Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Dña. Angelica es propietaria de una nave
industrial en Fuenlabrada, sobre la que tenía concertado un seguro de daños,
denominado multirriesgo empresas plus, con la compañía Plus Ultra S.A., entre
cuyas coberturas se incluía la de incendio, con una suma asegurada de 1.000.000
euros.
2.-La mencionada nave estaba arrendada a un
tercero, la empresa Plaza Artesanía S.L., que también tenía concertado un
seguro de daños que cubría el incendio, en este caso con la compañía Axa S.A.
3.-En la nave se produjo un incendio que
ocasionó daños materiales valorados en 804.331,73 euros.
4.-La Sra. Angelica reclamó a su aseguradora,
Plus Ultra, el pago de la totalidad de los daños habidos en la nave.
Plus Ultra únicamente abonó 488.972,11 euros,
al considerar que existía concurrencia de seguros. Así como 28.255,50 euros,
por honorarios de los peritos.
5.-La Sra. Angelica formuló una demanda contra
Plus Ultra, en la que reclamó 315.359,62 euros (diferencia entre la suma
recibida y el importe de los daños), 28.255,50 como honorarios de peritos no
abonados, y el IVA de las facturas de demolición y los honorarios de los
peritos.
6.-Previa oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia consideró que no había concurrencia de seguros,
al tratarse de tomadores distintos y estimó la demanda. No obstante, no
concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la
interposición de la demanda.
7.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por ambas partes. La demandante, para que se condenara a
la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS. Y la demandada,
para que se desestimase la demanda.
El recurso de apelación de la actora fue
desestimado, mientras que el de la demandada fue estimado por la Audiencia
Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que existía concurrencia de
seguros aunque los tomadores fueran distintos y que Plus Ultra había actuado
correctamente en aplicación del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro
(LCS). Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y únicamente estimó
la demanda en lo relativo al pago del IVA de las facturas de demolición y
honorarios del perito.
8.-La Sra. Angelica ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción
procesal. Incongruencia omisiva
Planteamiento:
1.-El primer motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción
del art. 218.1 LEC, al no haber dado respuesta la sentencia recurrida a la
pretensión principal deducida en la demanda, que era la indemnización por el
total de los daños sufridos en el siniestro.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en
incongruencia omisiva y falta de exhaustividad al limitarse a aplicar
el art. 32 LCS y no razonar por qué ese precepto es incompatible con
el art. 1 LCS e impide el cobro total de la indemnización.
Decisión de la Sala:
1.-Como hemos declarado en múltiples
resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la
congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo
de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Para
decretar si una sentencia es incongruente se exige para ello un proceso
comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de contestación, y la
parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
2.-Desde ese punto de vista, la sentencia
recurrida es congruente porque funda la desestimación de la acción principal
(la reclamación de la totalidad de la indemnización) en la aplicación
del art. 32 LCS y con ello da respuesta motivada a lo que se
pretendía en la demanda, una vez revocada la sentencia de primera instancia.
Considera la Audiencia Provincial que no corresponde el pago de la totalidad de
los daños, porque la aseguradora únicamente debe responder en proporción a la
propia suma asegurada, que constituye el límite de la reclamación.
3.-En cuanto a la exhaustividad, a la que
también se hace mención en el motivo, la motivación ha de ser la manifestación
suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las
razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que
conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y
pretensiones de las partes (SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de
enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero;
y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011,
de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De
tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir,
la ratio decidendique la ha determinado (sentencias 886/2022, de 13
de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de
marzo).
No cabe apreciar la inexistencia de motivación
cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa
como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de
los razonamientos contenidos en la resolución judicial (SSTC 175/1990, de 12 de
noviembre; 83/1998, de 20 de abril; 74/1999, de 26 de
abril; 67/2000, de 13 de marzo; y 52/2001, de 26 de febrero). Como
recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero; y 104/2022, de 12 de
septiembre:
«La respuesta tácita constitucionalmente
suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos
contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano
judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la
decisión».
4.-Cuestión distinta es que la parte considere
que lo previsto en el art. 32 LCS no es
incompatible con el principio indemnizatorio contenido en el art. 1 LCS y que la coexistencia de dos seguros
sobre la nave no excluía que Plus Ultra debiera indemnizar completamente a su
asegurada. Pero eso es ajeno a una hipotética infracción procesal, al versar
sobre una cuestión jurídica de orden sustantivo -la concurrencia de seguros y
sus consecuencias indemnizatorias- que debe tratarse, en su caso, en el recurso
de casación.
5.-Como consecuencia de lo expuesto, el primer
motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Valoración errónea de la prueba
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC,
denuncia la infracción del art. 24 CE, por error
patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.
2.-En el desarrollo del motivo la parte
recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida incurre en error
notorio al interpretar la prueba documental (comunicaciones entre las compañías
de seguros y comunicación entre el letrado de la demandante y su aseguradora)
desde el punto de vista de los actos propios y concluir que la demandante había
aceptado que su aseguradora únicamente la indemnizara en la parte proporcional
y no en la totalidad de los daños.
Decisión de la Sala:
1.-La jurisprudencia de esta sala, actualmente
incorporada al vigente art. 477.5 LEC, mantiene
que la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de
recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable
a partir de las propias actuaciones (por todas, sentencia 21/2025, de 7 de
enero).
2.-La propia argumentación del motivo conduce
a su desestimación, puesto que lo que se denuncia no es un error fáctico, sino,
en su caso, un error de valoración jurídica sobre unos supuestos actos propios
de la demandante. Lo que nuevamente es ajeno al recurso extraordinario por
infracción procesal y propio, en su caso, del recurso de casación.
CUARTO.- Tercer motivo de infracción
procesal. Error en la valoración de la prueba documental
Planteamiento:
1.-El tercer motivo de infracción procesal,
formulado a tenor del art. 469.1.4º LEC,
denuncia la infracción del art. 24 CE, por error
patente en la prueba documental sobre el conocimiento de la tomadora de las
condiciones generales del contrato.
2.-Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente aduce, sintéticamente, que la Audiencia Provincial yerra al
considerar que la tomadora conocía las condiciones generales sobre el abono de
los honorarios de los peritos cuando ningún documento lo demuestra.
Decisión de la Sala:
1.-Más allá de que la sentencia recurrida
pueda haber incurrido en un error material en la identificación numérica de un
documento, lo cierto es que valora un correo electrónico intercambiado entre el
hijo de la demandante y el mediador de seguros del que infiere que la tomadora
(a través de su hijo) tomó conocimiento de las condiciones generales de la
póliza y las aceptó.
2.-Nuevamente se trata de una valoración
jurídica y no fáctica, por lo que el tercer motivo de infracción procesal
también ha de ser desestimado.
Recurso de casación
QUINTO.- Primer, segundo y tercer motivos
de casación. Posible concurrencia de seguros. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 32 LCS.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
aduce, resumidamente, que para que exista concurrencia de seguros en los
términos del art. 32 LCS, con las consecuencias
legales previstas en dicho precepto, es necesario que los diferentes contratos
de seguro, además de converger sobre un mismo interés asegurado durante un
mismo periodo de tiempo, hayan sido concertados por el mismo tomador. Lo que no
sucede en este caso, en que se trató de tomadores diferentes (la propietaria de
la nave y la arrendataria).
Cita como infringidas las sentencias de
esta sala 803/1998, de 31 de julio; 783/2000, de 22 de
julio; 1136/2004, de 23 de noviembre; y de 3 de enero de 2008.
2.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 1 y 32 LCS.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
alega, sintéticamente, que la aplicación del art.
32 LCS a un supuesto distinto al previsto en dicho precepto priva al
asegurado de su derecho a ser completamente indemnizado, con infracción del
principio de reparación íntegra del daño. Cita como infringida
la sentencia 609/2019, de 14 de noviembre.
3.-El tercer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 7.1 CC, en relación con la
doctrina jurisprudencial sobre los actos propios contenida en
las sentencias 480/2001, de 21 de mayo; 790/2011, de 27 de octubre;
y 804/2009, de 3 de diciembre.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que el intercambio de comunicaciones entre el
hijo de la tomadora del seguro y la aseguradora, o entre las aseguradoras de la
nave no constituyen actos propios en sentido jurídico, que vincule a la
demandante para negarle la indemnización del montante total del daño sufrido.
4.-Dada la evidente conexión argumentativa
entre los tres motivos, que se refieren a la improcedencia de aplicar las
reglas propias de la concurrencia de seguros, en detrimento del derecho de la
asegurada a la indemnización íntegra del daño, se resolverán conjuntamente para
evitar inútiles reiteraciones.
Decisión de la Sala:
«Cuando en dos o más contratos estipulados por
el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo
riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de
tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario,
comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se
omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro,
los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
»Una vez producido el siniestro, el tomador
del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
»Los aseguradores contribuirán al abono de la
indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse
la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada
asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador
que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda
podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
»Si el importe total de las sumas aseguradas
superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en
el artículo treinta y uno».
2.-El seguro cumulativo de daños al que se
refiere el art. 32 LCS ha sido analizado en
distintas sentencias de esta sala (verbigracia, sentencias 803/1998, de 31
de julio; 783/2000, de 22 de julio; 1068/2002, de 14 de
noviembre; 1136/2004, de 23 de noviembre; 1379/2008, de 3 de enero de
2009; 205/2010, de 8 de abril; y 609/2019, de 14 de noviembre), en
las que hemos declarado que el sentido de esa regulación es que el seguro de
daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido
el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un
perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se
encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte
de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado
en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la
que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que
entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto
último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por
el art. 32 LCS: proteger el principio
indemnizatorio.
3.-De la propia literalidad del precepto se
desprenden los requisitos para que se aplique la concurrencia de seguros:
(i) Que un mismo tomador, a iniciativa propia,
celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo
tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre
ellas.
(ii) Que dichas pólizas cubran los efectos que
un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendido como
la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado)
susceptible de valoración económica.
(iii) Que las diferentes pólizas cubran tales
efectos durante el mismo periodo de tiempo.
(iv) Que la obligación de indemnizar sea
simultánea, no sucesiva.
4.-Por consiguiente, el art. 32 LCS, en lo que ahora interesa, establece
expresamente para considerar que existe concurrencia de seguros que en las
distintas pólizas haya un único (el mismo) tomador. En palabras de
la sentencia 1379/2008, de 3 de enero de 2009, con cita de la
sentencia 803/1998, de 31 de julio, «hay seguro múltiple o cumulativo cuando el
tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo
entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que
un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés».
Identidad o unicidad de tomador que, de por
sí, excluye situaciones como la presente en la que sobre un mismo inmueble
arrendado se conciertan dos pólizas de seguros de daños, una por parte del
propietario arrendador y otra por el arrendatario. U otras similares, como la
de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en
propiedad horizontal.
5.-No obstante, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su
literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber
más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho
de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo
que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que
no solo establece el párrafo penúltimo del art.
32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS. De modo que, en
presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un
mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro
doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las
aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas
aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir
sus peculiares efectos [solución adoptada en el Derecho comparado por varias
legislaciones europeas: arts. 58 y 59 de la Ley de Contrato de
Seguro alemana (VVG); art. L. 121-4 del Código de
Seguros francés; y art. 1910 del Código Civil italiano, en la
interpretación realizada por la jurisprudencia de la Corte di Cassazione, por
ejemplo en la sentencia de 21 de julio de 1986].
La solución contraria supondría tratar una
situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con
más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo
justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda
responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica
alguna. Y esta conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no
se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad económica
equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo
distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de
igualdad ante la ley.
6.-Ahora bien, no todos los supuestos de
pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En
determinados casos, generalmente coberturas concurrentes de elementos
privativos de inmuebles en propiedad horizontal (sobre la coincidencia de
seguros sobre elementos privativos, véase la sentencia 530/2022, de 5 de
julio, y las que en ella se citan) o supuestos de responsabilidad civil, es más
fácil apreciar la identidad del riesgo y del interés asegurado. Pero en los
casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser
necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el
interés asegurado puede ser distinto, en cuanto se refiera a la posesión por
parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el
correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que
pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como
frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local
de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en
obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo
que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo,
interés y simultaneidad temporal. Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia
que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza
contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho
menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la
continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de
que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la
propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso.
7.-En consecuencia, la solución en este caso
no puede ser la adoptada por la sentencia recurrida. Al no existir un riesgo y
un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio
indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de
la suma asegurada. Aquí no cabe entender que con la indemnización completa por
parte de Plus Ultra se produzca una situación de enriquecimiento injusto,
puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus
daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente
debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario.
8.-Tampoco cabe apreciar que los actos propios
impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros,
porque aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte
actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra
póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas.
En todo caso, la mención a la doctrina de los actos propios no es la auténtica
razón decisoria de la sentencia recurrida, y se introduce más bien como un
argumento de refuerzo del principal, que es la coexistencia de seguros, a los
efectos de apuntalar la aplicación al caso por parte de la Audiencia Provincial
del art. 32 LCS.
9.-Como consecuencia de lo expuesto, los
motivos primero, segundo y tercero de casación deben ser estimados, con las
consecuencias que se dirán más adelante.
SEXTO.- Cuarto motivo de casación.
Contradicción entre condiciones generales y condiciones particulares. Cláusulas
limitativas en los contratos de seguro
Planteamiento:
1.-El cuarto motivo de casación denuncia la
infracción del art. 3 LCS.
2.-Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente arguye, resumidamente, que la cláusula 1. 5ª de las condiciones
generales, que limita el importe de los honorarios de los peritos fijado en las
condiciones particulares en 90.000 euros al importe de los honorarios del
perito de la aseguradora, es limitativa y no delimitadora del riesgo, como
concluye la Audiencia Provincial, por lo que no es oponible al asegurado al no
haberse aceptado en los términos previstos en el art. 3 LCS.
Decisión de la Sala:
1.-En caso de contradicción entre las
condiciones particulares y las condiciones generales rige la denominada regla
de la prevalencia (art. 6.1 LCGC), que otorga supremacía a una cláusula
particular sobre una condición general en caso de discrepancia entre ambas,
dado que una condición particular refleja más fidedignamente la voluntad de las
partes que una condición general, en tanto que en las condiciones particulares
opera hasta cierto punto la autonomía de la voluntad, que no concurre, por
definición, en las condiciones generales.
2.-Además, si en las condiciones particulares
se estableció una suma concreta como cobertura de los honorarios de los peritos
y en las generales se reduce ésta, más allá de la contradicción entre
cláusulas, resulta claro que la condición general es limitativa, por cuanto
restringe y modifica el derecho del asegurado a la prestación garantizada en
las condiciones particulares (sentencias 853/2006, de 11 de
septiembre; 598/2011, de 20 de julio; y 273/2016, de 22 de abril;
entre otras muchas).
3.-Y como quiera que no consta que dicha
cláusula limitativa fuera aceptada específicamente con los requisitos
establecidos en el art. 3 LCS, este motivo de casación también debe ser
estimado.
SÉPTIMO.- Quinto motivo de casación.
Intereses del art. 20 LCS
Planteamiento:
1.-El quinto motivo de casación denuncia la
infracción del art. 20.8 LCS.
2.-Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente arguye, sintéticamente, que no existía causa justificada que
impidiera la imposición de los intereses del art. 20 LCS.
Decisión de la Sala:
1.-Con carácter general, las sentencias
110/2021, de 2 de marzo; 234/2021, de 29 de abril; 57/2024, de 18 de
enero; y 853/2024, de 11 de junio, sintetizan la jurisprudencia sobre
el art. 20.8 LCS y establecen que no concurre causa justificada, que
ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando:
(i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado;
(iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.
Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la
cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo
cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los
intereses (sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de
noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero;
y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).
Igualmente, hemos insistido en que la
configuración legal de los intereses del art. 20 LCS requiere una
interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber
de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para
dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 56/2019, de 25 de
enero; 556/2019, de 22 de octubre; y 419/2020, de 13 de julio; entre
otras muchas). En congruencia con lo cual, también se ha proclamado que sólo
concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos
supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una
situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene
imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del
siniestro o su cobertura; sin que la mera circunstancia de judicializarse la
reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro,
pueda dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal
caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la
oposición de las compañías de seguro.
Es decir, la judicialización, excluyente de la
mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la
reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha
de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la
oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo,
conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con
trascendencia jurídica (sentencias 317/2018, de 30 de mayo; 116/2020, de
19 de febrero; y 419/2020, de 13 de julio).
2.-En este caso, no se discutió la existencia
de la póliza de seguro concertada entre las partes, ni que el siniestro
acaecido estuviera incluido entre los riesgos contratados, por lo que la simple
judicialización de la reclamación, porque la compañía de seguros consideraba
que tenía que concurrir a la indemnización del siniestro otra compañía con la
que la demandante no había contratado, no es causa justificativa para la
exoneración de los intereses del art. 20 LCS.
3.-En su virtud, el quinto motivo de casación
también ha de ser estimado.
OCTAVO.- Consecuencias de la
estimación del recurso de casación
1.-La estimación del recurso de casación
comporta que, al asumir la instancia, estimemos el recurso de apelación de la
demandante y desestimemos el de la demandada, en atención a los argumentos
jurídicos ahora expuestos.
2.-Ello supone la confirmación de la sentencia
de primera instancia, con la modificación de que la indemnización devengará los
intereses previstos en el art. 20 LCS.
NOVENO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas
por él causadas, según previene el art. 398.1 LEC.
2.-La estimación de los recursos de casación y
de apelación de la demandante implica que no proceda hacer expresa imposición
de las costas causadas por ellos, según previene el art. 398.2 LEC.
3.-La desestimación del recurso de apelación
de la demandada comporta que deban imponérsele las costas por él generadas, a
tenor del art. 398.1 LEC.
4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de
los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación de la
demandante, y la pérdida de los constituidos para el recurso extraordinario de
infracción procesal y el recurso de apelación de la demandada, de conformidad
con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
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