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sábado, 20 de noviembre de 2021

Seguros. Acción subrogatoria a favor de las entidades de seguro. Presupuestos. Si el asegurado es resarcido por su aseguradora, con la totalidad de los perjuicios sufridos, es natural que no pueda reclamarlos del causante de los mismos; puesto que el daño, que le legitimaba para postularlos y que constituía el interés jurídico para ejercitar la acción judicial declarativa de condena contra el dañador, ya no existe, al haber sido íntegramente indemnizado. Por consiguiente, como la acción no entra dentro del marco de su patrimonio jurídico, su comportamiento procesal posterior no puede afectar a la compañía aseguradora, perjudicándola en el ámbito de sus derechos adquiridos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los recursos de casación interpuestos hemos de partir de los siguientes hechos relevantes:

1.- El objeto del proceso radica en el resarcimiento de los daños derivados del incendio, acaecido en el inmueble sito en los n.º 17 y 19, de la calle Marie Curie de Rivas-Vaciamadrid, el día 22 de noviembre de 2.011.

2.- Por tales hechos, se promovieron distintas demandas, que fueron tramitadas conjuntamente en el procedimiento de juicio ordinario n.º 784/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

3.- En una de dichas demandas, la entidad MGS Seguros y Reaseguros (en adelante MGS), en su condición de compañía aseguradora de la mercantil "Letra A de Aroma", tras satisfacer el importe de los daños ocasionados por el incendio en una oficina titularidad de su asegurada, por vía subrogatoria ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la cantidad de 15.000,1 €., contra las personas consideradas responsables de los daños causados.

A tales efectos, MGS dirigió su demanda contra D. Baltasar, a quien considera autor material de los daños, por ser la persona que se encontraba efectuando la instalación de las líneas de telefónica para ADL España, en la planta 1.ª del edificio, y caérsele una hoja de sierra, por el hueco que recorre verticalmente la edificación por donde discurren los tubos y cables del edificio, llegando hasta el interior del cuadro eléctrico, que se encuentra en el cuarto de contadores de la planta sótano -1, justo bajo la vertical del conducto o patinillo de instalaciones de telecomunicaciones del edificio, lo que provocó el incendio.

Igualmente, presentó demanda contra Servicios Generales y de Telecomunicaciones JLP, S.L. (en adelante Sergentel), entidad empleadora del anterior, la cual había asumido la ejecución de las obras de telefonía, en virtud de la subcontratación concertada con la entidad mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., (en adelante Cobra), quien tenía, a su vez, contratada, la instalación de los servicios de telefonía con Telefónica, S.A.U., así como contra la compañía Reale, Seguros Generales, S.A. (en adelante Reale), aseguradora de Sergentel.



4.- A la anterior demanda se acumuló la presentada por la entidad Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., (en adelante Allianz), que tenía concertado con la entidad Autocampo, S.L., propietaria del edificio, una póliza de multiseguro empresarial, con la cobertura de riesgo de incendio. Una vez abonados los daños, se subrogó en los derechos de su asegurada y ejercitó, acumuladamente, sendas acciones, una de responsabilidad extracontractual y otra contractual.

La primera de dichas acciones la dirigió frente a Telefónica, en su condición de propietaria y responsable de la instalación de líneas de comunicación electrónica y acceso a internet, que se estaban realizando el día que se produjo el incendio, para una oficina del edificio y haber decidido ejecutar la instalación a través de la entidad Cobra, la cual, a su vez, las subcontrató con la mercantil Sergentel, y Reale, como aseguradora de ésta última.

La acción de responsabilidad contractual se sustentó en la falta de protección y en la ubicación inadecuada del cuadro eléctrico donde se originó el incendio, así como en los incumplimientos de las obligaciones que la normativa impone a los intervinientes en el proceso constructivo y que incidieron en la propagación del incendio, que se dirigió frente a Dragados, en su condición de constructora del edificio, D. Aquilino y D. Pelayo, como integrantes de la Dirección Facultativa de la construcción del edificio y, autor del proyecto y director de ejecución respectivamente, en cuanto no comprobaron que la instalación del cuadro eléctrico se realizó cumpliendo los requisitos de seguridad, que exigía la normativa aplicable.

En su demanda, Allianz solicitó la condena de todos los demandados a que le indemnicen en la cantidad de 2.113.758,02 €, y a Reale, como responsable solidaria de Sergentel, a abonarle la indemnización solicitada, dentro y hasta los límites cuantitativos válidamente pactados en la Póliza suscrita.

5.- Por último, la tercera demanda acumulada es la entablada por Autocampo, S.L., propietaria del edificio, en ella se solicitó la condena solidaria de todos los demandados a abonarle la cantidad de 291.531,05 €, por diferentes conceptos, cantidad que no había sido cubierta por la aseguradora Allianz en virtud de las condiciones contractuales de la póliza de seguro concertada. Sustentó la responsabilidad de los demandados, diferenciando entre aquellos a quienes considera responsables, por su actuación negligente que causó el incendio, en aplicación de los artículos 1902 y ss. del CC, y los que reputó responsables por haberse producido defectos de construcción, en los términos regulados en el artículo 17 de la LOE, consistentes en la no adopción de medidas de protección, que hubieran evitado la dimensión y propagación del incendio.

Atribuyó la responsabilidad extracontractual a D. Baltasar, operario que ejecutaba las obras, la subcontratista Sergentel, su aseguradora Reale, la contratista Cobra y Telefónica. Igualmente consideró responsables, por deficiencias constructivas, a Dragados, como contratista, así como a D. Aquilino y D. Pelayo, como integrantes de la dirección facultativa de la construcción del edificio.

6.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, con oposición de los codemandados, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, en la cual estimó la demanda interpuesta por MGS Seguros, y en consecuencia, condenó a D. Baltasar, Sergentel, Cobra, y Reale Seguros Generales (en adelante Reale) a que abonasen, conjunta y solidariamente, a la demandante la suma de 15.001,40 euros, más intereses legales y costas. Igualmente desestimó las otras demandas acumuladas.

7.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado. En lo que ahora nos interesa, las causas del siniestro se analizan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en donde consta lo siguiente:

"A la hora de determinar el origen o causa del hecho del que se hace derivar la obligación de indemnización por una actuación reprochable jurídicamente, hemos de partir del principio de la causalidad adecuada, que como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 12 de junio de 2.000) su apreciación requiere que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad; considerándose suficiente para producir el resultado, aquella que, aun concurriendo con otras prepare, condicione o complete la acción de la causa última.

Partiendo de dicha consideración general, en el supuesto aquí analizado, entendemos que la causa natural y adecuada del incendio, se encuentra en la caída de la hoja de sierra, por ser el acto inicial y desencadenante del siniestro y como consecuencia lógica de ello, del resultado final producido. Ahora bien, dicha acción que como indicaremos consideramos claramente negligente, por sí sola entendemos era insuficiente, por cuanto en la producción del incendio también concurrió otra circunstancia adicional, sin la que no se hubiera producido el mismo, consistente en la entrada de la hoja de sierra en el cuadro eléctrico, donde se encuentra el foco del incendio. Esta situación que se produjo por existir un orificio en la parte superior del cuadro, sin contar con la adecuada protección, entendemos coadyuvó a la producción del incendio de manera adecuada, si bien su incidencia causal ha de considerarse significativamente menor a la caída de la hoja, por cuanto dicha omisión no originaba, por sí sola, una situación de riesgo como la que se derivaba de la forma en que se llevaron a cabo los concretos trabajos que se estaban realizando cuando se cayó la hoja de sierra, que fue el acto que desencadenó todo el siniestro.

Dicha conclusión, entendemos es la que se obtiene del análisis y valoración conjunta de los diferentes informes periciales aportados por las partes, así como de lo reflejado en el Acta de inspección Ocular realizado por el equipo de la Policía Judicial, el día 24 de noviembre de 2.011.

No hay discrepancia en cuanto a que el incendio se originó cuando D. Baltasar, estaba instalando la fibra óptica en la planta 1 del edificio denominado AUTOCAMPO 11 y al cortar un tubo de Pvc por el que discurrían cables del sistema de telecomunicación del edificio, se le cayó la hoja de sierra con la que estaba realizando dicha tarea, deslizándose por el hueco que recorre verticalmente la edificación y por el que transcurren tubos con cableado eléctrico y telefónico del edificio, llegando hasta el sótano 1, al cuarto de contadores, donde se encontraba el cuadro eléctrico o armario del interruptor, en la vertical del conducto por donde se deslizó la hoja de sierra, que se introdujo en dicho cuadro a través del orificio que se había realizado en su parte superior, por el que entraban los cables, originando así un fallo eléctrico por arco generalizado entre fase y neutro (cortocircuito) en la acometida del interruptor de cabecera, con los chispazos o destellos y explosiones consiguientes, originándose con ello el incendio que se propagó verticalmente por el hueco de la conducción del cableado eléctrico, penetrando el humo en las diferentes instalaciones y dependencias de las plantas superiores del edificio.

La alegada imposibilidad o dificultad que indican diferentes demandados, para que la hoja de sierra penetrara en el cuadro eléctrico, dada la estrechez del orificio y la cantidad de cables que transcurrían por el mismo, no desvirtúa la conclusión de que el incendio tuvo su origen en el impacto que hizo la hoja, al ir a parar entre los barrajes del cuadro principal de electricidad, pues siendo éstos cables elementos conductores que no llevaban aislante, el impacto de la hoja de sierra con ellos en dicho espacio, es suficiente por sí solo, para originar el cortocircuito donde se inició el foco del incendio.

Por otro lado, de lo reflejado en diferentes informes periciales (como el de HEFEST aportado por ALLIANZ, el de BAUKOST aportado por REALE o el de D. Luis Miguel aportado por D. Jesús Carlos y el de PLUVIA RISK, aportado por Dragados), ha de considerarse acreditado que el modelo instalado del cuadro eléctrico, en su diseño y fabricación, cumplía con el grado de protección adecuado y cumplía las prescripciones reglamentarias exigidas en la fecha en que se edificó el edificio; sin embargo, en el momento en que se produjo el incendio en el año 2.011, la forma en que estaba instalado no contaba con las medidas de protección necesarias en su parte superior, por donde accedían los cables de alimentación, en cuanto se había practicado un orificio y no se había instalado una tapa protectora, de manera que se imposibilitara la entrada de elementos extraños al cuadro, como efectivamente ocurrió con la hoja de la sierra.

En consecuencia, fue la conjunción de ambas situaciones, la caída de la hoja de sierra y la falta de protección adecuada del cuadro eléctrico, lo que se configura como causa directa, adecuada y suficiente para la producción del incendio, si bien la incidencia causal de cada una de ellas es distinta y a la vista de la entidad de la negligencia que conlleva cada una de esas acciones y omisiones y el riesgo que en el supuesto aquí analizado se creaba con ellas, entendemos que cabe atribuir, a la caída de la hoja una incidencia causal del 80 % y a la falta de protección del cuadro un 20% en la producción del incendio".

En lo referente al análisis de la causalidad jurídica, en el fundamento de derecho sexto, contiene la sentencia de la audiencia el argumento siguiente:

"Por lo que se refiere a la atribución de responsabilidades sobre ambas situaciones, sin perjuicio de lo que se analizará más adelante al resolver las concretas pretensiones y acciones ejercitadas en las diferentes demandadas, entendemos que en la caída de la hoja de sierra, se aprecia un reproche culpable, en los términos exigidos en el artículo 1.902 del CC, en la actuación del operario D. Baltasar, al realizar el corte del tubo de pvc en el hueco/conducto por donde discurría cableado eléctrico y telefónico comunicado verticalmente con el cuadro de contadores, sin adoptar las mínimas medidas de diligencia que le eran exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes; pues no utilizó la herramienta con la destreza y seguridad exigible, la herramienta tampoco contaba con medidas adecuadas de protección que evitaran el desprendimiento de la hoja y en definitiva no adoptó las más elementales medidas de precaución al utilizarla, que hubieran minimizado o eliminado el riesgo de la utilización de esa herramienta en un conducto o patinillo con abundante cableado, debiendo haber desconectado la red eléctrica, si hubiere sido preciso, antes de acometer los cortes de cable que estaba realizando.

Dicha responsabilidad es extensible, en la forma y alcance que se indicará más adelante a las entidades que bien, por culpa in eligendo o in vigilando, deban asumir las consecuencias de dicha actuación, con base en lo establecido en los artículos 1.903 y ss del mismo código civil.

Por lo que se refiere a la falta de protección del cuadro eléctrico, derivada no de su diseño o fabricación, sino de la forma en que estaba instalada en el momento de ocurrir el siniestro, la responsabilidad de realizar un orificio en su parte superior que permitía la entrada de cableado y sin estar tapada o protegido dicho espacio y en la vertical del hueco por donde discurrían tubos de cableado eléctrico y de telecomunicaciones, debe recaer sobre quien realizó la alteración de la tapa superior y sobre quien conociendo o debiendo conocer la existencia de esa alteración no adoptó las medidas precisas para que el cuadro quedara debidamente protegido, de la caída de elementos extraños por el hueco o del impacto directo con el cableado en dicho orificio. No consta acreditado quién realizó dicha alteración y, a la vista de lo actuado en primera instancia, entendemos que dicha situación es reprochable a la propietaria del edifico en cuanto responsable del mantenimiento del cuarto de contadores y del cuadro eléctrico donde se originó el incendio.

No se ha acreditado que dicha alteración en el cuadro se realizara durante la construcción del edificio y antes de la recepción de la obra, que como se ha indicado cumplía las exigencias reglamentarias. Ha quedado acreditado por otro lado, que una vez terminada la edificación se concedieron las licencias y permisos exigibles, así como que se superaron los controles necesarios respecto de la instalación eléctrica. Por otro lado, AUTOCAMPO, propietaria del inmueble, contaba con un servicio propio de mantenimiento, incluso antes de que se terminara la edificación y tenía suscrito además, un contrato de mantenimiento de dichas instalaciones con empresa especializada en el sector, que realizaba inspecciones periódicas y anualmente emitía un informe, todos los cuales resultaron aptos, según manifestó el empleado de AUTOCAMPO encargado del mantenimiento y sin que en ningún momento se detectara y corrigiera la falta de protección de la tapa superior del cuadro eléctrico donde se originó el incendio.

En cuanto a la normativa reguladora de la materia, el Reglamento de Baja Tensión, fue modificado y entró en vigor con posterioridad a la entrega de la edificación, en el que estaban instaladas unas 32 oficinas pertenecientes a 12 o 13 entidades distintas, con las consiguientes adaptaciones y revisiones, tanto en el sistema de telecomunicaciones como en el eléctrico que han debido realizarse en el edificio desde 2.004, fecha en que se entregó el edificio.

Tanto la detección de alteraciones en el cuadro de electricidad, como su corrección y adaptación a la normativa en vigor en cada momento, son labores propias y específicas de un contrato de mantenimiento, de mañera que la entidad encargada de ello, que según han manifestado las partes era MONCOBRA, y derivadamente la propiedad, pudieron y debieron haber sido conscientes de dicha falta de protección y no consta haya formulado reclamación alguna a los diferentes agentes constructivos sobre deficiencia alguna en la instalación del cuadro eléctrico y en concreto de la situación de desprotección que suponía la existencia del orificio en la parte superior del cuadro eléctrico, máxime si éste se encontraba en la vertical del hueco por donde transcurría el cableado eléctrico y de telecomunicaciones.

Lo indicado pone de manifiesto la responsabilidad de la entidad AUTOCAMPO, en la falta de protección adecuada del cuadro eléctrico donde se originó el incendio; responsabilidad que por otro lado se aprecia en la sentencia de primera instancia y es asumida por dicha entidad, en cuanto no impugna el pronunciamiento por el que se desestima su demanda, entre otras razones, al apreciar existió inadecuado mantenimiento del edificio".

8.- Bajo los argumentos expuestos, la sentencia de la Audiencia estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.; de Autocampo, S.L.; de Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y de Reale Seguros y Reaseguros, S.A.; y, en consecuencia, dictó sentencia en la cual:

i) Estimó parcialmente la demanda interpuesta por MGSS, contra D. Baltasar, Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y Reale Seguros Generales, S.A., y condenó a los tres primeros a que abonasen solidariamente a la demandante la cantidad de doce mil euros con ocho céntimos de euro (12.000,08 €).

La responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora de Sergentel, y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las anteriores entidades en favor de MGSS, se fijó en 3.564,23 €.

La cantidad, que se reconoce a MGSS, se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

ii) Se confirmó la desestimación de la demanda formulada por Autocampo, S.L., contra D. Baltasar; Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P.; Reale Seguros Generales, S.A.; y Telefónica de España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo.

iii) Se estimó, en parte, la demanda interpuesta por Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y Reale Seguros Generales, S.A., a abonar solidariamente a Allianz la cantidad de un millón seiscientos noventa y uno mil siete euros, con veinte céntimos de euro (1.691.007,20 €).

La responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora de Sergentel y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las anteriores entidades en favor de Allianz, se fija en doscientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis euros (293.436 €).

iv) Se desestimó la demanda interpuesta por Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Telefónica España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo.

Todo ello, con los correspondientes pronunciamientos sobre costas e intereses.

9.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las entidades Sergentel y Cobra.

SEGUNDO.- Los recursos de casación interpuestos

2.1 Los motivos del recurso de casación

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurren en casación, tanto la entidad Servicios Generales y de Telecomunicaciones JLP, S.L. (Sergentel), para la que trabajaba como empleado, en el ejercicio propio de las tareas encomendadas y bajo vínculos de dependencia laboral, D. Baltasar, como la mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.L, empresa contratista, que encomendó a su vez a Sergentel, la instalación de la fibra óptica, en el edificio titularidad de Autocampo, S.L., en el que se produjo el incendio.

Los motivos de los recursos de casación participan de iguales fundamentos.

Así, en el interpuesto por Cobra, S.A., como primer motivo, se considera vulnerado el art. 1902 del CC, y la jurisprudencia relativa a la doctrina de la imputación objetiva, todo ello en relación con la infracción del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto, así como su instrucción técnica complementaria.

Como segundo motivo, la vulneración del art. 1902 CC, en relación con los arts. 11.1 al 11.6 del Código Técnico de la Edificación, por incumplimiento de las exigencias básicas de seguridad contra incendios.

Por último, por vulneración del art. 43 de la LCS, atendiendo a la falta de acción de la aseguradora Allianz frente a terceros, por la actuación procesal de su asegurada Autocampo, S.L., a lo largo del procedimiento, y doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia.

Por su parte, Sergentel, S.L., fundamenta su recurso de casación en sendos motivos: por infracción del art. 1902 del CC, así como por vulneración del art. 43 de la LCS.

Los recursos de casación se interpusieron por razón de la cuantía del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 2º de la LEC.

2.2 Tratamiento conjunto de los motivos de casación

Los recursos serán objeto de un tratamiento conjunto, toda vez que se fundamentan en las mismas infracciones de derecho material o sustantivo. Alegan los mismos argumentos, a través de los cuales cuestionan la existencia de una conducta reprochable en la actuación del trabajador de la entidad subcontratista, al considerar que no cabe atribuirle el daño, por falta de causalidad jurídica en su génesis, con utilización para ello de los distintos títulos de exclusión manejados por la doctrina de la imputación objetiva.

La identidad de razón de los recursos, así como de los argumentos manejados, unido a la circunstancia de hallarse las mercantiles recurrentes en una misma posición jurídica, con responsabilidad derivada de la actuación del empleado de Sergentel, por razón de los vínculos de dependencia, así como de subcontratación existentes con reserva de facultades de vigilancia y control, determinan que procesa dar una respuesta conjunta a los motivos del recurso de casación interpuesto por ambas recurrentes, con lo que se satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva mediante una decisión fundada en derecho.

2.3 El desarrollo de los motivos del recurso

En efecto, ambos partes recurrentes atribuyen la condición de única conducta jurídicamente relevante, en la génesis del incendio, a la actuación negligente de la mercantil, titular del edificio, Autocampo, S.L., como consecuencia de carecer el cuadro principal de electricidad del inmueble de la adecuada protección.

De manera que al desprenderse la hoja de sierra, que manipulaba el operario de Sergentel, con la que cortaba un tubo de Pvc por el que discurrían los cables del sistema de telecomunicación del edificio, dicha hoja se deslizó por el hueco o patinillo, que recorre verticalmente el inmueble, destinado a los tubos de cableado eléctrico y telefónico, alcanzando el sótano -1, donde penetró, por la parte superior del cuadro eléctrico, originándose un cortacircuito, que causó el incendio, el cual se propagó verticalmente por dicho hueco, con penetración del humo en las diferentes instalaciones y dependencias de las plantas superiores del edificio.

