Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente proceso
partimos de los siguientes hechos relevantes:
1.º-Doña Adela (antes Clemencia), nació el
NUM000 de 1960, en la Clínica del Santo Celo de Valencia, y fue inscrita en el
Registro Civil de Barcelona como hija matrimonial de D.ª Blanca y D. Emiliano.
2.º-En el año 1992, como consecuencia de una
enfermedad genética que padecía un hijo suyo, D.ª Adela tuvo conocimiento de
que su madre era, en realidad, D.ª Sara, con la que llega a entrevistarse, la
cual le comunica además la identidad de su padre biológico. Resulta que D.ª
Sara había quedado embarazada e ingresó con el nombre de Patricia, en un
convento en Valencia, en el que permaneció varios meses hasta dar a luz una
niña, que resultó ser la ahora demandante de la que no se hizo cargo.
En julio de 1992, D.ª Sara envió una carta a
la demandante felicitándola por su cumpleaños, que terminó con la frase:
«muchos besos con todo amor de tu Madre». Existió un breve encuentro en el año
1993 para alcanzar una solución con respecto a la maternidad por medio de un
letrado que representaba a D.ª Sara, que no llegó a buen término.
3.º-En el mes de mayo de 1993, la demandante
conoció, también, a su padre biológico, D. Erasmo. Ambos se sometieron a las
correspondientes pruebas biológicas de determinación de la paternidad, las
cuales arrojaron un resultado positivo, según informe de 27 de noviembre de
1993, con una probabilidad de 99,626%.
4.º-Los padres registrales de la demandante
fallecieron, D. Emiliano, el 28 de agosto de 2002, y D.ª Blanca, el 14 de mayo
de 2007.
5.º-Mediante escritura pública de 2 de febrero
de 2009, autorizada por el notario de Barcelona Sr. Giménez Duart, número 273
de su protocolo, la actora aceptó la herencia de sus padres registrales D.
Emiliano y D.ª Blanca. Ambos habían fallecido bajo testamento otorgado el 30 de
junio de 1976, ante el mismo notario, número correlativo de protocolo, en el
que atribuían a su única hija D.ª Rita la legítima que le pudiera corresponder,
y se instituían recíprocamente herederos universales con sustitución vulgar a
favor de su hija.
6.º-El 16 de febrero de 2010, D.ª Sara otorgó
testamento abierto, ante el notario de San Sebastián D. Martín Gabaraín
Astoqui, número 99 de su protocolo, en el que manifestó que «su estado civil es
el de casada, en únicas nupcias, con don Benigno, de cuyo matrimonio tiene
cuatro hijas llamadas doña Hortensia, doña Mónica, doña Debora y doña
Mercedes», a las que instituyó herederas, por partes iguales, sin hacer
referencia alguna a la demandante D.ª Rita.
7.º-El referido testamento fue el único que
otorgó dicha causante, según resulta del certificado de Actos de Última
Voluntad de 12 de mayo de 2010.
8.º-La causante D.ª Sara falleció, en San
Sebastián, el 5 de abril de 2010, en estado de viuda de su marido D. Benigno.
9.º-En virtud de sentencia de 7 de abril
de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto de la
Cruz (Tenerife), se modificó la filiación paterna de la actora inscrita a
favor de D. Emiliano, y se determinó judicialmente que D.ª Rita era hija no
matrimonial de don Erasmo, pasando a ser sus apellidos los de « Clemencia».
10.º-De igual manera, D.ª Rita promovió otro
procedimiento de reclamación de filiación, cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia, que se tramitó con
el número de registro 758/2010. La demanda se fundó, en síntesis, en los hechos
siguientes:
(i) Que la demandante fue inscrita en el
Registro Civil de Barcelona como nacida en dicha ciudad e hija del matrimonio
formado por D. Emiliano y D.ª Blanca.
(ii) D. Emiliano falleció, el día 28 de agosto
de 2002, y D.ª Blanca, el día 14 de mayo de 2007, siendo la demandante la única
hija.
(iii) En el mes de febrero de 1992, tuvo
noticias de que sus padres que aparecían legalmente como biológicos no lo eran.
