Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D.ª Estefanía, a través de su
letrado, hizo un requerimiento extrajudicial a Banco Sabadell S.A. (en lo
sucesivo, Banco Sabadell) para que reconociera la nulidad de una serie de
cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambos. El requerimiento
fue recibido por Banco Sabadell el 24 de agosto de 2017.
2.- La hoy recurrente interpuso el 14
de septiembre de 2017 una demanda contra Banco Sabadell en la que solicitó que
se declarara "la abusividad, y por tanto, la nulidad radical" de
algunas cláusulas de un contrato de cuenta corriente.
3.- Banco Sabadell se allanó a la
demanda. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la
demanda, pero no hizo expresa imposición de costas por el breve plazo
transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la
demanda.
4.- La demandante apeló la sentencia y
la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia
argumentó que dado que parte de los días transcurridos entre la recepción del
requerimiento por Banco de Sabadell y la interposición de la demanda, correspondieron
al mes de agosto, procesalmente inhábil en este ámbito civil y en el que por
ello lo normal es que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones,
por lo que el lapso transcurrido entre el requerimiento y la presentación de la
demanda no alcanzaba los 15 días hábiles, que el tribunal de apelación había
venido considerando que es el mínimo exigible para evidenciar un verdadero
intento de evitar el proceso. Habiendo mediado entre el requerimiento y la
presentación de la demanda 10 días hábiles, el requerimiento no era expresión
seria y evidente de un intento de evitar el proceso y buscar una solución
extrajudicial, sino que dicha reclamación previa fue meramente instrumental
pues buscaba una "condena acrítica y automática en costas, lo que justifica
la no apreciación de mala fe en la demandada".
5.- La demandante ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra
la sentencia.
...
CUARTO.- Formulación del recurso de
casación
1.- En el encabezamiento del motivo, la
recurrente invoca la infracción de los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en
relación con el art. 7.1 y 2 de la misma y en concurrencia con el principio del
vencimiento.
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de junio, que
impone garantizar que el consumidor quede indemne cuando se estimen los
pronunciamientos de nulidad interesados.
QUINTO.- Decisión del tribunal: las
costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas
1.- La sentencia de la Audiencia
Provincial recurrida no infringe la doctrina establecida en la sentencia de
esta sala 419/2017, de 4 de junio, porque la cuestión litigiosa es distinta en
uno y otro recurso. En aquella sentencia, la cuestión litigiosa era la
aplicación de la excepción de serias dudas de derecho en caso de estimación de
la demanda (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En esta, lo es la
imposición de costas en caso de allanamiento cuando ha precedido un
requerimiento al demandado (art. 395.1 del Código Civil).
2.- Sobre la cuestión planteada en este
recurso se ha pronunciado ya esta sala en su sentencia 131/2021, de 9 de marzo,
en la que declaramos:
" 2.- El art. 395.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil establece:
" "Si el demandado se
allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de
costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el
demandado.
" " Se entenderá que, en
todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese
formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de
conciliación".
" 3.- Una de las finalidades
del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos.
Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin
acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar
extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha
obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene
el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala
fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda
sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica
de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un
procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación,
se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado
se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el
allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la
administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los
necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que
se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al
potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no
atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y
este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia,
en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas
por considerarse que ha actuado de mala fe.
" 4.- El art. 395.1 Ley de
Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al
Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas
abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus
facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas
que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios
del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de
justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho
que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.
" 5.- Una de las facetas de
este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los
medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos
asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible
encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser
solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que
deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención
del poder judicial.
" 6.- Esto, por otra parte,
beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y
no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite,
etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.
" 7.- Estas razones explican la
apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a
los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como
el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de
mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo.
" 8.- La tesis del demandante
es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la
demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que
eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por
aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría
vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el
art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad
financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se
allanó a la demandada".
Tras exponer las circunstancias
concurrentes, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el
requerimiento y la interposición de la demanda, razonábamos que tales
circunstancias "suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto
para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de
tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos,
analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las
cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis
prestatarios". Y añadíamos:
" 11.- Es razonable concluir,
como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la
existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo
que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se
allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a
la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión
que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la
necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva
y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un
requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones
jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al
requerido para atender a la pretensión de los requirentes.
" 12.- Las distintas normas,
tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a
la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento,
antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas
previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de
representación para la protección de los intereses colectivos de los
consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real
Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas
urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real
Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de
consumidores en materia de cláusulas suelo.
" 13.- Estas normas no son
aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones
temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para
permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al
requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente,
atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones
que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento
practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente
allanado.
" 14.- La solución dada por la
Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de
la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este
tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio. La exigencia de que el
consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en
términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta
satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el
consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo
desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a
que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener
que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible
en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la
Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir".
3.- La solución adoptada por la
Audiencia Provincial es acorde con esta doctrina, sin que proceda entrar a
valorar la corrección del plazo concreto considerado por la Audiencia
Provincial como razonable para entender que se ha dado a la demandada la
oportunidad de atender el requerimiento, quince días hábiles (en este caso solo
habían transcurrido diez).
4.- Una vez apreciada la corrección del
razonamiento jurídico empleado por la Audiencia Provincial al interpretar y
aplicar el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ajuste a los arts.
6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, la fijación de un plazo concreto con
carácter de mínimo entre la práctica del requerimiento y la interposición de la
demanda, y la apreciación de otras posibles circunstancias concurrentes en el
caso concreto que tengan influencia sobre la consideración de suficiencia del
plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda,
constituye una cuestión en la que el tribunal de apelación tiene un cierto
margen de discreción.
5.- Como hemos declarado en sentencias
como las 213/2006, de 27 de febrero, 721/2011, de 26 de octubre, y 501/2012, de
16 julio, la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y
de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación,
exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de
equidad, que constituye materia reservada a la soberanía del tribunal de
instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, salvo
que este resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o
injusta, lo que no ha sucedido en este supuesto.
6.- Las anteriores razones llevan a que
el recurso de casación deba ser desestimado.
SEXTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación deben ser impuestas a la recurrente.
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