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sábado, 10 de julio de 2021

Preclusión de alegaciones y eficacia de cosa juzgada. Aunque las partes son las mismas (demanda la sociedad frente a quien había sido consejero delegado) y también lo son los hechos (los actos de disposición de dinero de la sociedad realizados por quien entonces era consejero delegado y aprovechándose de esta condición) y la petición (se solicita la condena a la restitución de las cantidades de que dispuso a su favor, más los intereses devengados, que lógicamente al tiempo de ejercitarse la segunda demanda, posterior en varios años, era mayor), las acciones ejercitadas son distintas (en el primer pleito la acción social de responsabilidad y en el segundo el enriquecimiento injusto) y no podían acumularse porque el juez de lo mercantil que conoció de la primera demanda carecía de competencia objetiva para conocer de las acciones ejercitadas en el segundo pleito. Esto último impide que pueda apreciarse la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC y consiguientemente el efecto de cosa juzgada del art. 222 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La sociedad Inmobiliaria Montañesa, S.L. se constituyó en el año 1996. El régimen de administración desde 1998 era un consejo de administración, del que formaban parte los seis hermanos Gonzalo. Carmelo fue consejero delegado hasta el 30 de enero de 2010, en que fue cesado.

En el periodo comprendido entre 2002 y el 30 de enero de 2010, Carmelo realizó numerosos actos de disposición de dinero de la sociedad sin justificar, y al margen de sus retribuciones como consejero delegado. A la fecha de su cese, el montante de las cantidades dispuestas y adeudadas a la sociedad eran de 774.017,68 euros.

Después de ser cesado, la sociedad ejercitó una acción social de responsabilidad contra Carmelo, por esos actos de disposición injustificados, de forma que le reclamaban 774.017,68 euros más los intereses devengados hasta entonces (141.182,64 euros). La demanda fue desestimada en primera instancia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014. Esta sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestimó el recurso por sentencia de 16 de noviembre de 2015, que devino firme.

2. Más tarde, en febrero de 2016, la sociedad interpuso la demanda contra Carmelo que ha dado inicio al presente procedimiento. Sobre la base de los mismos hechos, esos actos de disposición de dinero de la sociedad, que cifrada en 774.017,68 euros, se reclamaba su restitución y también la de los intereses devengados, que en ese momento ascendían a 443.619,58 euros. La razón de la reclamación se fundaba en el cobro de lo indebido (art. 1895 CC), el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho (art. 7.2 CC).



3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al apreciar que concurrían los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto. Consecuentemente, la sentencia condenó al demandado, Carmelo, a pagar a la sociedad la suma de 774.017,68 euros en concepto de principal, más 443.619,58 euros de intereses.

4. La sentencia fue recurrida en apelación por Carmelo, por considerar que debía apreciarse la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme por la que se había desestimado previamente la acción social de responsabilidad. La Audiencia desestima el recurso porque entiende que no concurrían los requisitos de la eficacia de cosa juzgada. En síntesis, entiende que en los dos pleitos no se ejercita la misma pretensión, en el primero era la declaración de responsabilidad del administrador y en el segundo la reclamación fundada en el enriquecimiento injusto; y no podía exigirse que se acumulara la segunda a la primera, de forma alternativa, con el efecto sancionatorio de generar preclusión de alegaciones, entre otras razones porque la competencia objetiva para conocer de una y otra acción correspondía a tribunales distintos.

5. Frente a la sentencia de apelación el demandado interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos. El recurrente ha renunciado al motivo primero y, sólo ha sido admitido el segundo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción de los apartados 1, 2 y 4 del art. 222 LEC, en relación con el art. 400 LEC, "en cuanto que lo solicitado en este procedimiento se funda en hechos, fundamentos o títulos jurídicos que ya eran conocidos y pudieron invocarse en el anterior procedimiento, sin que sea admisible haber reservado su alegación para este proceso, de forma que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en este litigio seguido, se deben considerar los mismos que los alegados anteriormente ante el juzgado de lo mercantil (...)".

