Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sociedad Inmobiliaria Montañesa,
S.L. se constituyó en el año 1996. El régimen de administración desde 1998 era
un consejo de administración, del que formaban parte los seis hermanos Gonzalo.
Carmelo fue consejero delegado hasta el 30 de enero de 2010, en que fue cesado.
En el periodo comprendido entre 2002
y el 30 de enero de 2010, Carmelo realizó numerosos actos de disposición de dinero
de la sociedad sin justificar, y al margen de sus retribuciones como consejero
delegado. A la fecha de su cese, el montante de las cantidades dispuestas y
adeudadas a la sociedad eran de 774.017,68 euros.
Después de ser cesado, la sociedad
ejercitó una acción social de responsabilidad contra Carmelo, por esos actos de
disposición injustificados, de forma que le reclamaban 774.017,68 euros más los
intereses devengados hasta entonces (141.182,64 euros). La demanda fue
desestimada en primera instancia, mediante sentencia de 11 de diciembre de
2014. Esta sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestimó el
recurso por sentencia de 16 de noviembre de 2015, que devino firme.
2. Más tarde, en febrero de 2016, la sociedad interpuso la
demanda contra Carmelo que ha dado inicio al presente procedimiento. Sobre la
base de los mismos hechos, esos actos de disposición de dinero de la sociedad,
que cifrada en 774.017,68 euros, se reclamaba su restitución y también la de
los intereses devengados, que en ese momento ascendían a 443.619,58 euros. La
razón de la reclamación se fundaba en el cobro de lo indebido (art. 1895 CC),
el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho (art. 7.2 CC).
3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda, al apreciar que concurrían los requisitos de la acción de
enriquecimiento injusto. Consecuentemente, la sentencia condenó al demandado,
Carmelo, a pagar a la sociedad la suma de 774.017,68 euros en concepto de
principal, más 443.619,58 euros de intereses.
4. La sentencia fue recurrida en apelación por Carmelo, por
considerar que debía apreciarse la eficacia de cosa juzgada material en sentido
negativo de la sentencia firme por la que se había desestimado previamente la
acción social de responsabilidad. La Audiencia desestima el recurso porque
entiende que no concurrían los requisitos de la eficacia de cosa juzgada. En
síntesis, entiende que en los dos pleitos no se ejercita la misma pretensión,
en el primero era la declaración de responsabilidad del administrador y en el
segundo la reclamación fundada en el enriquecimiento injusto; y no podía
exigirse que se acumulara la segunda a la primera, de forma alternativa, con el
efecto sancionatorio de generar preclusión de alegaciones, entre otras razones
porque la competencia objetiva para conocer de una y otra acción correspondía a
tribunales distintos.
5. Frente a la sentencia de apelación el demandado
interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos
motivos. El recurrente ha renunciado al motivo primero y, sólo ha sido admitido
el segundo.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se formula al
amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción de los
apartados 1, 2 y 4 del art. 222 LEC, en relación con el art. 400 LEC, "en
cuanto que lo solicitado en este procedimiento se funda en hechos, fundamentos
o títulos jurídicos que ya eran conocidos y pudieron invocarse en el anterior
procedimiento, sin que sea admisible haber reservado su alegación para este
proceso, de forma que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos
jurídicos aducidos en este litigio seguido, se deben considerar los mismos que
los alegados anteriormente ante el juzgado de lo mercantil (...)".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Planteamiento de la
controversia. El motivo cuestiona que la Audiencia no hubiera apreciado en
el presente caso, en que se ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto
para la reclamación de las disposiciones de dinero de la sociedad Inmobiliaria
Montañesa realizadas de forma injustificada por Carmelo, cuando era consejero
delegado, la eficacia de cosa juzgada en sentido negativo de la sentencia firme
dictada en el primer pleito. En ese primer pleito, que también había sido
instado por la sociedad frente a Carmelo, se ejercitaba una acción social de
responsabilidad, sobre la base de los mismos hechos, y se pedía la condena a la
devolución de las cantidades distraídas más los intereses legales.
Para resolver esta cuestión conviene
partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art.
222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC.
3. Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada
material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado
en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril,
"la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial
firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo
tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa
y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un
nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación
positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando
sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".
El efecto de cosa juzgada material
de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa,
"excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico
al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará
a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes" (art. 222.3 LEC).
