Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El supuesto de hecho de este
recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno
de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre.
2.- La Audiencia Provincial, siguiendo
el mismo criterio que había seguido en la sentencia que fue objeto de aquel
recurso, ha desestimado la demanda porque el préstamo hipotecario había sido
cancelado antes de la interposición de la demanda. La parte fundamental de la
argumentación de la sentencia recurrida coincide con la de la sentencia que fue
objeto del recurso a que se ha hecho referencia pues, como en aquella,
declaraba lo siguiente:
"[...] revisadas las
actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien
declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo
relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la
presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica-jurídica.
" Así lo imponen los principios
de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro
ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder
a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier
contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la
relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente
extinguida y consumada.
" Aparte del quebranto
económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad
jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por
cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no
obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la
Ley 1/2013, según la cual, las modificaciones introducidas en el seno del
procedimiento de ejecución ya iniciado, únicamente serán de aplicación respecto
a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".
3.- Los demandantes han interpuesto un
recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que han sido
admitidos.
4.- Resulta cuanto menos sorprendente
que la recurrida pretenda la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de
fundamento, incluido el segundo motivo del recurso, cuando, como se ha dicho,
la cuestión planteada en este segundo motivo ya fue resuelta en una sentencia
de pleno en el sentido pretendido por los recurrentes, existiendo una plena
identidad en los extremos fundamentales del supuesto que sirvió de base a aquel
recurso y del supuesto que sirve de base a este recurso, y siendo idénticos los
razonamientos fundamentales de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue
objeto de aquel recurso y los de la sentencia que es objeto de este recurso.
SEGUNDO.- Desestimación del primer motivo
del recurso por causa de inadmisión
1.- En el encabezamiento del primer
motivo se alega la infracción de la jurisprudencia de esta sala sobre la
imprescriptibilidad de la nulidad radical o absoluta.
2.- El motivo incurre en causa de
inadmisión por dos razones. La primera, por falta de cita del precepto legal
infringido. La segunda, por apartarse de la ratio decidendi [razón de la
decisión] de la sentencia infringida, que no se basa en la prescripción de la
acción.
TERCERO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento de este motivo
se denuncia la infracción del " artículo 1301 del Código Civil y la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta sobre la
posibilidad de instar la nulidad radical o absoluta cuando el contrato esta
consumado".
2.- En su desarrollo, se argumenta que
la posibilidad jurídica de promover la nulidad contractual, una vez que las
prestaciones se han cumplido, está prevista en el art. 1301 del Código Civil.
CUARTO.- Decisión del tribunal:
reiteración de doctrina jurisprudencial
1.- Como ya hemos adelantado, la
cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la sentencia del pleno
de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre. Por tanto, procede reiterar lo
que en ella declaramos:
"1.- No existe fundamento legal
para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción
de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del
contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por
error, dolo o falsedad de la causa.
" 2.- Otro tanto ocurre con la
extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido
dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una
cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista
un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un
contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la
demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo
indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula
suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara
la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario
para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente
cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés
legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una
cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
" 3.- En los contratos de
tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento
o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de
nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo
o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así
lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.
" 4.- Esto muestra que la
extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la
acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
" 5.- Como recuerda la
sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia (sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek
Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de
octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15,
C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y
auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que
el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece
la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado
como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el
ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público;
consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean
indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
" 6.- Por tanto, en el presente
caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso
del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.
2.- Sentado lo anterior, estando
basadas todas las alegaciones impugnatorias formuladas por el banco demandado
en su recurso de apelación en que el préstamo estaba cancelado antes de la
interposición de la demanda, y siendo plenamente conforme a nuestra
jurisprudencia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, procede estimar
el recurso de casación, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial,
desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas del recurso de apelación, procede imponerlas al apelante.
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