(iv) Conoció que su madre biológica era D.ª
Sara, y que el nacimiento tuvo lugar en Valencia, en la Clínica de Santo Celo,
en la que aquella ingresó a tal fin con el nombre de Patricia.
(v) En el año 1992, la Sra. Sara se encontraba
casada con D. Benigno y fruto del matrimonio tenían cuatro hijas, que son las
demandadas en este proceso.
(vi) En el mes de mayo de 1992, conoció a su
madre y le comunicó ésta que su padre era D. Erasmo.
(vii) En el mes de mayo de 1993, conoció a su
verdadero padre, D. Erasmo y, en el mes de septiembre de ese año, se sometieron
a las pruebas biológicas para determinar su paternidad, obteniendo un resultado
positivo.
(viii) D.ª Sara falleció el día 5 de abril de
2010, en San Sebastián, habiendo otorgado testamento, tanto ella como su
marido, D. Benigno, el día 16 de febrero de 2010, y habiendo fallecido este el
día 25 de febrero de dicho año.
(ix) La demandante no aparece reflejada ni
contemplada en el testamento de D.ª Sara.
En dicho procedimiento acumuló junto con las
acciones de reclamación e impugnación de la filiación contradictoria otras de
naturaleza sucesoria entre las que figuraba la de preterición en el testamento
de su madre biológica, con petición de reducción de la institución de heredero
en lo que resultasen lesionados los derechos legitimarios que le correspondían.
Por diligencia de ordenación del Juzgado de
fecha 22 de junio de 2010, se acordó requerir a la parte demandante para que
subsanara, conforme al artículo 73 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la indebida acumulación de acciones planteadas. Tras un
recurso de reposición contra la meritada diligencia que fue desestimado por
decreto de 6 de julio de 2010, la procuradora de la actora presentó escrito en
el que suplicaba se diese curso al procedimiento ejercitando la acción de
reclamación de filiación materna no matrimonial con impugnación de la filiación
contradictoria. Y, de esta forma, quedó delimitado el objeto del proceso
circunscrito a las pretensiones de filiación.
El procedimiento finalizó por sentencia
229/2011, de 31 de octubre, por la que se estimaron las acciones de declaración
de la filiación materna no matrimonial así como la de impugnación de la
filiación contradictoria, y, en consecuencia, se declaró que la demandante D.ª
Rita era hija biológica de D.ª Sara, y no era hija matrimonial de D.ª Blanca,
debiendo llevarse a efecto las correspondientes rectificaciones registrales
derivadas de dichos pronunciamientos.
11.º-La actora D.ª Adela y las codemandadas,
las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes, en el curso de este
procedimiento de filiación, se sometieron a la práctica de las pruebas
biológicas para la determinación de la filiación. Obra en autos informe
científico de fecha 18 de marzo de 2011, en cuya conclusión segunda consta que
las litigantes eran «compatibles con una misma madre biológica, si bien, D.ª
Adela no comparte con las anteriores el padre biológico», y de la conclusión
tercera resulta que la probabilidad de parentesco de media hermana (hija de la
misma madre biológica y distinto padre) con respecto a las otras personas
estudiadas -las codemandadas- era de 99,9937803%.
12.º-La precitada sentencia fue objeto de
recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección 2.ª de la
Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que dictó sentencia de fecha 3 de mayo de
2013, que revocó la pronunciada por el juzgado y desestimó la demanda por
entender que la misma implicaba un retraso desleal en el ejercicio de un
derecho.
13.º-Contra dicha resolución interpuso la
demandante recurso de casación mediante escrito de 12 de junio de 2013, en el
que recayó sentencia 773/2014, de 12 de enero de 2015, de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo, que casó la pronunciada por el tribunal provincial y, con
asunción de la instancia, confirmó la dictada por el juzgado.
