los límites del artículo 1255
C .C., tras la entrada en vigor del R.D.L., celebrado un
contrato de arrendamiento, una vez expirado el plazo contractual, no se
prorroga automáticamente, sino que entra en juego el mecanismo de la tácita
reconducción.
Es claro, pues, después de las
iniciales dudas y opiniones contradictorias de la doctrina y jurisprudencia tras la entrada en vigor
del citado Real Decreto-Ley de 9 May. 1985 conforme a su Disposición final se
ha ido consolidando una doctrina jurisprudencial que a efectos de este recurso
podemos sintetizar así: 1) que todos los contratos de arrendamientos urbanos,
tanto de vivienda como de local de negocio, celebrados con posterioridad a la
indicada fecha tendrán la duración que libremente estipulen las partes y no están
sujetos a la prórroga forzosa, sino solo a la voluntaria por nuevo acuerdo de
las partes o en virtud de la figura de la tácita reconducción; 2) que lo
anterior no impide que las partes al celebrar el contrato arrendaticio puedan
convenir libremente la sujeción a la prórroga forzosa para el arrendador y
voluntaria para el arrendatario, sin que ello vaya contra lo dispuesto en el
artículo 1.256 Código Civil, al menos mientras subsista el citado artículo 57 L .A.U.; y 3) que serán los
Jueces y Tribunales los que en cada caso concreto a la vista del íntegro
contenido del contrato y teniendo en cuenta las reglas interpretativas -- art.
1281 y siguientes CC -, así como las pruebas practicadas, los que deben
determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes.
Finalmente es también de
significar que el párrafo tercero de la Disposición transitoria 1ª, apartado 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1994 comprende tanto los arrendamientos que a la entrada en vigor de la
nueva normativa se encontraran en el plazo de duración contractualmente
pactado, y accedieran a la fase de tácita reconducción con posterioridad al 1
de enero de 1995, como aquellos otros que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos
ya estaban en periodo de tácita reconducción, manteniéndose en dicha situación
después del 1 de enero de 1995 dado que en las dos situaciones se trata de un
arrendamiento que, ya sea en su fase de duración contractualmente pactada, ya
en la de tácita reconducción, subsiste a la entrada en vigor de la Ley de 1994, que es cabalmente
el supuesto de hecho contemplado en el citado párrafo tercero de la Disposición
transitoria 1ª, apartado 1.
No hay comentarios:
Publicar un comentario