Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8634646?index=0&searchtype=substring]
CUARTO.- La imputación
jurídica del resultado dañoso
La
existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de
requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un
título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta
del demandado y el resultado producido.
4.1 La doctrina de
la imputación objetiva
La
obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC, exige el
concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o
jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga
a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el
tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto
entre ellos.
La precitada
relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un
resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas
o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman
antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la
correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta
extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención
en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo
delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado
ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.
Hoy en día,
en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas
doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las
que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como
presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la
selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad
de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple
hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un
resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan
atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.
La primera
secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o
natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad
probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor
la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es
decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida
hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser
considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine
qua non de los PETL o del but for test -de no haber
sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones
jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.
Únicamente
sería fiscalizable por esta Sala y, de forma excepcional, por medio del recurso
extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 de la LEC, y
sólo en los casos en los que la causalidad material declarada respondiese a una
valoración irracional o arbitraria de la prueba, atentatoria al canon de
racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE.
De esta
manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la
sentencia 141/2021, de 15 de marzo: "[...] que existe causalidad material
o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se
llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del
demandado el daño no habría tenido lugar".
La segunda
secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in
law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del
derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a
diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones
jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera
circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal
determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de
resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de
determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el
fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la
prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del
perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos,
entre otros.
La
fiscalización, por parte de esta sala, de esta segunda secuencia de la
causalidad, se lleva a efecto por medio del recurso de casación, al constituir
una valoración jurídica, susceptible de ser incardinada en la vulneración de un
precepto de derecho material o sustantivo, como el alegado por las partes
recurrentes.
Así las
cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente
aceptado por la jurisprudencia (STS 141/2021, de 15 de marzo), para impedir de
esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa
causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal
causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma
desorbitante, desproporcionada e injustificada.
En
congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la
causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de
cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de
su conducta (sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo).
Sobre esta
doble secuencia de la causalidad hemos señalado en las sentencias 338/2012, de
7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre, que:
"(l)a
fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la
responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera
secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la valoración
de la prueba, y otra jurídica que se identifica con el posterior juicio de
imputación (Sentencias 203/2005, de 29 de marzo, y 815/2010, de 15 de
diciembre). Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la
segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la
realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba,
cuya valoración por el Tribunal de la instancia no es controlable por medio de
los recursos de casación ni siquiera del extraordinario por infracción procesal
-salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469
de la Ley de Enjuiciamiento Civil-".
Por su
parte, explica la esencia de dichos títulos de imputación, habitualmente
utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, la STS 124/2017,
de 24 de febrero, cuya doctrina reproduce más recientemente la sentencia
270/2021, de 6 de mayo, en los términos siguientes:
"En la
actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la
imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y
que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida
tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las
"desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una
causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La
provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio
perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección
de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta.
Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f)
Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la
víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que
permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente
improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (STS
2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 (STS 1490/2011, recurso
1970/2006), 9 de febrero de 2011 (STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de
noviembre de 2010 (STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de
2010]".
4.2 La concurrencia
de conductas culposas en la génesis del daño
Esta sala ha
venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y
669/2021, de 20 de septiembre, que, cuando en la producción del daño concurren
varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y
naturaleza de la culpabilidad (sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de
octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima
y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum (sentencias
de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación
de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable
tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
También
hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre, que los supuestos de
convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado,
más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una
manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de
facultades equitativas a los tribunales sentenciadores (art. 1103 CC),
conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902
del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible
de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de
pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
Desde esta
perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras
que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda
totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado,
indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es
imputable.
Ello exige
la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las
concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere
valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso
desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su
conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su
génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
Como, por su
parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril:
"[...]
en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e
indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual
o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho
referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito
encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el
hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en
la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice
de responsabilidad (SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992)
teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico
jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos
que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (STS de 3 de
mayo de 1998)".
En
definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean
objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa
exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha
de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por
más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto
de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente
imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la
medida en que el evento pueda atribuírsele (sentencia 270/2021, de 6 de mayo).