Se partió de la base, para ello, de que la
maternidad estaba acreditada, incluso no fue negada por la madre biológica sino
reconocida epistolarmente por ésta, así como que la acción de reclamación de
filiación es imprescriptible al hallarse anudada a la dignidad de la persona, y
que no era aplicable la doctrina de los actos propios en relación con el
retraso desleal en el ejercicio del derecho con respecto a la acción de
reclamación de filiación que es imprescriptible. Destacamos de la referida
resolución los razonamientos siguientes con respecto a la fundamentación de la
sentencia del tribunal provincial, que no llegó a aceptarse:
«Dicha sentencia, aunque con una
sistematización poco ordenada, (i) no niega la imprescriptibilidad de las
acciones de reclamación de filiación, (ii) no entiende que "per se"
el retraso en el ejercicio de la misma sea abusivo o desleal y (iii) tampoco
califica como abusivo que sean intereses económicos los que animen e induzcan a
la parte a su toma de postura.
»Deja claro que es ese retraso en el ejercicio
de la acción, "en unión de otros factores", lo que justifica que
aquél se considere abusivo por ser desleal.
»Por tanto, son las concretas circunstancias
que rodean el ejercicio de la acción las que hacen inferir el carácter abusivo
de la misma.
»A la hora de exponer esas circunstancias
destaca que la actora desde que tuvo noticias de quien era su madre biológica
ha desplegado una conducta, con el fugaz y esporádico encuentro del año 1993,
denotadora de aceptar la situación jurídica existente sobre su filiación a
pesar de su falsedad, creando tanto en los padres registrales como en la madre
biológica expectativas en tal sentido con indudables efectos jurídicos. Hecho
clave a tal fin es que para el ejercicio de la acción espera a que fallezcan sus
padres registrales, acepta la herencia de éstos como "hija" de ellos,
siendo la única heredera, y cuando fallece su madre biológica ejercita la
acción de reclamación de filiación acumulando a ella la de participación en la
herencia de la finada, lo que daría lugar a un resultado contrario a la norma
defraudada, a saber, heredar a dos madres por naturaleza. Existirían, pues,
intereses económicos pero indignos de ser amparados por los Tribunales, pues
ejercitados los derechos propios de una determinada filiación se postulan los
inherentes a una filiación distinta, resultando unos y otros incompatibles.
»Por tanto lo que la sentencia recurrida
sanciona como desleal no es el ejercicio tardío de la acción sino las
circunstancias concretas que lo rodean, fruto de actos propios y voluntarios de
la actora recurrente, puntualizando que dirige su acción a la maternidad,
obviando la paternidad».
No obstante, sin entrar en la bondad de estos
argumentos, señala el tribunal de casación como fundamento de la estimación del
recurso:
«Todo el debate para calificar su conducta
procesal de desleal y de ir contra sus propios actos se concentra en su
pasividad en relación con los derechos sucesorios relacionados con los
"progenitores registrales" y con la "madre biológica", que
no le negó serlo.
»No obstante, como decimos, ello podrá ser
objeto de valoración y calificación en hipotéticos litigios de futuro en los
que ahora no puede entrar esta Sala por no ser objeto del presente.
»Cercenar por abusiva o desleal una acción en
cuya virtud solo se decide algo tan consustancial a la dignidad de la persona
como es su filiación por haber utilizado la actora los tiempos con fines
sucesorios no es posible, sin perjuicio, como decimos, de que tales retrasos y
combinaciones temporales puedan valorarse con arreglo a derecho en futuros
litigios con pretensiones de otra naturaleza, si llegasen a plantearse.
»No concurren, pues, circunstancias
suficientes para alterar la doctrina clara y contundente de la Sala en materia
de acciones de reclamación de filiación por los hijos».
En definitiva, se casó la sentencia de la
audiencia y se confirmó la dictada por el juzgado, que había proclamado la
maternidad biológica de D.ª Sara respecto a D.ª Rita, la cual no era hija
biológica de su madre registral, D.ª Rita, cuya filiación se rectificó
registralmente.
