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jueves, 10 de febrero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 24 de octubre de 2006, D. Pelayo y D. Octavio suscribieron con monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (actualmente, Caixabank S.A.) un contrato de préstamo hipotecario por importe de 370.000 € a interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad de dicho interés (cláusula suelo) del 4%.

El 17 de noviembre de 2009 ambas partes firmaron una escritura de novación modificativa del anterior contrato, con una ampliación del capital prestado, manteniendo el mismo interés variable, pero con una cláusula suelo del 4,98%.

El 7 de agosto de 2015, la prestamista dejó de aplicar la cláusula suelo, que modificó por Euribor más 1,24%.

2.- Los Sres. Pelayo y Octavio formularon una demanda contra Caixabank en la que solicitaron la nulidad de las dos cláusulas suelo pactadas y la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que los demandantes no tenían la condición legal de consumidores, puesto que aunque una de las fincas hipotecadas fuera una vivienda, la finalidad del préstamo fue la financiación de la adquisición de un local comercial para su explotación empresarial. Por lo que resultaban improcedentes los controles de transparencia y abusividad postulados en la demanda.

4.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue estimado por la Audiencia Provincial por las siguientes razones: (i) la entidad demandada no ha probado que la finalidad del préstamo fuera empresarial; (ii) en todo caso, las cláusulas controvertidas no superan el control de incorporación, porque no consta que se entregara a los prestatarios la oferta vinculante exigida por la Orden de 5 de mayo de 1994, ni que el notario hiciera una advertencia específica al efecto.

5.- La parte demandada formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.



Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Prueba de la condición de consumidor

1.- El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción del art. 217.1 y 7 LEC, en cuanto a la carga de la prueba de la cualidad legal de consumidor.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial infringe el mencionado precepto al considerar que es al prestamista a quien corresponde acreditar que los prestatarios no son consumidores, cuando dicha carga compete a los prestatarios que afirman tener dicha cualidad.

TERCERO.- Decisión de la sala. La prueba de la condición de consumidor

1.- Como declaramos en la sentencia 436/2021, de 22 de junio, ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el TRLCU de 2007 (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.

2.- En este caso, según la propia parte prestataria, un tercio del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril, las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (Maximilian Schrems), indicó:

"32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)".

3.- Desde ese punto de vista no cabe considerar que la finalidad profesional fuera marginal o tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación. Por el contrario, al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso, los prestatarios no pueden tener la cualidad legal de consumidores.

Tampoco se ha acreditado que la finalidad fuera meramente inversora. Al contrario, constando en las actuaciones datos que indican claramente la finalidad empresarial predominante del préstamo, como es que la mayor parte del capital se destinó a adquirir un local de negocio cuyo objeto típico es el desarrollo de una actividad profesional o empresarial, un hecho excepcional como es que el mencionado inmueble no fuera a destinarse a tal finalidad debe ser probado, y la falta de prueba de tal hecho excepcional ha de perjudicar a quien basa su pretensión en su condición de consumidor.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado. Y de acuerdo con lo previsto en el apartado 7º de la Disposición Final Decimosexta LEC, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

CUARTO.- Nueva sentencia. Desestimación del recurso de apelación

1.- En la demanda se ejercitó la acción de nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia y subsiguiente abusividad, bajo la premisa de que se trataba de un contrato de consumo. Por lo que descartada dicha premisa, tales controles de transparencia y abusividad resultan improcedentes.

2.- En cuanto al control de incorporación, como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes (arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos por la sala).

3.- Como tales circunstancias no concurren en este caso, desde el punto de vista de la cognoscibilidad a que hacíamos antes referencia, no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida sobre la no superación del control de incorporación, en los términos de los arts. 5 y 7 LCGC, puesto que los demandantes tuvieron posibilidad real y efectiva, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de la cláusula suelo.

4.- Como consecuencia de ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirmarse la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC. Y al ser innecesario el examen del recurso de casación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas.

2.- La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse sus costas a la parte apelante, conforme previene el art. 398.1 LEC.

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