Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 5 de febrero de 2007, D. Samuel
y Dña. Angelica suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad
Ibercaja Banco S.A. (en adelante, Ibercaja), con la finalidad de financiar su
actividad empresarial agro-ganadera.
Entre el condicionado general del
préstamo se encontraba la siguiente cláusula:
"En ningún caso por aplicación
de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal
anual a aplicar será inferior al 4 por ciento, ni exceder del 12 por
ciento".
Asimismo, el 15 de julio de 2011 las
mismas partes y con la misma finalidad, suscribieron otro contrato de préstamo
hipotecario a interés variable, con la siguiente cláusula:
"En ningún caso por aplicación
de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal
anual a aplicar será inferior al 5 por ciento, ni exceder del 12 por
ciento".
2.- Los Sres. Samuel y Angelica
formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la
nulidad de las cláusulas de limitación de la variabilidad del tipo de interés
antes indicadas, así como la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios
de ambos contratos.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda en todas sus pretensiones.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por la entidad demandada, el recurso de apelación fue desestimado por
la Audiencia Provincial, que consideró que las cláusulas suelo no superaban el
control de incorporación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Control
de incorporación de condiciones generales de la contratación
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de
la Contratación (LCGC) y de la jurisprudencia establecida en la sentencia de 9
de mayo de 2013.
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente alega, resumidamente, que el control de incorporación se limita
únicamente a la mera transparencia documental o gramatical y no al
funcionamiento de la cláusula de intereses remuneratorios (limitación a su
variabilidad) en cuanto a su carga jurídica y económica, que es propio del
control de transparencia.
3.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó su inadmisibilidad. Dicha alegación no puede prosperar,
porque en el motivo se citan los preceptos legales sustantivos que se
consideran infringidos (arts. 5 y 7 LCGC) y se identifica la jurisprudencia que
estima vulnerada, por lo que cumple los requisitos de admisibilidad. Asimismo,
no es correcta la afirmación de que el motivo altera la base fáctica, puesto
que, partiendo de la redacción de la cláusula, lo que cuestiona es la
valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida.
Decisión de la Sala:
1.- Como hemos declarado en las
sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de
incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.
Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real
de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la
condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una
redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical
normal.
En el caso de las denominadas
cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la
escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los
contratantes (arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial)
suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece
duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de
la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión
cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su
existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento
privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura,
por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos anteriormente por la
sala).
Como resumimos en la sentencia
314/2018, de 28 de mayo:
"[la] cláusula litigiosa sí
supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la
posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es
gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por
tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".
2.- En este caso, la Audiencia
Provincial consideró que las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo
de interés eran confusas y de difícil comprensión. Sin embargo, no podemos
compartir dicha valoración jurídica. Basta con la lectura de tales cláusulas
para apreciar su sencillez gramatical y su comprensibilidad: las variaciones
del tipo de interés no podrán conllevar que bajen del 4% o del 5% (según cada
escritura pública) o suban del 12%.
Por tanto, dada la comprensibilidad
gramatical y la inclusión de las cláusulas suelo en ambas escrituras públicas,
debe entenderse superado el control de incorporación.
3.- Razones por las cuales el recurso
de casación debe ser estimado. Ahora bien, la estimación solo puede alcanzar al
pronunciamiento relativo a las cláusulas suelo, puesto que el relativo a las
cláusulas de intereses moratorios no ha sido objeto de impugnación en el
recurso de casación. Lo que, en la práctica, implica también la estimación en
parte del recurso de apelación.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.- La estimación del recurso de
casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas
causadas por él, conforme establece el art. 398.2 LEC.
2.- Al haberse estimado en parte el
recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas
causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.
3.- En cuanto a las costas de la
primera instancia, al haberse estimado en parte las pretensiones de los
demandantes y no ser de aplicación la excepción relativa a los consumidores
(por no tener dicha condición), no procede hacer expresa imposición, a tenor
del art. 394.2 LEC.
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