14.º-Así las cosas, con fecha 29 de junio de
2015, D.ª Adela interpuso una demanda de juicio ordinario contra sus hermanas
de un solo vínculo D.ª Mónica, D.ª Hortensia, D.ª Debora y D.ª Mercedes, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Donostia-San Sebastián, que la tramitó bajo número de registro 551/2015, en la
que interesó que, con carácter principal, se declarase la nulidad de la
institución de heredero del testamento otorgado por D.ª Sara con fecha 16 de
febrero de 2010, por preterición no intencional; subsidiariamente, la nulidad
del testamento por falta de capacidad de la otorgante o por la concurrencia de
vicios en la voluntad de la testadora, consistentes en dolo y fraude; y, por
último, también de forma subsidiaria, se declarare la preterición intencional
de la demandante en el testamento de su madre D.ª Sara, todo ello con los otros
pronunciamientos derivados que constan en los antecedentes de esta sentencia.
Seguido el procedimiento, con la oposición de
las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes, se dictó sentencia 61/2018,
de 21 de marzo, por la que el juzgado consideró no concurría ninguno de los
motivos de nulidad del testamento esgrimidos por la parte demandante, aunque sí
una preterición intencional dado que la causante conocía la existencia de su
hija D.ª Adela, que fue conscientemente omitida en su testamento. Ahora bien,
con respecto a esta pretensión, la acción se encontraba caducada por transcurso
del plazo de cuatro años, así como, en cualquier caso, la demanda tampoco
podría prosperar por aplicación de la doctrina del retraso desleal en el
ejercicio de los derechos sucesorios.
15.º-Contra dicha sentencia se interpuso por
la demandante un recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián,
que dictó sentencia 728/2019, de 7 de noviembre, que confirmó la pronunciada
por el juzgado.
En ella, entendió el tribunal provincial, que
nos hallábamos ante un caso de preterición intencional, toda vez que la
causante D.ª Sara excluyó, de forma consciente, de su testamento a su hija no
matrimonial D.ª Adela, con plena constancia de su maternidad, como resultó
acreditado a través de la prueba practicada.
Consideró, también, que no concurrían las
infracciones procesales denunciadas en el recurso de apelación, así como
tampoco los vicios del consentimiento alegados que anulasen el testamento
otorgado por la causante.
Compartió con el juzgado que la acción se
encontraba caducada. Obtuvo tal conclusión del hecho de que, al menos, desde el
29 de septiembre de 2010, la demandante tenía conocimiento del testamento de su
madre que la excluía de la herencia, toda vez que había sido aportado por las
hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes al contestar a la demanda del proceso
de reclamación de la filiación promovido por D.ª Adela contra ellas. Comoquiera
que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2015, transcurrió, con creces,
el plazo de los 4 años de caducidad para el ejercicio de la acción de
preterición.
Se razonó igualmente que no era óbice para
apreciar la caducidad, la pendencia del procedimiento de reclamación de
filiación, dado que éste no impedía el ejercicio de la acción de preterición,
«[p]or cuanto que la acción de reclamación de una filiación no matrimonial es
de naturaleza meramente declarativa, no constitutiva, y, por ello, pueden
acumularse perfectamente a las acciones de filiación las acciones relacionadas
con el procedimiento sucesorio, cuales son, por ejemplo, las relativas a la
declaración de herederos y a la partición de herencia, tal y como ha sido
establecido por distintas resoluciones de nuestro más Alto Tribunal en fechas
23 de Octubre de 1990, 6 de Noviembre de 1998 y 2 de Julio de 2004». Incluso,
cabría promover una cuestión prejudicial civil de las previstas en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
suspendiese el curso de la demanda de preterición mientras se dirimía la acción
de reclamación de filiación. La actora no observó una conducta de tal clase con
lo que la acción había caducado.
Por otra parte, con respecto al retraso
desleal en el ejercicio del derecho se consideró innecesario proceder a su
examen al hallarse la acción de preterición caducada.
En definitiva, confirmó la sentencia dictada
por el juzgado.
16.º-Contra dicha resolución se interpuso por
la demandante recurso de casación, que fue admitido a trámite por auto de
esta sala de 2 de marzo de 2022. Al evacuar el traslado conferido del recurso
interpuesto, la parte demandada recurrida solicitó su desestimación, mediante
la alegación de motivos formales impeditivos de su admisibilidad y otros de
fondo con respecto a las infracciones en que se fundamentó el recurso.
…
TERCERO.- Examen de los dos primeros
motivos del recurso de casación
La íntima conexión existente entre ellos, en
tanto en cuanto se refieren al cómputo del plazo de caducidad de las acciones
de preterición ejercitadas, permite su tratamiento conjunto.
3.1 La acción de preterición
ejercitada por la demandante
La preterición consiste en la omisión de uno,
varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este
caso, el heredero necesario olvidado u omitido puede ejercitar la acción de
preterición con distinto tratamiento jurídico, tras la reforma del CC por la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC), producida por
voluntad del causante; o no intencional o errónea (art.
814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el
testador de la existencia del legitimario.
Como señalamos en la STS
325/2010, de 31 de mayo:
«La preterición intencional y errónea. Viene
regulada por el artículo 814 del Código civil,
redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en
su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en
el contenido patrimonial del testamento, sin haberles atribuido en el mismo o
anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando
el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar
testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención
de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo
de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias
de 30 de enero de 1995, 23 de enero de
2001 y 22 de junio de 2006). Los efectos son
bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de
heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no
basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los
hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los
legados».
En el mismo sentido, la STS 981/2004, de 7 de octubre, señala que la preterición
intencional es la «[o]misión de los legitimarios en el testamento, sabiendo que
existen y que no han recibido nada en concepto de legítima». En este caso, el
legitimario tiene derecho a recibir su cuota legitimaria y no, por lo tanto, la
que le correspondería como heredero intestato, e implica, en su caso, la
reducción de las disposiciones patrimoniales según el orden legalmente
establecido para que el heredero preterido reciba lo que le corresponde por
legítima.
3.2 La cuestión controvertida y las
circunstancias concurrentes
En el presente caso, las partes no discuten la
naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad
(ver SSTS 695/2014, de 10 de
diciembre y 339/2015, de 23 de junio), sino
la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la audiencia cuenta
desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del
testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-, fecha en el que
dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda de
filiación por parte de las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes.
La recurrente D.ª Adela considera, por el
contrario, que la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de la
acción de preterición está condicionada por la pendencia del procedimiento en
el que se dirimía la reclamación de su maternidad biológica con respecto a la
testadora D.ª Sara. Comoquiera que dicha pretensión no fue definitivamente
resuelta, hasta que se dictó la sentencia firme
de 12 de enero de 2015 de reconocimiento de su filiación materna, y dado
que la presente demanda se interpuso el 29 de junio siguiente, la acción no se
encuentra caducada.
En cualquier caso, de considerarse que el
plazo no pudo ser interrumpido al ser de caducidad, que, al menos, se
considerase suspendido en el intervalo temporal que medió entre el 3 de mayo de
2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revocó la declaración de
filiación no matrimonial de la actora, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en
se casó y dejó sin efecto la sentencia del tribunal provincial por esta Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo. En cuyo caso, la demanda estaría igualmente
dentro del plazo de caducidad de los cuatro años.
Las partes no cuestionan que se compute como
día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición el 29 de
septiembre de 2010, data en la que la que se entendió que la demandante tuvo
conocimiento del testamento de su madre biológica, y pudo constatar su omisión
como heredera forzosa.
Y todo ello, pese a que, en la demanda de
filiación, la demandante acumuló otras acciones de naturaleza sucesoria, dentro
de las cuales se encontraba la nulidad del testamento de 16 de febrero de 2010,
por preterición de la demandante, lo que implica el conocimiento previo de tal
acto de última voluntad y de su contenido, salvo que la demandante accionase
bajo la presunción de haber sido excluida del testamento, y en función de tal
presunción ejercitase la acción acumulada. En cualquier caso, respetamos lo declarado
probado por la audiencia y consentido por las partes.
3.3Decisión del tribunal
Es requisito necesario que la acción de
preterición sea ejercitada por quien ostente la condición de heredero forzoso,
la cual corresponde a los hijos sean o no matrimoniales (art.
807.1 CC). Esta cuestión se estaba dirimiendo en un juicio especial de
filiación.
En dicho procedimiento, promovido tras el
fallecimiento de D.ª Sara, dieciocho años después del conocimiento de su
filiación biológica, se ejercitaron conjuntamente con las acciones de
reclamación de la filiación materna no matrimonial e impugnación de la
contradictoria, otras de naturaleza sucesoria, a las que hicimos antes
referencia, y entre ellas las de preterición; no obstante, tras requerimiento
del juzgado y desestimación del recurso de reposición interpuesto, desistió de
ellas la demandante.
Los tribunales de instancia partieron de la
base de que la testadora D.ª Sara conocía que la recurrente era su hija,
incluso con algún reconocimiento epistolar expreso en 1992, y por el hecho de
que fuera D.ª Sara quien le comunicase a la recurrente la identidad de su padre
biológico, que quedó, además, comprobada mediante la correspondiente prueba
científica de determinación de la filiación paterna a la que voluntariamente se
sometieron, en 1993, el padre biológico y la demandante.
La sentencia recurrida imputa a la parte
actora que el ordenamiento jurídico le ofrecía remedios procesales para
ejercitar la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de
filiación. Una de ellas era el mecanismo de la acumulación de acciones, y otro
el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una cuestión
prejudicial civil. La demandante optó por la primera de ellas de la que terminó
desistiendo.
La audiencia le reprocha tal proceder.
Considera que las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de
acumulación, con cita, en apoyo de tal afirmación, de las SSTS de 23 de octubre de 1990, 6
de noviembre de 1998 y 2 de julio de 2004.
Esta última
sentencia 578/2004, de 2 de julio, señaló al respecto que:
«I. Las acciones ejercitadas en la demanda
(que, como se indicó al principio, fueron las de reclamación de una filiación
no matrimonial, de impugnación de una filiación contradictoria determinada
legalmente como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera
abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la misma
naturaleza, como ha declarado esta Sala en
diversas ocasiones (en la Sentencia de 6 de noviembre de 1.998, para un
supuesto en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de
filiación, declaración de herederos abintestato y petición de la partición de
la herencia; y en la Sentencia de 23 de octubre
de 1.990, en un caso en que se habían ejercitado acciones de reclamación de la
filiación y de alimentos).
»II. Entre las acciones de reclamación de una
filiación y las que se dirigen a actuar las consecuencias de la determinación
de la misma existe un nexo por razón de la causa de pedir suficiente para
justificar el ejercicio acumulado. Así lo consideró esta
Sala en las referidas Sentencias de 6 de noviembre de 1.998 y 23 de octubre de 1.990, al admitir la acumulación de las
acciones antes mencionadas».
Ahora bien, las precitadas sentencias fueron
dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881,
cuyo artículo 484.2 disponía que se decidían por el cauce del juicio
declarativo de menor cuantía las acciones relativas a filiación, paternidad,
maternidad, capacidad y estado civil de las personas. No obstante, bajo la
nueva normativa constituida por la LEC 1/2000, los procedimientos de filiación
se tramitan, por razón de la materia, por los cauces del juicio verbal con las
particularidades que la ley establece (arts.
753 y 764 y siguientes de la LEC).
Pues bien, en la LEC
1/2000, su art. 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia,
deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos
ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los
trámites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada
disposición general (arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias
quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este
caso, es el juicio ordinario en atención a las pretensiones acumuladas en la
demanda y patrimonio de la causante, a la postre fue el promovido.
Así lo entendió el juzgado de San Sebastián,
que conoció del proceso de filiación, lo que condujo a que la demandante
desistiera de las pretensiones sucesorias para poder obtener una decisión
fundada en derecho sobre las acciones de filiación igualmente ejercitadas, y
que continuará el procedimiento por los trámites del juicio verbal especial de
la LEC para dirimir las pretensiones de dicha naturaleza.
En otro caso, sería de aplicación lo dispuesto
en el ordinal tercero del precitado art. 73 de
la LEC, según el cual:
«Si se hubieren acumulado varias acciones
indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor,
antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo
de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible.
Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera
la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran
mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva
sobre la admisión de la demanda».
En cualquier caso, la recurrente considera
que, al ser presupuesto del ejercicio de las acciones de preterición, el
reconocimiento de su condición de heredera forzosa, en tanto en cuanto no fuera
judicialmente reconocida como hija de la testadora se veía imposibilitada para
el ejercicio de aquellas pretensiones, lo que le colocaría en un laberinto sin
salida.
A los efectos resolutorios de tal cuestión, no
podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina el día
inicial del plazo de caducidad a la resolución de la acción de reclamación de
filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible (art. 133.1 CC y STS
773/2014, de 12 de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez,
las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran
ejercitarse sin limitación temporal alguna, máxime cuando la demandante
conocía, desde el año 1992, la identidad de su madre biológica, como
expresamente reconoció en la demanda de filiación.
Ahora bien, el ejercicio de la acción de
preterición requería sendos presupuestos. El primero que la demandante fuera
preterida en la herencia de su madre y, en segundo lugar, su condición de
descendiente de la testadora, lo que le negaban las otras hijas de D.ª Sara,
instituidas como herederas en el testamento de su progenitora, y ya hemos
razonado que dichas acciones no pueden ser ejercitadas acumuladamente como así
se resolvió en el propio proceso de filiación.
En este punto, no podemos, por lo tanto,
compartir el criterio del tribunal provincial con fundamento en una
jurisprudencia que no es aplicable a la nueva LEC 1/2000.
Descartada la acumulación, el derecho a la
tutela judicial efectiva, que corresponde a la demandante y que le reconoce
el art. 24.1 CE, exige que la recurrente
dispusiera de un remedio procesal para no ver cercenados sus derechos
sucesorios por la pendencia del juicio de filiación.
El tribunal provincial razonó, al respecto,
que contaba con la posibilidad del ejercicio de ambas acciones por separado, y
plantear a continuación una cuestión prejudicial civil con suspensión del
proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente la acción de
filiación al amparo del art. 43 de la LEC. De
esta manera, se conjugaba la caducidad de la acción con la proclamación de la
condición de hija de la causante. En efecto, el mentado precepto norma que:
«Cuando para resolver sobre el objeto del
litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez,
constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o
distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el
tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria,
podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el
estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la
cuestión prejudicial».
Al no haber procedido de tal forma la parte
recurrente, entiende la audiencia que la acción caducó por causa que le resulta
imputable.
Frente a dicho argumento, considera la
recurrente que cabría la suspensión del plazo de caducidad mientras se decidía
el proceso de filiación. La resolución de esta cuestión exige entrar en la
naturaleza y efectos del plazo de caducidad.
La institución de la caducidad sirve
primordialmente a la seguridad jurídica, que es un valor constitucional (art. 9.3 CE). Las diferencias entre la prescripción y la
caducidad han sido reiteradamente declaradas por esta sala; entre ellas, que
mientras los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción lo que
implica que vuelvan a contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser
interrumpidos.
La STS
197/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en
los términos siguientes:
«[l]a caducidad o decadencia de derechos surge
cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la
duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya
ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es
promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia
de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un
derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de
evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho
objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de
que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un
plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con
eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la
decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su
no utilización».
En el mismo sentido, con cita de la anterior,
la STS 999/1994, de 10 de noviembre.
Con respecto a la cuestión que ahora nos
ocupa, señala la STS 924/2008, de 17 de octubre:
«En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido
reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad,
desde las más antiguas de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las
posteriores de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido
por gran número de sentencias que cita y de 14
de febrero de 1986 que cita también, muchísimas».
De igual manera, se expresa la STS 410/2009, de 2 de junio, cuando insiste en la misma
doctrina:
«Las sentencias
de esta Sala de 30 septiembre 1992, 20 julio
1993, 10 julio 1999, citadas
en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite
interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos
para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y
se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre
con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su
existencia».
O más recientemente, la STS 463/2022, de 2 de junio, insiste en las mismas
ideas, al sostener que:
«[c]aducidad y prescripción son instituciones
jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre
cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es
susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar
perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo,
cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda
exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por
el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos
excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de
caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada
por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10-)».
No obstante, a veces el legislador de forma
expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la
posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la
caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad,
si bien con un criterio restrictivo. Así lo explica, la STS 422/2010, de 5 de julio, que establece:
«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979
no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad,
dando lugar a lo que la sentencia de 18 de
octubre de 1988, califica como "caducidad atenuada", de modo que
admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades
dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se
lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la
interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en
aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la
presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas
actividades administrativas e incluso procesales».
Precisamente, la precitada STS 197/1979, de 25 de mayo, señala sobre tal cuestión:
«[c]omo ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de
1957 y 22 de mayo de 1965, la regla general
de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene
que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el
ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del
proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que
se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes
o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos
el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso
judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de
la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a
que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o
deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede
entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose
tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener
diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar
por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el
cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de
aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».
Dentro de estos casos excepcionales, se
encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por
las SSTS 422/2010, de 5 de julio y 619/2016, de 10 de octubre, sobre suspensión del plazo
de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la imposibilidad legal de
promover, durante la pendencia de un proceso criminal, otro civil sobre el
mismo hecho (arts. 111 y 114 LECrim); la prevalencia del principio pro
actioney, en fin, el «[n]o exigir a quien es víctima de un comportamiento
fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles
incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios» justifican dicha decisión.
Pues bien, en este caso, la demandante, una
vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve
relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la
filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus
padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su
madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no
matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y
conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran
susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó
decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la
denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas
pretensiones como acto de disposición procesal (art.
19 LEC).
Incluso obraba en autos un informe de
parentesco biológico elaborado por la Catedrática de Biología Celular de la
Universidad del País Vasco, la Dra. Leocadia, de 18 de marzo de 2011, en el que
consta, tras el análisis de ADN mitocondrial, que la actora y las cuatro
codemandadas tenían la misma madre biológica con un porcentaje del 99,9937803%.
En esta fecha, solo habían transcurrido unos meses para el ejercicio de la
acción de preterición dentro del plazo de cuatro años. Y la demandante no podía
albergar duda alguna de su condición de hija de la testadora.
Es decir, contaba la demandante con datos más
que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo,
pese a ello optó por esperar a que finalizará el proceso de filiación que,
además, ganó en primera instancia, perdió en segunda instancia, por las razones
antes reseñadas, y cuando se dictó sentencia
definitiva el 12 de enero de 2015, ya había transcurrido el plazo de los cuatro
años.
Por otra parte, para el ejercicio de la acción
de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún obstáculo formal, ni
era necesario ninguna reclamación previa o actuación procesal subordinada que
operase como requisito legal de admisibilidad formal de la acción sucesoria,
tampoco nos hallamos ante un supuesto de pendencia de un proceso penal sobre
los hechos objeto del pleito civil, ni contaba la recurrente con alguna
disposición legal que posibilitase la suspensión del plazo de caducidad. Por
otra parte, la demanda de preterición debía ser admitida a trámite, pues las
demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente
previstas en la ley (art. 403.1 LEC).
No existe lesión del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE,
concebida ésta como un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los
cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de
configuración legal (STC 99/1985). El ordenamiento
jurídico le brindaba a la recurrente un remedio procesal para que el ejercicio
de la acción sucesoria no caducase, como era el del art.
43 LEC. Contaba además con una prueba biológica con lo que el riesgo del
ejercicio de la acción sucesoria desde el punto de vista de su condición de
hija de la testadora era nulo.
Por todo ello, consideramos que el recurso de
casación interpuesto no puede ser estimado, lo que determina no proceda entrar
en el examen de la cuestión relativa al retraso desleal en el ejercicio del
derecho, tal y como hizo la audiencia.
CUARTO.- Costas y depósito
La desestimación del recurso de casación
interpuesto conlleva la condena en costas (art. 398
LEC), con la pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
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