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Planteamiento de la controversia. El motivo cuestiona que la Audiencia no hubiera apreciado en el presente caso, en que se ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto para la reclamación de las disposiciones de dinero de la sociedad Inmobiliaria Montañesa realizadas de forma injustificada por Carmelo, cuando era consejero delegado, la eficacia de cosa juzgada en sentido negativo de la sentencia firme dictada en el primer pleito. En ese primer pleito, que también había sido instado por la sociedad frente a Carmelo, se ejercitaba una acción social de responsabilidad, sobre la base de los mismos hechos, y se pedía la condena a la devolución de las cantidades distraídas más los intereses legales.

Para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC.

3. Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC).

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" (sentencia de 14 de octubre de 2015).

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia de 19 de noviembre de 2014)

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior (sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces (sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia 164/2011, de 21 de marzo)".

4. No hay duda de que en este caso existe una identidad subjetiva, pues la demanda en ambos casos fue interpuesta por la sociedad (Inmobiliaria Montañesa) contra el mismo demandado, Carmelo.

La identidad objetiva podría producirse como consecuencia del reseñado efecto preclusivo del art. 400.2 LEC, si concurrieran los requisitos previstos en la norma para que opere.

En el primer pleito se ejercitó una acción social de responsabilidad contra el consejero delegado Carmelo por unos hechos acaecidos durante el periodo comprendido entre 2002 y el 30 de enero de 2010, que consistían en haber dispuesto a su favor de dinero de la sociedad en un importe que ascendía a 774.017,68 euros. El petitum de la demanda era la condena de Carmelo a pagar a la sociedad la suma de 774.017,68 euros más los intereses devengados hasta entonces (141.182,64 euros). Esta demanda fue desestimada en primera instancia y la sentencia desestimatoria fue confirmada por la Audiencia, por lo que devino en firme.

En este segundo pleito, iniciado una vez firme la sentencia del primer pleito, la demanda reclama la condena de Carmelo a pagar a la sociedad la misma suma de 774.017,68 euros más los intereses devengados hasta entonces (443.619,58 euros). Los hechos en que se basa la reclamación son los mismos, las disposiciones injustificadas de dinero de la sociedad que había realizado Carmelo mientras era consejero delegado de la sociedad (también durante el periodo comprendido entre 2002 y el 30 de enero de 2010). Lo que cambia es la fundamentación jurídica, pues la razón o justificación de la reclamación aceptada por el juzgado es el enriquecimiento injusto.

Conforme a lo que declaramos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero, la variación del título o causa de pedir no debería impedir que operara el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC, y que como consecuencia de ello, en virtud de lo previsto en el art. 222 LEC, procediera apreciar la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo, si no fuera porque cuando se interpuso la demanda del primer pleito existía un impedimento legal para acumular las acciones ejercitadas en el segundo pleito. El art. 400.2 LEC supedita el efecto consiguiente de la preclusión de alegaciones de que, "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior", a que "hubiesen podido alegarse en éste".

En este caso, cuando se ejercitó la acción social de responsabilidad ante los juzgados de lo mercantil que tienen atribuida la competencia objetiva para conocer de estos asuntos por el art. 86 ter.2.1º LOPJ, la sociedad demandante no podía acumular las acciones ejercitadas en el segundo pleito, entre ellas la de enriquecimiento injusto que fue la que acabó por ser estimada, porque la competencia para conocer de estas acciones no correspondía al juzgado de lo mercantil, sino al de primera instancia. Conforme al art. 73.1.1º LEC, para que sea admisible la acumulación de acciones es preciso: "que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas (...)". Esto es, la sociedad necesariamente debía ejercitar estas otras acciones en una demanda distinta y ante un juzgado de primera instancia, sin que pueda apreciarse ahora el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme desestimatoria de la acción social de responsabilidad ejercitada en el primer pleito, respeto de las acciones ejercitadas en este segundo pleito, pues no existe propiamente preclusión de alegaciones.

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso (art. 398.2 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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