En
definitiva, en los casos de culpa de la víctima cabe distinguir cuándo el daño
es completamente atribuible a la conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de
la víctima; por ejemplo, sentencia 83/2010, de 22 de febrero) y cuándo esa
conducta contribuye junto con otra u otras a la producción del siniestro (culpa
concurrente de la víctima; verbigracia, sentencia 842/2009, de 5 de enero de
2010).
QUINTO.- Estimación
parcial del recurso de casación
Procede que
entremos ahora en el examen del recurso de casación interpuesto y con ello
estimarlo parcialmente, con fundamento en el conjunto argumental que se pasa a
exponer, a los efectos de satisfacer el derecho fundamental de las partes a la
tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.
5.1 Examen de la
causalidad material y jurídica
Desde el
punto de vista estricto de la causalidad material resulta que el daño se
produjo por la caída de la hoja de sierra, utilizada para la instalación de la
fibra óptica, por el hueco del edificio destinado a cableado, que penetró por
la parte superior de la caja eléctrica del inmueble carente de la protección
adecuada, generando el cortacircuito fuente del incendio. Es evidente, que
suprimido cualquiera de estos dos elementos de la cadena causal
-desprendimiento de la hoja de sierra y cuadro eléctrico sin protección- el
resultado dañoso no se hubiera producido.
Determinada
pues la causalidad material corresponde ahora analizar la causalidad jurídica;
es decir determinar a qué concreta conducta concurrente cabe imputarle
jurídicamente la causación del daño, bien sea a la observada por el empleado de
Argentel, en la ejecución de los trabajos que le habían sido encomendados por
la empresa para la que prestaba sus servicios; o a la conducta de la sociedad,
titular del inmueble, por el indebido estado de sus instalaciones,
concretamente del cuadro eléctrico en que se produjo el cortocircuito generador
del incendio.
La sentencia
de la Audiencia se lo atribuye a ambos, si bien en diferente porcentaje. Y este
pronunciamiento lo discuten las sociedades de servicios recurrentes, las
cuales, a pesar de la invocación de los distintos títulos de atribución
jurídica utilizados por la doctrina de la imputación objetiva, realmente
manejan el criterio de la competencia de la víctima; es decir de su culpa
exclusiva o absorbente total en la génesis del daño.
En
definitiva, por medio del recurso de casación interpuesto, se plantea a la Sala
un problema de valoración jurídica, para cuya decisión partimos de estas tres
consideraciones previas.
Primera, que
al menos Autocampo, S.L., es responsable del daño sufrido en un porcentaje de
un 20%, toda vez que no recurrió la sentencia de la Audiencia la compañía de
seguros Allianz, que ejercita la acción subrogatoria del art. 43 LCS.
Segunda, que
las recurrentes no admiten que el daño se les pueda atribuir en porcentaje
alguno, dado que, sin negar la causalidad material, cuestionan la causalidad jurídica,
en tanto en cuanto entienden que el resultado dañoso acaecido no es susceptible
de ser imputado objetivamente al trabajador de la subcontratista Argentel y, en
consecuencia, deben ser absueltas (art. 1903 CC).
Y tercero,
que el planteamiento del litigio permite al tribunal fijar porcentajes
distintos de contribución concausal, con el límite del 20%, que siempre debe
ser respetado, so pena de incurrir en una vedada reformatio in peius.
Por otra parte, no constituye incongruencia alguna dar menos de lo solicitado,
siempre que no sea menos de lo admitido por la contraparte.
La sentencia
de la Audiencia, mediante la aplicación de la doctrina de la concurrencia de
culpas, estimó que el resultado se podía imputar jurídicamente, tanto a la
conducta del empleado de Sergentel, como de la sociedad dueña del edificio
siniestrado, en los porcentajes anteriormente reseñados del 80% y 20%,
respectivamente.
5.2 La posibilidad
de revisión en casación del grado de participación de los agentes en la
causación del daño
Esta Sala ha
declarado que, en principio y como regla general, corresponde al tribunal de
instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la
producción del resultado dañoso, a los efectos de determinar las cuotas de
responsabilidad por concurrencia de culpas. Ahora bien, ello no impide su
revisión en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa
apreciación del nexo causal (SSTS 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de
marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo o 609/2021, de 20
de septiembre, entre otras). Y, en dicha labor, este tribunal debe partir de
los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (sentencias
de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º
1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011,
RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de
septiembre, entre otras muchas).
