Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 26 de junio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Control de incorporación de la cláusula suelo en la contratación entre profesionales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473310?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 5 de febrero de 2007, D. Samuel y Dña. Angelica suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Ibercaja Banco S.A. (en adelante, Ibercaja), con la finalidad de financiar su actividad empresarial agro-ganadera.

Entre el condicionado general del préstamo se encontraba la siguiente cláusula:

"En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento, ni exceder del 12 por ciento".

Asimismo, el 15 de julio de 2011 las mismas partes y con la misma finalidad, suscribieron otro contrato de préstamo hipotecario a interés variable, con la siguiente cláusula:

"En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 5 por ciento, ni exceder del 12 por ciento".

2.- Los Sres. Samuel y Angelica formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la nulidad de las cláusulas de limitación de la variabilidad del tipo de interés antes indicadas, así como la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios de ambos contratos.

3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en todas sus pretensiones.



4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial, que consideró que las cláusulas suelo no superaban el control de incorporación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Control de incorporación de condiciones generales de la contratación

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y de la jurisprudencia establecida en la sentencia de 9 de mayo de 2013.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que el control de incorporación se limita únicamente a la mera transparencia documental o gramatical y no al funcionamiento de la cláusula de intereses remuneratorios (limitación a su variabilidad) en cuanto a su carga jurídica y económica, que es propio del control de transparencia.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad. Dicha alegación no puede prosperar, porque en el motivo se citan los preceptos legales sustantivos que se consideran infringidos (arts. 5 y 7 LCGC) y se identifica la jurisprudencia que estima vulnerada, por lo que cumple los requisitos de admisibilidad. Asimismo, no es correcta la afirmación de que el motivo altera la base fáctica, puesto que, partiendo de la redacción de la cláusula, lo que cuestiona es la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida.

Decisión de la Sala:

1.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes (arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos anteriormente por la sala).

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

"[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

2.- En este caso, la Audiencia Provincial consideró que las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés eran confusas y de difícil comprensión. Sin embargo, no podemos compartir dicha valoración jurídica. Basta con la lectura de tales cláusulas para apreciar su sencillez gramatical y su comprensibilidad: las variaciones del tipo de interés no podrán conllevar que bajen del 4% o del 5% (según cada escritura pública) o suban del 12%.

Por tanto, dada la comprensibilidad gramatical y la inclusión de las cláusulas suelo en ambas escrituras públicas, debe entenderse superado el control de incorporación.

3.- Razones por las cuales el recurso de casación debe ser estimado. Ahora bien, la estimación solo puede alcanzar al pronunciamiento relativo a las cláusulas suelo, puesto que el relativo a las cláusulas de intereses moratorios no ha sido objeto de impugnación en el recurso de casación. Lo que, en la práctica, implica también la estimación en parte del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme establece el art. 398.2 LEC.

2.- Al haberse estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

3.- En cuanto a las costas de la primera instancia, al haberse estimado en parte las pretensiones de los demandantes y no ser de aplicación la excepción relativa a los consumidores (por no tener dicha condición), no procede hacer expresa imposición, a tenor del art. 394.2 LEC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario