Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8634646?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios de los recursos de casación interpuestos hemos de partir de
los siguientes hechos relevantes:
1.- El objeto del
proceso radica en el resarcimiento de los daños derivados del incendio,
acaecido en el inmueble sito en los n.º 17 y 19, de la calle Marie Curie de
Rivas-Vaciamadrid, el día 22 de noviembre de 2.011.
2.- Por tales hechos,
se promovieron distintas demandas, que fueron tramitadas conjuntamente en el
procedimiento de juicio ordinario n.º 784/2012, del Juzgado de Primera Instancia
n.º 49 de Madrid.
3.- En una de dichas
demandas, la entidad MGS Seguros y Reaseguros (en adelante MGS), en su
condición de compañía aseguradora de la mercantil "Letra A de Aroma",
tras satisfacer el importe de los daños ocasionados por el incendio en una
oficina titularidad de su asegurada, por vía subrogatoria ejercitó una acción
de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la cantidad de 15.000,1
€., contra las personas consideradas responsables de los daños causados.
A tales
efectos, MGS dirigió su demanda contra D. Baltasar, a quien considera autor
material de los daños, por ser la persona que se encontraba efectuando la
instalación de las líneas de telefónica para ADL España, en la planta 1.ª del
edificio, y caérsele una hoja de sierra, por el hueco que recorre verticalmente
la edificación por donde discurren los tubos y cables del edificio, llegando
hasta el interior del cuadro eléctrico, que se encuentra en el cuarto de
contadores de la planta sótano -1, justo bajo la vertical del conducto o
patinillo de instalaciones de telecomunicaciones del edificio, lo que provocó
el incendio.
Igualmente,
presentó demanda contra Servicios Generales y de Telecomunicaciones JLP, S.L.
(en adelante Sergentel), entidad empleadora del anterior, la cual había asumido
la ejecución de las obras de telefonía, en virtud de la subcontratación
concertada con la entidad mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., (en
adelante Cobra), quien tenía, a su vez, contratada, la instalación de los
servicios de telefonía con Telefónica, S.A.U., así como contra la compañía
Reale, Seguros Generales, S.A. (en adelante Reale), aseguradora de Sergentel.
4.- A la anterior
demanda se acumuló la presentada por la entidad Allianz, Cía. de Seguros y
Reaseguros, S.A., (en adelante Allianz), que tenía concertado con la entidad
Autocampo, S.L., propietaria del edificio, una póliza de multiseguro
empresarial, con la cobertura de riesgo de incendio. Una vez abonados los
daños, se subrogó en los derechos de su asegurada y ejercitó, acumuladamente,
sendas acciones, una de responsabilidad extracontractual y otra contractual.
La primera
de dichas acciones la dirigió frente a Telefónica, en su condición de
propietaria y responsable de la instalación de líneas de comunicación
electrónica y acceso a internet, que se estaban realizando el día que se
produjo el incendio, para una oficina del edificio y haber decidido ejecutar la
instalación a través de la entidad Cobra, la cual, a su vez, las subcontrató
con la mercantil Sergentel, y Reale, como aseguradora de ésta última.
La acción de
responsabilidad contractual se sustentó en la falta de protección y en la
ubicación inadecuada del cuadro eléctrico donde se originó el incendio, así
como en los incumplimientos de las obligaciones que la normativa impone a los
intervinientes en el proceso constructivo y que incidieron en la propagación
del incendio, que se dirigió frente a Dragados, en su condición de constructora
del edificio, D. Aquilino y D. Pelayo, como integrantes de la Dirección
Facultativa de la construcción del edificio y, autor del proyecto y director de
ejecución respectivamente, en cuanto no comprobaron que la instalación del
cuadro eléctrico se realizó cumpliendo los requisitos de seguridad, que exigía
la normativa aplicable.
En su
demanda, Allianz solicitó la condena de todos los demandados a que le
indemnicen en la cantidad de 2.113.758,02 €, y a Reale, como responsable
solidaria de Sergentel, a abonarle la indemnización solicitada, dentro y hasta
los límites cuantitativos válidamente pactados en la Póliza suscrita.
5.- Por último, la
tercera demanda acumulada es la entablada por Autocampo, S.L., propietaria del
edificio, en ella se solicitó la condena solidaria de todos los demandados a
abonarle la cantidad de 291.531,05 €, por diferentes conceptos, cantidad que no
había sido cubierta por la aseguradora Allianz en virtud de las condiciones
contractuales de la póliza de seguro concertada. Sustentó la responsabilidad de
los demandados, diferenciando entre aquellos a quienes considera responsables,
por su actuación negligente que causó el incendio, en aplicación de los
artículos 1902 y ss. del CC, y los que reputó responsables por haberse
producido defectos de construcción, en los términos regulados en el artículo 17
de la LOE, consistentes en la no adopción de medidas de protección, que
hubieran evitado la dimensión y propagación del incendio.
Atribuyó la
responsabilidad extracontractual a D. Baltasar, operario que ejecutaba las
obras, la subcontratista Sergentel, su aseguradora Reale, la contratista Cobra
y Telefónica. Igualmente consideró responsables, por deficiencias
constructivas, a Dragados, como contratista, así como a D. Aquilino y D.
Pelayo, como integrantes de la dirección facultativa de la construcción del
edificio.
6.- Seguido el procedimiento,
en todos sus trámites, con oposición de los codemandados, se dictó sentencia
por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, en la cual estimó
la demanda interpuesta por MGS Seguros, y en consecuencia, condenó a D.
Baltasar, Sergentel, Cobra, y Reale Seguros Generales (en adelante Reale) a que
abonasen, conjunta y solidariamente, a la demandante la suma de 15.001,40
euros, más intereses legales y costas. Igualmente desestimó las otras demandas
acumuladas.
7.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la
Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia
revocatoria de la pronunciada por el Juzgado. En lo que ahora nos interesa, las
causas del siniestro se analizan en el fundamento de derecho quinto de la
sentencia recurrida, en donde consta lo siguiente:
"A la
hora de determinar el origen o causa del hecho del que se hace derivar la
obligación de indemnización por una actuación reprochable jurídicamente, hemos
de partir del principio de la causalidad adecuada, que como señala
reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 12 de
junio de 2.000) su apreciación requiere que el resultado dañoso sea una
consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad,
debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto
inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad; considerándose
suficiente para producir el resultado, aquella que, aun concurriendo con otras
prepare, condicione o complete la acción de la causa última.
Partiendo de
dicha consideración general, en el supuesto aquí analizado, entendemos que la
causa natural y adecuada del incendio, se encuentra en la caída de la hoja de
sierra, por ser el acto inicial y desencadenante del siniestro y como
consecuencia lógica de ello, del resultado final producido. Ahora bien, dicha
acción que como indicaremos consideramos claramente negligente, por sí sola
entendemos era insuficiente, por cuanto en la producción del incendio también
concurrió otra circunstancia adicional, sin la que no se hubiera producido el
mismo, consistente en la entrada de la hoja de sierra en el cuadro eléctrico,
donde se encuentra el foco del incendio. Esta situación que se produjo por
existir un orificio en la parte superior del cuadro, sin contar con la adecuada
protección, entendemos coadyuvó a la producción del incendio de manera
adecuada, si bien su incidencia causal ha de considerarse significativamente
menor a la caída de la hoja, por cuanto dicha omisión no originaba, por sí
sola, una situación de riesgo como la que se derivaba de la forma en que se
llevaron a cabo los concretos trabajos que se estaban realizando cuando se cayó
la hoja de sierra, que fue el acto que desencadenó todo el siniestro.
Dicha
conclusión, entendemos es la que se obtiene del análisis y valoración conjunta
de los diferentes informes periciales aportados por las partes, así como de lo
reflejado en el Acta de inspección Ocular realizado por el equipo de la Policía
Judicial, el día 24 de noviembre de 2.011.
No hay
discrepancia en cuanto a que el incendio se originó cuando D. Baltasar, estaba
instalando la fibra óptica en la planta 1 del edificio denominado AUTOCAMPO 11
y al cortar un tubo de Pvc por el que discurrían cables del sistema de
telecomunicación del edificio, se le cayó la hoja de sierra con la que estaba
realizando dicha tarea, deslizándose por el hueco que recorre verticalmente la
edificación y por el que transcurren tubos con cableado eléctrico y telefónico
del edificio, llegando hasta el sótano 1, al cuarto de contadores, donde se
encontraba el cuadro eléctrico o armario del interruptor, en la vertical del
conducto por donde se deslizó la hoja de sierra, que se introdujo en dicho
cuadro a través del orificio que se había realizado en su parte superior, por
el que entraban los cables, originando así un fallo eléctrico por arco
generalizado entre fase y neutro (cortocircuito) en la acometida del
interruptor de cabecera, con los chispazos o destellos y explosiones
consiguientes, originándose con ello el incendio que se propagó verticalmente
por el hueco de la conducción del cableado eléctrico, penetrando el humo en las
diferentes instalaciones y dependencias de las plantas superiores del edificio.
La alegada
imposibilidad o dificultad que indican diferentes demandados, para que la hoja
de sierra penetrara en el cuadro eléctrico, dada la estrechez del orificio y la
cantidad de cables que transcurrían por el mismo, no desvirtúa la conclusión de
que el incendio tuvo su origen en el impacto que hizo la hoja, al ir a parar
entre los barrajes del cuadro principal de electricidad, pues siendo éstos
cables elementos conductores que no llevaban aislante, el impacto de la hoja de
sierra con ellos en dicho espacio, es suficiente por sí solo, para originar el
cortocircuito donde se inició el foco del incendio.
Por otro
lado, de lo reflejado en diferentes informes periciales (como el de HEFEST
aportado por ALLIANZ, el de BAUKOST aportado por REALE o el de D. Luis Miguel
aportado por D. Jesús Carlos y el de PLUVIA RISK, aportado por Dragados), ha de
considerarse acreditado que el modelo instalado del cuadro eléctrico, en su
diseño y fabricación, cumplía con el grado de protección adecuado y cumplía las
prescripciones reglamentarias exigidas en la fecha en que se edificó el
edificio; sin embargo, en el momento en que se produjo el incendio en el año
2.011, la forma en que estaba instalado no contaba con las medidas de
protección necesarias en su parte superior, por donde accedían los cables de
alimentación, en cuanto se había practicado un orificio y no se había instalado
una tapa protectora, de manera que se imposibilitara la entrada de elementos
extraños al cuadro, como efectivamente ocurrió con la hoja de la sierra.
En
consecuencia, fue la conjunción de ambas situaciones, la caída de la hoja de
sierra y la falta de protección adecuada del cuadro eléctrico, lo que se
configura como causa directa, adecuada y suficiente para la producción del
incendio, si bien la incidencia causal de cada una de ellas es distinta y a la
vista de la entidad de la negligencia que conlleva cada una de esas acciones y
omisiones y el riesgo que en el supuesto aquí analizado se creaba con ellas,
entendemos que cabe atribuir, a la caída de la hoja una incidencia causal del
80 % y a la falta de protección del cuadro un 20% en la producción del
incendio".
En lo
referente al análisis de la causalidad jurídica, en el fundamento de derecho
sexto, contiene la sentencia de la audiencia el argumento siguiente:
"Por lo
que se refiere a la atribución de responsabilidades sobre ambas situaciones,
sin perjuicio de lo que se analizará más adelante al resolver las concretas
pretensiones y acciones ejercitadas en las diferentes demandadas, entendemos
que en la caída de la hoja de sierra, se aprecia un reproche culpable, en los
términos exigidos en el artículo 1.902 del CC, en la actuación del operario D.