5.3 La valoración
jurídica del aporte concausal de las partes en la génesis del daño objeto del
proceso
Las
recurrentes consideran que no se puede imputar jurídicamente, ni tan siquiera
de forma parcial, el daño causado al trabajador de Argentel. No compartimos tal
argumento.
En efecto,
hemos dicho, en la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, que: "[...] la
apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una
comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el
ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los
cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas
reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche
culpabilístico"".
En este
caso, consideramos existente culpa o negligencia en la persona del empleado de
Sergentel, en tanto en cuanto no actuó con la diligencia debida, pues, al
trabajar en la zona de cableado de telecomunicaciones del inmueble, con un
instrumento cortante como es una hoja de sierra, debió cerciorarse de que la
misma se encontrara debidamente asida, de manera tal que no cayera al albur por
el hueco destinado a dicho cableado ante la eventualidad de causar daños.
No obstante,
consideramos igualmente concurrente una culpa o negligencia en la sociedad
titular del inmueble, en tanto en cuanto la caja eléctrica del edificio no
estaba debidamente cerrada, en su parte superior, como era reglamentariamente
exigido, ante la eventualidad de que cualquier objeto sólido o líquido
penetrara en su interior, desde el patinillo destinado al cableado del edificio
que confluía sobre la misma. Corresponde a la entidad demandada, como titular
del inmueble, la observancia de dichas prevenciones, así como el adecuado
mantenimiento y conservación de sus instalaciones.
Determinada
la existencia de ambas conductas culposas en la génesis del incendio, procede
ahora determinar la entidad de las mismas en la producción del daño. Y es.
precisamente, en este concreto extremo, en el que disentimos del criterio de la
Audiencia, al considerar manifiestamente más grave la contribución concausal de
la sociedad titular del inmueble, en atención a las consideraciones siguientes:
En primer
término, la distinta entidad de los instrumentos manejados y/o controlados por
los agentes causantes del daño: una hoja de sierra, que conforma un instrumento
cortante destinado a los trabajos de cableado de las líneas de
telecomunicaciones, por un lado; y, por otro, el cuadro eléctrico del edificio.
Con respecto
a la potencialidad abstracta de causar daños es evidentemente mayor los que
pueden derivar del cuadro eléctrico de un edificio, que los susceptibles de ser
originados por la indebida sujeción de la hoja sierra de una herramienta.
La entidad
demandada mantenía sus instalaciones en un constante estado de riesgo, con
infracción de las disposiciones reglamentarias que exigían que el cuadro
eléctrico se hallase debidamente cubierto en su parte superior, a los efectos
de evitar la introducción de cualquier líquido o sólido, que pudiera causar un
daño en dicha instalación, con una eventual extensión o propagación al resto
del inmueble.
La
utilización de unas instalaciones eléctricas constituye una fuente de peligro
sometida a prevenciones reglamentarias, que eviten eventuales daños; máxime al
hallarse aquéllas ubicadas en un edificio con varias plantas, destinadas a
oficinas, con presencia constante de personas. Lo expuesto determina que el
deber de diligencia exigible sea de mayor entidad y, por lo tanto, que la negligencia,
en la que incurrió la titular del inmueble, al no respetar las disposiciones
reglamentarias de seguridad exigidas por el Reglamento Electrotécnico de Baja
Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto, sean de manifiesto mayor
rango causal, frente a la negligencia puntual en que incurrió el trabajador de
Sergentel.
Es más, tras
la producción del siniestro, se modifican las instalaciones eléctricas, y los
nuevos cuadros reciben la alimentación eléctrica de forma lateral y disponen de
tapas de cierre en su parte superior, manteniéndose de esta manera la
protección requerida contra contactos externos.
En
definitiva, consideramos que, atendidas las circunstancias antes expuestas, el
deber de obrar con la prudencia exigible, que corresponde a cualquier sujeto de
derecho, a los efectos de prevenir daños representables, era ostensiblemente
mayor en la sociedad titular del inmueble, en tanto en cuanto la desprotección
de su cuadro eléctrico, prolongada en el tiempo, constituía una evidente fuente
de riesgos abierta, en un edificio destinado a oficinas, con una confluencia
importante de personas, que podrían resultar dañadas, todo ello unido a la
mayor susceptibilidad abstracta de generar daños de superior entidad una
instalación eléctrica desprotegida, que el desprendimiento, no intencionado, de
la hoja de sierra de la herramienta manipulada por el empleado de Sergentel.