Las recurrentes no comparten el criterio de la sentencia recurrida, que atribuye a la conducta del trabajador de Sergentel, una contribución concausal en la producción del daño del 80%, y tan sólo del 20% a Autocampo. Por el contrario, estiman que la causa material, directa y eficiente del evento dañoso acaecido, radicó, de forma absorbente total, en la conducta de esta última entidad, por falta del adecuado control y vigilancia de sus instalaciones, que no se hallaban en las condiciones de seguridad reglamentariamente exigidas, pues, de estarlo, el daño no se hubiera producido.

Por otra parte, en un segundo argumento, cuestionan la viabilidad de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS; toda vez que la demanda de Autocampo, S.L., fue desestimada, y, por consiguiente, no puede transmitir, a su aseguradora Allianz, las acciones que le corresponden contra los responsables del daño sufrido.

2.4 Desestimación del óbice formal de admisibilidad del recurso dimanante de su excesiva extensión

Antes de entrar en el conocimiento de los motivos de los recursos de casación interpuestos, es preciso desestimar el óbice formal de admisibilidad alegado fundado en la excesiva extensión de los recursos, por exceder, el formulado por Sergentel, del módulo de las 25 hojas. Esta causa de inadmisión no puede estimarse.

En efecto, sobre la excesiva extensión de los recursos nos hemos manifestado en la sentencia del pleno de esta Sala 1/2021, de 13 de enero, en la que razonamos al respecto:

"[...] como explicamos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión" de 2017, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción.

4.- Ahora bien, no cabe olvidar que el criterio general de la suficiencia de la extensión señalada de 25 folios, como consideración fruto de la larga experiencia del tribunal, no puede constituir por sí sólo, al margen de otros criterios de inadmisión concurrentes, un obstáculo a la posibilidad de que el desarrollo del motivo cumpla su objeto, esto es, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y para ello proceder a la identificación del problema jurídico planteado y a fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la norma aplicable al caso, que se denuncie como vulnerada. Y aunque con carácter general, es decir, para la inmensa mayoría de los casos, es suficiente, según la experiencia de la sala, con 25 folios en el formato expresado por el "Acuerdo de criterios de admisión" de 2017, sin que en la mayoría de los casos se precise en modo alguno agotar este límite, no siempre puede ser así.

En concreto, la extensión razonable podrá rebasar la establecida en el Acuerdo cuando por razón del número de las partes personadas, de la complejidad jurídica de la materia tratada, de la diversidad de relaciones jurídicas que integren el caput controversiae, del número de infracciones legales denunciadas, el carácter prolijo de los antecedentes de hecho, u otras circunstancias, especialmente en el caso de que concurran varias de las citadas, puede hacer razonable y necesario que la extensión adecuada de los escritos rectores de los recursos exceda aquella extensión de 25 folios, a la que el reiterado "Acuerdo" se refiere como adecuada "por lo general", a pesar de que el desarrollo del recurso, en relación con los distintos argumentos desplegados, cumpla con la máxima de la concisión, evitando toda reiteración innecesaria y toda tacha de farragoso".

Pues bien, las características de este proceso, con distintas demandas acumuladas, numerosas partes demandadas, ejercicio conjunto de una pluralidad de acciones, que conforman los antecedentes fácticos del proceso, a los que se destinan las primeras 12 páginas del recurso de sus 38 páginas totales, determinan que la finalidad pretendida con dicha limitación no se haya visto vulnerada, sin que apreciamos, por tal circunstancia, dificultades en la comprensión de los concretos motivos del recurso, ni afectación peyorativa al ejercicio del derecho de defensa por las partes recurridas, lo que determina que, en el caso presente, este óbice formal no pueda ser acogido.

TERCERO.- Examen del motivo de casación consistente en la vulneración del art. 43 de la LCS

Un orden lógico de cosas exige analizar, con carácter previo, este motivo de casación, pues de estimarse carecería de sentido entrar en la consideración de los otros formulados.

3.1 El fundamento de la acción subrogatoria

Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio, relativos, respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las consideraciones siguientes.

i) Evita un enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una doble vía: contra su propia compañía de seguros, en virtud del contrato de tal naturaleza suscrito con ésta (art. 1 LCS), pero también contra el autor material del daño (arts. 1902 y 1101 CC), careciendo de justificación que perciba de esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio patrimonial que le enriquezca.

ii) Impide el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual no satisfizo la prima correspondiente, que le diera cobertura frente al siniestro causado en contra del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC).

iii) Por último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del incremento de las primas de los asegurados.

En definitiva, de esta manera, el causante del daño no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del mismo.

En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en las sentencias 200/2010, de 30 de marzo; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.

3.2 Los requisitos de la acción subrogatoria

Los presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, son los siguientes:

(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 18 diciembre 1989, 29 diciembre 1993, 9 julio 1994, 18 julio 1997, 5 de febrero de 1998; 14 julio 2004, todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

De la forma expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.

3.3 El fundamento del recurso

Pues bien, no discutido por las recurrentes los requisitos primero y tercero, antes expuestos, para la estimación de la acción subrogatoria ejercitada, sí se cuestiona la concurrencia del segundo de ellos.

En definitiva, en el desarrollo del recurso, se sostiene que se entablaron sendas acciones. Una la subrogatoria, por la compañía de seguros Allianz, para obtener la devolución de las cantidades abonadas a su asegurado por el siniestro del que considera responsable a las demandadas. Y otra, la entablada por la asegurada Autocampo, S.L., con respecto a las concretas cantidades no cubiertas por el seguro concertado.

Se razona entonces que, al ser desestimada ésta última por la sentencia de primera instancia, y no recurrido tal pronunciamiento judicial en apelación por Autocampo, S.L, salvo en el particular relativo a la imposición de costas procesales, no existe deuda resarcitoria susceptible de haberse transmitido a Allianz que, en consecuencia, carece de derecho para entablarla contra las mercantiles recurrentes.

3.4 La desestimación del motivo

Es deber que se impone al asegurado no perjudicar la subrogación, el cual se encuentra recogido en el segundo inciso del párrafo II del precitado art. 43 de la LCS, cuando establece que: "El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse".

En consecuencia, el asegurador podrá quedar exonerado de responsabilidad, por mor del siniestro objeto del seguro, si por acto jurídico imputable a la voluntad del asegurado hiciera imposible la subrogación, como sería el caso de que mediase una renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle con respecto al autor daño.

En el caso que nos ocupa, la compañía pagó el siniestro sin que mediara renuncia previa alguna de la asegurada Autocampo, S.L., relativa a la responsabilidad civil exigible a las mercantiles recurrentes, con lo que Allianz adquirió el derecho de reclamar las sumas satisfechas contra el autor material del daño y las entidades responsables de sus actos (art. 1903 CC).

La subrogación se produjo por el pago del siniestro. Allianz tomó la decisión de ejercitar las acciones que correspondían a su asegurado mediante la interposición de la correspondiente demanda, constituyéndose la litispendencia tras su admisión a trámite (art. 410 LEC). Dicha acción se mantuvo viva, pues desestimada en primera instancia la compañía recurrió en apelación, no conformándose con la sentencia del juzgado absolutoria de las demandadas.

Por el contrario, la asegurada Autocampo, S.L., no recurrió el pronunciamiento desestimatorio de la acción por ella deducida, relativa, no a la misma pretensión resarcitoria del daño, sino la correspondiente a las cantidades no cubiertas por el seguro concertado, lo que entra en el marco de sus facultades exclusivas derivadas del principio dispositivo del objeto del proceso (art. 19.1 LEC).

Lo que es obvio es que la decisión de Autocampo, S.L., no puede afectar, ni condicionar la posición de otra persona jurídica distinta como es Allianz. La actuación procesal de una parte no puede privar a otra de un derecho que había adquirido, que es propio, que formaba parte de su patrimonio jurídico, y que había judicialmente ejercitado. Por otra parte, la renuncia de un derecho no puede perjudicar a tercero (art. 6.2 CC).

En definitiva, si el asegurado es resarcido por su aseguradora, con la totalidad de los perjuicios sufridos, es natural que no pueda reclamarlos del causante de los mismos; puesto que el daño, que le legitimaba para postularlos y que constituía el interés jurídico para ejercitar la acción judicial declarativa de condena contra el dañador, ya no existe, al haber sido íntegramente indemnizado. Por consiguiente, como la acción no entra dentro del marco de su patrimonio jurídico, su comportamiento procesal no puede afectar a la compañía aseguradora, perjudicándola en el ámbito de sus derechos adquiridos.

Por todo ello, este motivo de casación no puede ser acogido.

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