Baltasar, al realizar el corte del tubo de pvc en el hueco/conducto por donde
discurría cableado eléctrico y telefónico comunicado verticalmente con el
cuadro de contadores, sin adoptar las mínimas medidas de diligencia que le eran
exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes; pues no utilizó
la herramienta con la destreza y seguridad exigible, la herramienta tampoco
contaba con medidas adecuadas de protección que evitaran el desprendimiento de
la hoja y en definitiva no adoptó las más elementales medidas de precaución al
utilizarla, que hubieran minimizado o eliminado el riesgo de la utilización de
esa herramienta en un conducto o patinillo con abundante cableado, debiendo
haber desconectado la red eléctrica, si hubiere sido preciso, antes de acometer
los cortes de cable que estaba realizando.
Dicha
responsabilidad es extensible, en la forma y alcance que se indicará más
adelante a las entidades que bien, por culpa in eligendo o in vigilando, deban
asumir las consecuencias de dicha actuación, con base en lo establecido en los
artículos 1.903 y ss del mismo código civil.
Por lo que
se refiere a la falta de protección del cuadro eléctrico, derivada no de su
diseño o fabricación, sino de la forma en que estaba instalada en el momento de
ocurrir el siniestro, la responsabilidad de realizar un orificio en su parte
superior que permitía la entrada de cableado y sin estar tapada o protegido
dicho espacio y en la vertical del hueco por donde discurrían tubos de cableado
eléctrico y de telecomunicaciones, debe recaer sobre quien realizó la
alteración de la tapa superior y sobre quien conociendo o debiendo conocer la
existencia de esa alteración no adoptó las medidas precisas para que el cuadro
quedara debidamente protegido, de la caída de elementos extraños por el hueco o
del impacto directo con el cableado en dicho orificio. No consta acreditado
quién realizó dicha alteración y, a la vista de lo actuado en primera
instancia, entendemos que dicha situación es reprochable a la propietaria del
edifico en cuanto responsable del mantenimiento del cuarto de contadores y del
cuadro eléctrico donde se originó el incendio.
No se ha
acreditado que dicha alteración en el cuadro se realizara durante la
construcción del edificio y antes de la recepción de la obra, que como se ha
indicado cumplía las exigencias reglamentarias. Ha quedado acreditado por otro
lado, que una vez terminada la edificación se concedieron las licencias y
permisos exigibles, así como que se superaron los controles necesarios respecto
de la instalación eléctrica. Por otro lado, AUTOCAMPO, propietaria del
inmueble, contaba con un servicio propio de mantenimiento, incluso antes de que
se terminara la edificación y tenía suscrito además, un contrato de
mantenimiento de dichas instalaciones con empresa especializada en el sector,
que realizaba inspecciones periódicas y anualmente emitía un informe, todos los
cuales resultaron aptos, según manifestó el empleado de AUTOCAMPO encargado del
mantenimiento y sin que en ningún momento se detectara y corrigiera la falta de
protección de la tapa superior del cuadro eléctrico donde se originó el
incendio.
En cuanto a
la normativa reguladora de la materia, el Reglamento de Baja Tensión, fue
modificado y entró en vigor con posterioridad a la entrega de la edificación,
en el que estaban instaladas unas 32 oficinas pertenecientes a 12 o 13
entidades distintas, con las consiguientes adaptaciones y revisiones, tanto en
el sistema de telecomunicaciones como en el eléctrico que han debido realizarse
en el edificio desde 2.004, fecha en que se entregó el edificio.
Tanto la
detección de alteraciones en el cuadro de electricidad, como su corrección y
adaptación a la normativa en vigor en cada momento, son labores propias y
específicas de un contrato de mantenimiento, de mañera que la entidad encargada
de ello, que según han manifestado las partes era MONCOBRA, y derivadamente la
propiedad, pudieron y debieron haber sido conscientes de dicha falta de
protección y no consta haya formulado reclamación alguna a los diferentes
agentes constructivos sobre deficiencia alguna en la instalación del cuadro
eléctrico y en concreto de la situación de desprotección que suponía la
existencia del orificio en la parte superior del cuadro eléctrico, máxime si
éste se encontraba en la vertical del hueco por donde transcurría el cableado
eléctrico y de telecomunicaciones.
Lo indicado
pone de manifiesto la responsabilidad de la entidad AUTOCAMPO, en la falta de
protección adecuada del cuadro eléctrico donde se originó el incendio;
responsabilidad que por otro lado se aprecia en la sentencia de primera
instancia y es asumida por dicha entidad, en cuanto no impugna el
pronunciamiento por el que se desestima su demanda, entre otras razones, al
apreciar existió inadecuado mantenimiento del edificio".
8.- Bajo los
argumentos expuestos, la sentencia de la Audiencia estimó en parte los recursos
de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Allianz, Cía.
de Seguros y Reaseguros, S.A.; de Autocampo, S.L.; de Servicios Generales y de
Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y de Reale Seguros y Reaseguros, S.A.; y, en
consecuencia, dictó sentencia en la cual:
i) Estimó
parcialmente la demanda interpuesta por MGSS, contra D. Baltasar, Cobra
Instalaciones y Servicios, S.A.; Servicios Generales y de Telecomunicaciones
J.L.P., S.L.; y Reale Seguros Generales, S.A., y condenó a los tres primeros a
que abonasen solidariamente a la demandante la cantidad de doce mil euros con
ocho céntimos de euro (12.000,08 €).
La
responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora
de Sergentel, y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las
anteriores entidades en favor de MGSS, se fijó en 3.564,23 €.
La cantidad,
que se reconoce a MGSS, se incrementará con los intereses legales desde la
fecha de la interposición de la demanda.
ii) Se
confirmó la desestimación de la demanda formulada por Autocampo, S.L., contra
D. Baltasar; Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; Servicios Generales y de
Telecomunicaciones J.L.P.; Reale Seguros Generales, S.A.; y Telefónica de
España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo.
iii) Se
estimó, en parte, la demanda interpuesta por Allianz, Cía. de Seguros y
Reaseguros, S.A., contra Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; Servicios
Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y Reale Seguros Generales,
S.A., a abonar solidariamente a Allianz la cantidad de un millón seiscientos
noventa y uno mil siete euros, con veinte céntimos de euro (1.691.007,20 €).
La
responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora
de Sergentel y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las
anteriores entidades en favor de Allianz, se fija en doscientos noventa y tres
mil cuatrocientos treinta y seis euros (293.436 €).
iv) Se
desestimó la demanda interpuesta por Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros,
S.A., contra Telefónica España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo.
Todo ello,
con los correspondientes pronunciamientos sobre costas e intereses.
9.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación por las entidades Sergentel y Cobra.
SEGUNDO.- Los recursos de
casación interpuestos
2.1 Los motivos del recurso
de casación
Contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurren en casación, tanto la
entidad Servicios Generales y de Telecomunicaciones JLP, S.L. (Sergentel), para
la que trabajaba como empleado, en el ejercicio propio de las tareas
encomendadas y bajo vínculos de dependencia laboral, D. Baltasar, como la
mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.L, empresa contratista, que
encomendó a su vez a Sergentel, la instalación de la fibra óptica, en el
edificio titularidad de Autocampo, S.L., en el que se produjo el incendio.
Los motivos
de los recursos de casación participan de iguales fundamentos.
Así, en el
interpuesto por Cobra, S.A., como primer motivo, se considera vulnerado el art.
1902 del CC, y la jurisprudencia relativa a la doctrina de la imputación
objetiva, todo ello en relación con la infracción del Reglamento Electrotécnico
de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto, así como su
instrucción técnica complementaria.
Como segundo
motivo, la vulneración del art. 1902 CC, en relación con los arts. 11.1 al 11.6
del Código Técnico de la Edificación, por incumplimiento de las exigencias
básicas de seguridad contra incendios.
Por último,
por vulneración del art. 43 de la LCS, atendiendo a la falta de acción de la
aseguradora Allianz frente a terceros, por la actuación procesal de su
asegurada Autocampo, S.L., a lo largo del procedimiento, y doctrina de la
extensión de los efectos de la sentencia.
Por su
parte, Sergentel, S.L., fundamenta su recurso de casación en sendos motivos:
por infracción del art. 1902 del CC, así como por vulneración del art. 43 de la
LCS.
Los recursos
de casación se interpusieron por razón de la cuantía del procedimiento, al
amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 2º de la LEC.
2.2 Tratamiento conjunto de
los motivos de casación
Los recursos
serán objeto de un tratamiento conjunto, toda vez que se fundamentan en las
mismas infracciones de derecho material o sustantivo. Alegan los mismos
argumentos, a través de los cuales cuestionan la existencia de una conducta
reprochable en la actuación del trabajador de la entidad subcontratista, al
considerar que no cabe atribuirle el daño, por falta de causalidad jurídica en
su génesis, con utilización para ello de los distintos títulos de exclusión
manejados por la doctrina de la imputación objetiva.
La identidad
de razón de los recursos, así como de los argumentos manejados, unido a la circunstancia
de hallarse las mercantiles recurrentes en una misma posición jurídica, con
responsabilidad derivada de la actuación del empleado de Sergentel, por razón
de los vínculos de dependencia, así como de subcontratación existentes con
reserva de facultades de vigilancia y control, determinan que procesa dar una
respuesta conjunta a los motivos del recurso de casación interpuesto por ambas
recurrentes, con lo que se satisface el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva mediante una decisión fundada en derecho.
2.3 El desarrollo
de los motivos del recurso
En efecto,
ambos partes recurrentes atribuyen la condición de única conducta jurídicamente
relevante, en la génesis del incendio, a la actuación negligente de la
mercantil, titular del edificio, Autocampo, S.L., como consecuencia de carecer
el cuadro principal de electricidad del inmueble de la adecuada protección.
De manera
que al desprenderse la hoja de sierra, que manipulaba el operario de Sergentel,
con la que cortaba un tubo de Pvc por el que discurrían los cables del sistema
de telecomunicación del edificio, dicha hoja se deslizó por el hueco o
patinillo, que recorre verticalmente el inmueble, destinado a los tubos de
cableado eléctrico y telefónico, alcanzando el sótano -1, donde penetró, por la
parte superior del cuadro eléctrico, originándose un cortacircuito, que causó
el incendio, el cual se propagó verticalmente por dicho hueco, con penetración
del humo en las diferentes instalaciones y dependencias de las plantas
superiores del edificio.
Las
recurrentes no comparten el criterio de la sentencia recurrida, que atribuye a
la conducta del trabajador de Sergentel, una contribución concausal en la
producción del daño del 80%, y tan sólo del 20% a Autocampo. Por el contrario,
estiman que la causa material, directa y eficiente del evento dañoso acaecido,
radicó, de forma absorbente total, en la conducta de esta última entidad, por
falta del adecuado control y vigilancia de sus instalaciones, que no se
hallaban en las condiciones de seguridad reglamentariamente exigidas, pues, de
estarlo, el daño no se hubiera producido.
Por otra
parte, en un segundo argumento, cuestionan la viabilidad de la acción
subrogatoria del art. 43 de la LCS; toda vez que la demanda de Autocampo, S.L.,
fue desestimada, y, por consiguiente, no puede transmitir, a su aseguradora
Allianz, las acciones que le corresponden contra los responsables del daño
sufrido.
2.4 Desestimación
del óbice formal de admisibilidad del recurso dimanante de su excesiva
extensión
Antes de
entrar en el conocimiento de los motivos de los recursos de casación
interpuestos, es preciso desestimar el óbice formal de admisibilidad alegado
fundado en la excesiva extensión de los recursos, por exceder, el formulado por
Sergentel, del módulo de las 25 hojas. Esta causa de inadmisión no puede
estimarse.
En efecto,
sobre la excesiva extensión de los recursos nos hemos manifestado en la
sentencia del pleno de esta Sala 1/2021, de 13 de enero, en la que razonamos al
respecto:
"[...]
como explicamos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión" de 2017,
la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las
pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no
infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino
también en contradicción.
4.- Ahora
bien, no cabe olvidar que el criterio general de la suficiencia de la extensión
señalada de 25 folios, como consideración fruto de la larga experiencia del
tribunal, no puede constituir por sí sólo, al margen de otros criterios de
inadmisión concurrentes, un obstáculo a la posibilidad de que el desarrollo del
motivo cumpla su objeto, esto es, la exposición razonada de la infracción o
vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado
del proceso, y para ello proceder a la identificación del problema jurídico
planteado y a fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico
alegada, en relación con la norma aplicable al caso, que se denuncie como
vulnerada. Y aunque con carácter general, es decir, para la inmensa mayoría de
los casos, es suficiente, según la experiencia de la sala, con 25 folios en el
formato expresado por el "Acuerdo de criterios de admisión" de 2017,
sin que en la mayoría de los casos se precise en modo alguno agotar este
límite, no siempre puede ser así.
En concreto,
la extensión razonable podrá rebasar la establecida en el Acuerdo cuando por
razón del número de las partes personadas, de la complejidad jurídica de la
materia tratada, de la diversidad de relaciones jurídicas que integren el caput
controversiae, del número de infracciones legales denunciadas, el carácter
prolijo de los antecedentes de hecho, u otras circunstancias, especialmente en
el caso de que concurran varias de las citadas, puede hacer razonable y
necesario que la extensión adecuada de los escritos rectores de los recursos
exceda aquella extensión de 25 folios, a la que el reiterado
"Acuerdo" se refiere como adecuada "por lo general", a
pesar de que el desarrollo del recurso, en relación con los distintos argumentos
desplegados, cumpla con la máxima de la concisión, evitando toda reiteración
innecesaria y toda tacha de farragoso".
Pues bien,
las características de este proceso, con distintas demandas acumuladas,
numerosas partes demandadas, ejercicio conjunto de una pluralidad de acciones,
que conforman los antecedentes fácticos del proceso, a los que se destinan las
primeras 12 páginas del recurso de sus 38 páginas totales, determinan que la
finalidad pretendida con dicha limitación no se haya visto vulnerada, sin que
apreciamos, por tal circunstancia, dificultades en la comprensión de los
concretos motivos del recurso, ni afectación peyorativa al ejercicio del
derecho de defensa por las partes recurridas, lo que determina que, en el caso
presente, este óbice formal no pueda ser acogido.
TERCERO.- Examen del
motivo de casación consistente en la vulneración del art. 43 de la LCS
Un orden
lógico de cosas exige analizar, con carácter previo, este motivo de casación,
pues de estimarse carecería de sentido entrar en la consideración de los otros
formulados.
3.1 El fundamento
de la acción subrogatoria
Con
antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio, relativos,
respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día
derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción
subrogatoria, al normar que: "[...] el asegurador, una vez pagada la
indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del
siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del
mismo, hasta el límite de la indemnización".
La
atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se
justifica en función de las consideraciones siguientes.
i) Evita un
enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda
la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una
doble vía: contra su propia compañía de seguros, en virtud del contrato de tal
naturaleza suscrito con ésta (art. 1 LCS), pero también contra el autor material
del daño (arts. 1902 y 1101 CC), careciendo de justificación que perciba de
esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio
patrimonial que le enriquezca.
ii) Impide
el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea
liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en
virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual
no satisfizo la prima correspondiente, que le diera cobertura frente al siniestro
causado en contra del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC).
iii) Por
último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que
las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del
incremento de las primas de los asegurados.
En
definitiva, de esta manera, el causante del daño no se ve beneficiado por una
cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga
económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero
responsable del mismo.
En el
sentido expuesto, nos hemos manifestado en las sentencias 200/2010, de 30 de
marzo; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.
3.2 Los requisitos de la
acción subrogatoria
Los
presupuestos normativos, que condicionan el ejercicio exitoso de la acción
subrogatoria, son los siguientes:
(i) que el
asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la
indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) la
existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente
a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización
que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda
resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 18 diciembre
1989, 29 diciembre 1993, 9 julio 1994, 18 julio 1997, 5 de febrero de 1998; 14
julio 2004, todas ellas citadas en la STS 432/2013, de 12 de junio y 865/2008,
de 1 de octubre);
(iii) la
voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede
hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso
iure, conforme preveía el Código de Comercio.
De la forma
expuesta, nos hemos pronunciado en las sentencias 432/2013, de 12 de junio;
699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.
3.3 El fundamento del
recurso
Pues bien,
no discutido por las recurrentes los requisitos primero y tercero, antes
expuestos, para la estimación de la acción subrogatoria ejercitada, sí se
cuestiona la concurrencia del segundo de ellos.
En
definitiva, en el desarrollo del recurso, se sostiene que se entablaron sendas
acciones. Una la subrogatoria, por la compañía de seguros Allianz, para obtener
la devolución de las cantidades abonadas a su asegurado por el siniestro del
que considera responsable a las demandadas. Y otra, la entablada por la
asegurada Autocampo, S.L., con respecto a las concretas cantidades no cubiertas
por el seguro concertado.
Se razona
entonces que, al ser desestimada ésta última por la sentencia de primera
instancia, y no recurrido tal pronunciamiento judicial en apelación por
Autocampo, S.L, salvo en el particular relativo a la imposición de costas
procesales, no existe deuda resarcitoria susceptible de haberse transmitido a
Allianz que, en consecuencia, carece de derecho para entablarla contra las
mercantiles recurrentes.
3.4 La
desestimación del motivo
Es deber que
se impone al asegurado no perjudicar la subrogación, el cual se encuentra
recogido en el segundo inciso del párrafo II del precitado art. 43 de la LCS,
cuando establece que: "El asegurado será responsable de los perjuicios
que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a
subrogarse".
En
consecuencia, el asegurador podrá quedar exonerado de responsabilidad, por mor
del siniestro objeto del seguro, si por acto jurídico imputable a la voluntad
del asegurado hiciera imposible la subrogación, como sería el caso de que
mediase una renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle con respecto
al autor daño.
En el caso
que nos ocupa, la compañía pagó el siniestro sin que mediara renuncia previa
alguna de la asegurada Autocampo, S.L., relativa a la responsabilidad civil
exigible a las mercantiles recurrentes, con lo que Allianz adquirió el derecho
de reclamar las sumas satisfechas contra el autor material del daño y las
entidades responsables de sus actos (art. 1903 CC).
La
subrogación se produjo por el pago del siniestro. Allianz tomó la decisión de
ejercitar las acciones que correspondían a su asegurado mediante la
interposición de la correspondiente demanda, constituyéndose la litispendencia
tras su admisión a trámite (art. 410 LEC). Dicha acción se mantuvo viva, pues
desestimada en primera instancia la compañía recurrió en apelación, no
conformándose con la sentencia del juzgado absolutoria de las demandadas.
Por el
contrario, la asegurada Autocampo, S.L., no recurrió el pronunciamiento
desestimatorio de la acción por ella deducida, relativa, no a la misma
pretensión resarcitoria del daño, sino la correspondiente a las cantidades no
cubiertas por el seguro concertado, lo que entra en el marco de sus facultades
exclusivas derivadas del principio dispositivo del objeto del proceso (art.
19.1 LEC).
Lo que es
obvio es que la decisión de Autocampo, S.L., no puede afectar, ni condicionar
la posición de otra persona jurídica distinta como es Allianz. La actuación
procesal de una parte no puede privar a otra de un derecho que había adquirido,
que es propio, que formaba parte de su patrimonio jurídico, y que había
judicialmente ejercitado. Por otra parte, la renuncia de un derecho no puede
perjudicar a tercero (art. 6.2 CC).
En definitiva,
si el asegurado es resarcido por su aseguradora, con la totalidad de los
perjuicios sufridos, es natural que no pueda reclamarlos del causante de los
mismos; puesto que el daño, que le legitimaba para postularlos y que constituía
el interés jurídico para ejercitar la acción judicial declarativa de condena
contra el dañador, ya no existe, al haber sido íntegramente indemnizado. Por
consiguiente, como la acción no entra dentro del marco de su patrimonio
jurídico, su comportamiento procesal no puede afectar a la compañía
aseguradora, perjudicándola en el ámbito de sus derechos adquiridos.
Por todo
ello, este motivo de casación no puede ser acogido.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminar