Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 6 de junio de 2013 (Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN).
SEGUNDO.- Como ya ha dicho
esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 (ponente
Sra. Gomis) "el artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que
"El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de
las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones
que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de
extraterritorialidad".
En el juego de los mecanismos
de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso
partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho
catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo
149.1.8º de la
Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las
disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y
DF 4ª de la CDCC );
(2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos
institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios
mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento
del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de
acuerdo con la STC
226/1993 de 8 de julio, de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho
civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el
resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde
esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede
aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución
prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no
cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que
comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho
catalán.
En otro orden de cosas, la
legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter
general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13.2 del Código Civil, en esta materia rige en
Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC). Ahora bien, el artículo
121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de
diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres
años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual",
por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido
en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo
texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular
las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las
obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere
ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando
nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con
carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad
extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a
los tres años", estableciendo el artículo 121.23 del citado Código que
"el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la
pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer
razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la
cual puede ejercerse".
En efecto, tal como ha
declarado este tribunal en anteriores ocasiones, siguiendo una consolidada doctrina
jurisprudencial, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por
la ley, que se inicia cuando nace la acción lo cual coincide con el nacimiento
del derecho (o mejor, cuando la acción "pudo" ejercitarse, o pudo ser
realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para
lograr su total efecto, o como dice el TS, cuando se da la "situación
jurídica de aptitud plena") pero ha de recordarse toda la doctrina
elaborada por el TS sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de la
misma, al estar fundada, no en principios de estricta justicia, sino de
abandono o dejadez del propio derecho y el de seguridad jurídica, lo que impone
situar el arranque del plazo en la fecha que, de todas las eventualmente
posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa
en el juicio (SSTS. 17.12.1979, 10.3.1989, 14.10.1991, 24.5.1994,...), con lo
cual, la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del
plazo de la prescripción, son cargas que recaen sobre el demandado a quién
beneficia la prescripción (SSTS. 21.2.1974, 27.4.1992, 20.10.1993) de forma que
las dudas que sobre el particular puedan surgir, no pueden resolverse en contra
del actor (y de ahí que, la existencia de impedimentos que se opongan al ejercicio
de la acción puede provocar que, mientras subsistan, la acción no prescriba).
Así, en materia de culpa
extracontractual, el perjudicado -para que el plazo se inicie- debe conocer la identidad
del "dañante" (sin perjuicio de que pueda entablarse la acción contra
otros responsables, así art. 1903 CC), así como el daño y su alcance.
Consecuentemente con tal interpretación restrictiva, se impone, a la vez
correlativamente, una interpretación extensiva de las causas de interrupción de
aquel tracto temporal (favorable a la realización del derecho y a la
consecución del interés ínsito en él, así las SSTS 20.10.1988, 12.7.1991,
30.9.1993, 12.5.1994), entre ellas, la reclamación extrajudicial (de carácter
recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la
voluntad de su autor por el destinatario) cuya prueba corresponde a quien
ejercita el derecho, siquiera ese carácter recepticio no impone la prueba del
efectivo conocimiento por el destinatario, bastando con acreditar que dicha voluntad
se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al
conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada
a la consecución de aquel conocimiento, con lo que la fecha de la emisión es la
que ha de considerarse a efectos de la interrupción.
Es más, si se trata de
"daños continuados", que son los que se producen (o mejor, se han ido
produciendo) en serie, de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una
misma causa, el inicio de la prescripción de la acción dirigida a exigir su
resarcimiento, puede establecerse: (a) desde el momento en que tuvo lugar el
hecho que motiva el resultado lesivo; (b) desde el momento en que finaliza la
actividad lesiva; (c) desde el momento en que el perjudicado conoce el exacto
alcance de los daños, aunque la actividad lesiva hubiera finalizado. Cierto que
el TS se inclinó inicialmente por la primera posibilidad, es decir, fecha de
inicio de la actividad perjudicial, aunque no se conociese la entidad del daño,
al poder determinarse en ejecución de sentencia (entre otras, SSTS 24.9.1965,
25.6.1966, 21.2.1974,...), pero el alto tribunal ha variado dicha orientación y
ha optado resueltamente por la tercera, en el sentido de que el plazo de
prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el "total"
resultado lesivo (SSTS. 12.2.1981, 29.11.1982, 17.3.1986, 19.1.1988, 24.5.1993,
24.6.1993,...), y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o
se mantenga la causa determinante del resultado (SSTS. 19.9.1986, 16.1.1989,...).
En esta línea es oportuno
traer a colación la STS
de 8 de junio de 2007 que declara: "La cuestión se centra en el "dies
a quo", esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo
del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día
inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse
producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala
que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse
cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición
especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse "desde
que lo supo el agraviado" (Sentencias de 3 de noviembre de 1992, 19 de
noviembre de 1996, etc.).
Este necesario conocimiento,
como ha dicho la sentencia de 14 de octubre de 1991, ha de relacionarse con
la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia
directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el
poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría
de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando
pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa (Sentencia de 26 de noviembre
de 1943, 22 de diciembre de 1945, 29 de enero de 1952, 25 de enero de 1962, 19
de mayo de 1965, 10 de octubre de 1977, 29 de enero de 1982, etc.).
Ha de esperarse al resultado
definitivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993, 11 de febrero
de 2003, 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997, entre otras, cuando se trata
de daños de producción sucesiva.
En todo caso, como han
señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996, se
trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica
(Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo
de 1997, entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la
prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues
se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia (Sentencias de 7
de marzo de 1994, 25 de abril de 2000, 27 de marzo de 2003, etc.)." Como
antes se ha dicho es criterio jurisprudencial más que reiterado el que sienta
el principio de que, partiendo de la base de que el tiempo para la prescripción
de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en los
supuestos de daños continuados, como es el caso de las humedades en la vivienda
del actor que se inician en el año 2000 y la entrada por esta causa de roedores
en su falso techo, el cómputo de su prescripción no se inicia hasta la
producción del definitivo resultado, siendo tesis jurisprudencial perfectamente
aplicable a los daños que provienen de un hecho continuado y que se ocasionan
en un inmueble, pues el plazo prescriptivo debe fijarse en el último estadio
del total resultado. No resultando siempre fácil determinar en la práctica
cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el
concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y
concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos,
que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección.
Así, por lo que se refiere a
los daños continuados la STS
de 4 de julio de 1998, dice, en el presente caso, "se trata, como dice la
sentencia de 25 de junio de 1990, de los denominados (daños) continuados, esto
es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los
cuales la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que
"el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del
definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o
hechos diferenciados, la serie proseguida".
Y en aplicación de la anterior
jurisprudencia debemos concluir
que no puede considerarse la acción prescrita pues si el plazo de prescripción
se inicia cuando se conoce por el perjudicado el total resultado lesivo, este
conocimiento tuvo lugar el día 1 de julio de 2010, cuando al derruirse el falso
techo de la vivienda se localizó el punto de humedad y de acceso de los
roedores, teniendo lugar la reparación en fecha 7 de octubre de 2010, por lo
que es claro que hasta la demanda no ha transcurrido el plazo de tres años que
señala el antedicho precepto del CCCat.
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