Aunque, en principio, la cosa
juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a
los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada
material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo
respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2
LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión
de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. Cuando lo que se pida en la
demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o
títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o
puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su
alegación para un proceso ulterior.
[...]
"2. De conformidad con lo
dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa
juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen
podido alegarse en éste".
Con esta norma "se pretende,
por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi
con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en
la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá
articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi.
Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la
demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la
base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados
en el pleito inicial, no lo fueron" (sentencia de 14 de octubre de 2015).
En síntesis, y en lo que ahora
interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las
vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que
lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada
material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un
segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el
efecto preclusivo.
De este modo, "del texto del
precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones
basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se
pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos,
fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia
de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la
identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia
de 19 de noviembre de 2014)
En definitiva, como recuerda la
sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de
esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la
pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede
volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior (sentencia 417/2018,
de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces
(sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada
es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia 164/2011,
de 21 de marzo)".
4. No hay duda de que en este caso existe una identidad
subjetiva, pues la demanda en ambos casos fue interpuesta por la sociedad
(Inmobiliaria Montañesa) contra el mismo demandado, Carmelo.
La identidad objetiva podría producirse
como consecuencia del reseñado efecto preclusivo del art. 400.2 LEC, si
concurrieran los requisitos previstos en la norma para que opere.
En el primer pleito se ejercitó una
acción social de responsabilidad contra el consejero delegado Carmelo por unos
hechos acaecidos durante el periodo comprendido entre 2002 y el 30 de enero de
2010, que consistían en haber dispuesto a su favor de dinero de la sociedad en
un importe que ascendía a 774.017,68 euros. El petitum de la demanda era
la condena de Carmelo a pagar a la sociedad la suma de 774.017,68 euros más los
intereses devengados hasta entonces (141.182,64 euros). Esta demanda fue
desestimada en primera instancia y la sentencia desestimatoria fue confirmada
por la Audiencia, por lo que devino en firme.
En este segundo pleito, iniciado una
vez firme la sentencia del primer pleito, la demanda reclama la condena de
Carmelo a pagar a la sociedad la misma suma de 774.017,68 euros más los
intereses devengados hasta entonces (443.619,58 euros). Los hechos en que se
basa la reclamación son los mismos, las disposiciones injustificadas de dinero
de la sociedad que había realizado Carmelo mientras era consejero delegado de
la sociedad (también durante el periodo comprendido entre 2002 y el 30 de enero
de 2010). Lo que cambia es la fundamentación jurídica, pues la razón o
justificación de la reclamación aceptada por el juzgado es el enriquecimiento
injusto.
Conforme a lo que declaramos en la
sentencia 5/2020, de 8 de enero, la variación del título o causa de pedir no
debería impedir que operara el efecto de la preclusión de alegaciones del art.
400.2 LEC, y que como consecuencia de ello, en virtud de lo previsto en el art.
222 LEC, procediera apreciar la eficacia de cosa juzgada material en sentido
negativo, si no fuera porque cuando se interpuso la demanda del primer pleito
existía un impedimento legal para acumular las acciones ejercitadas en el
segundo pleito. El art. 400.2 LEC supedita el efecto consiguiente de la
preclusión de alegaciones de que, "a efectos de litispendencia y de cosa
juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior", a que
"hubiesen podido alegarse en éste".
En este caso, cuando se ejercitó la
acción social de responsabilidad ante los juzgados de lo mercantil que tienen
atribuida la competencia objetiva para conocer de estos asuntos por el art. 86
ter.2.1º LOPJ, la sociedad demandante no podía acumular las acciones
ejercitadas en el segundo pleito, entre ellas la de enriquecimiento injusto que
fue la que acabó por ser estimada, porque la competencia para conocer de estas
acciones no correspondía al juzgado de lo mercantil, sino al de primera
instancia. Conforme al art. 73.1.1º LEC, para que sea admisible la acumulación
de acciones es preciso: "que el Tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón
de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas (...)". Esto es,
la sociedad necesariamente debía ejercitar estas otras acciones en una demanda
distinta y ante un juzgado de primera instancia, sin que pueda apreciarse ahora
el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme desestimatoria de la acción
social de responsabilidad ejercitada en el primer pleito, respeto de las
acciones ejercitadas en este segundo pleito, pues no existe propiamente
preclusión de alegaciones.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso
extraordinario por infracción procesal, imponemos a la parte recurrente las
costas de su recurso (art. 398.2 LEC), con pérdida del depósito constituido
para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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