Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 19 de marzo de 2013, D. Pedro Jesús, que
conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de D. Ángel Daniel, atropelló
a dos peatones en una calle de Madrid.
2.-El vehículo estaba asegurado de
responsabilidad civil obligatoria con la compañía Reale Seguros Generales S.A.
(en adelante, Reale), siendo la tomadora del seguro la empresa Control de
Montajes Técnicos S.L.
3.-En el lugar del accidente se personó la
Policía Local, que practicó al Sr. Pedro Jesús un test de alcoholemia. El
resultado positivo dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, en el
que dicho conductor fue condenado, como autor de dos delitos de lesiones
imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas.
4.-A consecuencia del siniestro, Reale
indemnizó a los perjudicados por el accidente en un total de 21.216,51 €.
5.-Reale interpuso una demanda contra los
Sres. Pedro Jesús y Ángel Daniel y Control de Montajes Técnicos S.L., en la que
ejercitó la acción de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor (TRLRCSVM) y reclamó el pago de la citada cantidad en que había
indemnizado a los perjudicados, con sus intereses.
6.-La sentencia de primera instancia estimó la
demanda respecto de los Sres. Pedro Jesús (conductor) y Ángel Daniel
(propietario del vehículo) y la desestimó en cuanto a la tomadora del seguro,
entre otras razones porque consideró que respecto de ella la acción estaba
prescrita.
7.-La sentencia fue recurrida en apelación por
el Sr. Pedro Jesús, que alegó que la acción estaba prescrita respecto de él. La
Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por las siguientes
razones: (i) el demandante permaneció en rebeldía en primera instancia y no
opuso la excepción que ahora esgrime; (ii) en todo caso, la acción no habría
prescrito, porque el plazo fue interrumpido por un acto de conciliación; (iii)
la apreciación de la prescripción respecto de la tomadora del seguro no se extiende
respecto del resto de responsables civiles.
8.-El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto un
recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Planteamiento
1.-El único motivo del recurso de casación
denuncia la infracción de los arts. 1974 y 1137 CC y 1 y 10
TRLRCSVM y de la jurisprudencia sobre la solidaridad de deudores.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que si se entendió que la acción estaba
prescrita respecto de uno de los deudores solidarios, debería estarlo respecto
de todos, puesto la relación entre ellos es de solidaridad pasiva.
Decisión de la Sala:
1.-En el ámbito del Derecho de responsabilidad
civil y seguro en materia de accidentes de circulación, el derecho de
repetición del asegurador está recogido en los arts. 10 y 11.3
TRLRCSVM, donde expresamente se extiende tal derecho frente a otros sujetos y
en otros supuestos distintos al recogido con carácter general en el art.
76 LCS. En concreto, el art. 10 TRLRCSVM, que es el que interesa al recurso,
establece:
«El asegurador, una vez efectuado el pago de
la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del
vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta
dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado
por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
y en el propio contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también
pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador
prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha
en que hizo el pago al perjudicado».
2.-La acción de repetición contra el conductor
del vehículo causante, su propietario y su asegurado, en caso de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico como
consecuencia de la STJCE (Sala 5ª), de 28 de marzo de 1996, que al interpretar
la Directiva 72/166/ CEE, de 24 de abril de 1972, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles,
así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, declaró
que no podrán excluirse los daños causados por tales conductas de la cobertura
del seguro obligatorio, al tiempo que estableció el derecho de repetición del
asegurador contra el asegurado para la recuperación de las indemnizaciones
abonadas.
3.-La acción de repetición prescribe por el
transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el
pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso
penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor
del vehículo, en virtud de lo dispuesto en el art. 114 LECrim, «que
prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio
criminal hasta que en este recaiga sentencia firme» (sentencia 781/2011, de 11
de noviembre).
4.-Aunque el art. 10 TRLRCSVM no establece
expresamente la solidaridad de los responsables contra los que puede dirigir la
aseguradora su acción de repetición, dicha solidaridad se desprende del propio
régimen de responsabilidad que configura la misma Ley en sus arts. 1 y 7, al
establecer una responsabilidad directa frente al perjudicado del conductor del
vehículo, el asegurado y su aseguradora, y solidaria entre sí, por la que
quedan obligados a indemnizar los daños causados a terceros. Y es una responsabilidad
que no nace de la sentencia, sino de la ley, por lo que su relación de
solidaridad puede calificarse como propia.
5.-Como consecuencia de ello, a esta
responsabilidad solidaria propia le es aplicable la regla de interrupción de la
prescripción que establece el art. 1974.I CC, al declarar que «La
interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias
aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores». Precepto
que, en contra de lo que se sostiene en el recurso de casación, no ha sido
infringido por la sentencia recurrida, pues la Audiencia Provincial no ignora
que la prescripción de la acción estaba interrumpida por la previa
interposición de un acto de conciliación, sino que, al confirmar el
pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, considera que
la codemandada absuelta debía serlo, no solo porque respecto de ella la acción
sí estuviera prescrita, sino fundamentalmente porque no era responsable civil,
en cuanto que únicamente había sido tomadora del seguro y no era ni propietaria
ni conductora del vehículo, por lo que en nada contribuyó al siniestro. Consideración
ésta sobre la ausencia de responsabilidad de la tomadora que no ha llegado a
casación.
En todo caso, como bien dice la parte
recurrida en su oposición al recurso de casación, la tesis del recurrente a lo
más que podría llevar es a la condena de la codemandada absuelta, por la
interrupción de la prescripción respecto de ella, pero nunca a la absolución
del recurrente, en cuanto que su responsabilidad como causante del accidente
por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es palmaria e
indiscutida, del mismo modo que respecto de él se practicaron actos válidos de
interrupción de la prescripción.
6.-En su virtud, debe desestimarse el recurso
de casación.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso de casación
conlleva que deban imponerse al recurrente las costas por él causadas, según
establece el art. 398.1 LEC.
2.-A su vez, procede ordenar la pérdida del
depósito constituido para su formulación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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