Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 1ª) de 5 de junio de 2013 (Dª. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL).
TERCERO.-
Con los
antecedentes expuestos, la esencia del recurso interesa una nueva revisión de
la prueba practicada a los efectos de acreditar la existencia de vicio de
nulidad del contrato celebrado en su día por las partes y la adenda al mismo
que hemos de concluir, como hace la juzgadora de instancia, que estamos ante la
denuncia de un vicio de anulabilidad que afecta al consentimiento prestado por
las partes. En primer lugar y en cuanto a la concurrencia de dolo alegada por
la parte recurrente, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 569/2003 de 11 junio, dice lo siguiente:
"Ahora bien, la
estimación de este motivo segundo no conduce a la casación y anulación de la
sentencia recurrida, por las siguientes razones, en cuanto al examen de la
acción de anulabilidad por dolo ejercitada en la demanda, ha de partirse de la
doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo
de 1993 según la cual «definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como
vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa
o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la
reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del
deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la
concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta
insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en
una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la
voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra
forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya
sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que partiendo de que el dolo no se
presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por
nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se
entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda
vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación
dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los
siguientes:
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