Como hemos
advertido concurre pues un concurso de culpas, si bien en porcentajes
diferentes a los apreciados por la sentencia de la Audiencia, por lo que
procede invertir el porcentaje concausal que, en la génesis del daño, tuvo la
conducta negligente de la sociedad titular del inmueble, que la fijamos en un
80%, frente al 20%, atribuible al trabajador de Argentel.
5.4 La aplicación
de la doctrina de la imputación objetiva no excluye la responsabilidad del
empleado de Argentel
Para agotar
la respuesta al recurso interpuesto por las sociedades de servicios demandadas,
hemos de señalar que no concurren los supuestos excluyentes de la causalidad
jurídica, contemplados por la doctrina de la imputación objetiva, con respecto
a la conducta del empleado de Sergentel.
Ello es así,
dado que no nos hallamos ante un riesgo general de la vida, que se deba
soportar por la circunstancia de vivir en sociedad, sino ante uno específico
derivado de la prestación de los servicios profesionales por el empleado de la
empresa subcontratista en el ejercicio propio de sus funciones. No era una
desgracia derivada del azar en la lotería de la vida, sino representable y
prevenible de haber sujetado debidamente la hoja de sierra desprendida, que
constituye un instrumento cortante empleado en un lugar de cableado del
edificio.
Tampoco es
aplicable la doctrina de la prohibición de regreso, dado que nos encontramos
ante dos conductas negligentes cofavorecedoras de la producción del daño, sin
que una de ellas constituya una causa próxima, que excluya a la otra por su
consideración de remota o independiente, sino que ambas son negligentes en la
producción del daño, si bien lo sean en porcentajes diferentes.
Por otra
parte, se infringió por dicho empleado el genérico deber de cuidado impuesto
por el ordenamiento jurídico de no causar daño a otro y de obrar con la
diligencia debida, atendidas las circunstancias de tiempo y lugar (arts. 1902,
1101 y 1104 del CC), independientemente de que la titular del inmueble no observará
la normativa del Reglamento de Baja Tensión de 2002, con respecto al principio
del fin de protección de la norma.
El
incremento del riesgo fue obvio en la actividad desplegada por el operario de
la subcontratista recurrente, al utilizar herramientas cortantes, sin la
sujeción correspondiente, en una zona de cableado, de manera que, de haber
obrado correctamente, el resultado dañoso no se hubiera producido (incremento
del riesgo y conducta alternativa conforme a derecho).
En cuanto a
la competencia de la víctima concurre, aunque no de forma exclusiva, sino
convergente, en los porcentajes antes reseñados.
Por último,
el evento no era imprevisible, sino representable y prevenible, sin que nos
hallemos ante un supuesto de caso fortuito del art. 1105 del CC.
5.5 El supuesto
incumplimiento de las normas contraincendios del edificio
En relación
con el incumplimiento alegado de las normas básicas de seguridad en caso de
incendio de los arts. 11.1 a 11.6 del Código Técnico de la Edificación, en el
fundamento de derecho décimo primero de la sentencia de la Audiencia, se da
adecuada respuesta a tal cuestión, al razonar que el sistema contra incendios y
el plan de evacuación funcionó correctamente, sin que las deficiencias
detectadas en elementos de sectorización del edificio cupiera atribuirles
incidencia causal relevante en la propagación del humo y producción de daños.
La estimación del recurso determinaría realizar supuesto de la cuestión,
prescindiendo de la vinculante valoración de la prueba de la sentencia de la
Audiencia, que proclama la ausencia de causalidad material sobre tal cuestión.
SEXTO.- Asunción de la
instancia
Procede, en
consecuencia, asumir la instancia. Con ello, rebajar la indemnización a la que
fueron condenados el empleado de las recurrentes, en virtud del principio
extensivo del recurso, dados los vínculos de solidaridad existentes (sentencias
de 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994; 712/2011, de 4 de octubre; 214/2016,
de 5 de abril; 93/2017, de 15 de febrero; 640/2019, de 26 de noviembre y
298/2020, de 15 de junio, entre otros) así como dichas mercantiles.
La condena
queda rebajada a satisfacer el 20% del importe de los daños causados por el
incendio susceptibles de ser imputados a dichas partes demandadas, con la
natural repercusión en las sumas que compete abonar por la aseguradora Reale,
en virtud de póliza que cubría la responsabilidad de su asegurada Sergentel,
con una franquicia de 3000 euros y un máximo de 300.000 euros por siniestro,
como es el caso que nos ocupa, en que nos hallamos ante un hecho único con
varios responsables.
De esta
forma, el montante indemnizatorio, objeto de condena, se reduce con respecto a
la acción ejercitada por MGS a 3000,2 euros (20% de 15.001 euros). Y, en
relación a la acción entablada por Allianz, a 338.201,44 euros (20% de
1.691.007,20 euros).
La
distribución proporcional de la cobertura del siniestro a cargo de Reale, por
una cantidad total de 297.000 euros, queda fijada proporcionalmente de la
manera siguiente. Deberá responder de forma solidaria con respecto a la
reclamación formulada por MGS, en un porcentaje del 0,88% de la suma asegurada,
es decir 2613,6 euros, y el resto 294.386,4 euros, en relación con la acción
ejercitada por Allianz.
SÉPTIMO.- Costas y
depósito
La
estimación parcial del recurso de casación interpuesto conduce a que no se haga
especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC), así como que se decrete la
pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición final 15, apartado
8, de la LOPJ).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., y Servicios
Generales y de Telecomunicaciones JLP, S.L., contra la sentencia de 5 de junio
de 2018, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid,
en el recurso de apelación 669/2017, sin imposición de las costas
correspondientes y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2.º- Casar la referida
sentencia, y, en su lugar dictar otra conforme a la cual:
Se estiman
en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
procesales de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.; de Autocampo, S.L.;
de Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y de Reale Seguros
y Reaseguros, S.A.; todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 49 de los de Madrid en los autos de procedimiento
ordinario seguidos bajo el número 1.784/2012, la cual se revoca parcialmente y
en su consecuencia.
1.- Con
estimación parcial la demanda interpuesta por MGSS contra D. Baltasar, Cobra
Instalaciones y Servicios, S.A., y contra Servicios Generales y de
Telecomunicaciones J.L.P., S.L., y contra Reale Seguros Generales, S.A., y
condenamos a los tres primeros a que abonen solidariamente a la demandante la
cantidad de tres mil euros con veinte céntimos de euro (3000,20 €).
La
responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora
de Sergentel y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las
anteriores entidades en favor de MGSS, se fija en dos mil seiscientos trece
euros con sesenta céntimos de euro (2613,60 €).
La cantidad
que se reconoce a MGSS se incrementará con los intereses legales desde la fecha
de la interposición de la demanda.
2.- Se
mantiene la desestimación de la demanda formulada por Autocampo, S.L., contra
D. Baltasar; Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; contra Servicios Generales
y de Telecomunicaciones J.L.P; Reale Seguros Generales, S.A.; y Telefónica de
España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo.
Se imponen
las costas causadas por esta demanda a la demandante Autocampo, revocándose el
pronunciamiento que al respecto formula la sentencia de primera instancia.
3.- Se
estima en parte la demanda interpuesta por Allianz Cía. de Seguros y
Reaseguros, S.A., y condenamos a Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.;
Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y Reale Seguros
Generales, S.A., a abonar solidariamente a Allianz la cantidad de trescientos
treinta y ocho mil doscientos uno euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro
(338.201,44 €).
La
responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora
de Sergentel y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las
anteriores entidades en favor de Allianz, se fija en doscientos noventa y
cuatro mil trescientos ochenta y seis euros, con cuarenta céntimos de euros
(294.386,40 €).
La cantidad
reconocida a Allianz se incrementará con los intereses legales desde la fecha
de la interposición de la demanda.
No se
formula pronunciamiento de condena por las costas causadas a los anteriores
demandados como consecuencia de la demanda interpuesta por Allianz, debiendo
abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- Se
desestima la demanda interpuesta por Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros,
S.A., contra Telefónica España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo, y se
imponen a Allianz las costas causadas a estos demandados como consecuencia de
la demanda contra ellos interpuesta.
Todo ello
sin formular pronunciamiento de condena por las costas causadas en esta segunda
instancia por ninguno de los recursos de apelación e impugnación formulada
contra la sentencia de primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario