Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Por lo que interesa a efectos de este recurso,
el proceso se inicia con una demanda en la que, junto a otras, se ejercita una
acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con solicitud de condena a
los demandados de que procedan al inmediato tapiado de unas ventanas o,
subsidiariamente, a la colocación de un cristal translúcido que no se pueda
abrir.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.El 19 de junio de 2019, los esposos D. Sixto
y D.ª Fidela interponen demanda contra los también esposos D.ª Marí Juana y D.
Gines.
Los demandantes aportan escritura de
aceptación, manifestación de herencia y adjudicación parcial de herencia de
fecha 14 de julio de 2017, por la que los esposos D. Sixto y D.ª Fidela se
adjudican en la proporción de una mitad indivisa de carácter privativo para
ella y la otra mitad indivisa de carácter ganancial la finca con referencia
catastral n.º NUM002, sita en el término municipal de Ferrol (A Coruña),
DIRECCION000 (en adelante, la Finca n.º NUM000). Alegan que la finca forma
parte del patrimonio familiar de D.ª Fidela desde el año 1958, momento en el
que D. Virgilio y D.ª Belen (tío y tía de la demandante), adquirieron la finca.
Afirman que han venido residiendo en la vivienda ubicada en la finca n.º
NUM000, si bien, por motivos laborales y las dimensiones de la misma hasta no
hace mucho tiempo, sus estancias en la misma se limitaran al propio edificio de
vivienda. Aportan la escritura de fecha 7 de octubre de 2001 por la que el
hermano de la Sra. Fidela le cede los derechos hereditarios que le corresponden
en la herencia de sus padres y entre otros, de los mencionados tíos.
Exponen que la finca n.º NUM000 cuenta con una
superficie de 4.585,44 m² y en el extremo suroeste de la misma se encuentra la
vivienda. Una de las fincas colindantes a la de los actores es la que se
identifica con el número NUM001 del DIRECCION000 (en adelante, "Finca n.º
NUM001"), orientada al este de la propiedad de los actores y perteneciente
a los ahora demandados, D.ª Marí Juana y D. Gines.
Por lo que aquí interesa, los demandantes
señalan que la vivienda construida por los demandados, junto al muro cuya
titularidad exclusiva pretenden que se declare (muro que ha sido declarado como
medianero en la instancia, en pronunciamiento que ha quedado firme), vulnera la
normativa en materia de servidumbres de luces y vistas. Señalan que la fachada
de esa vivienda orientada a la parcela de los actores se encuentra separada del
muro por una distancia inferior a los dos metros que exige el Código civil y cuenta
con dos ventanas que superan las dimensiones que exige la norma. Invocan como
fundamento de esta acción los arts. 384, 581 y 582 CC.
Argumentan que hasta junio de 2017, fecha en la que podaron unos árboles
frondosos de su finca, no se percataron de la existencia de unas ventanas que
limitaban por completo su derecho a la privacidad.
2.D.ª Marí Juana y D. Gines se oponen a la
demanda y formulan reconvención en la que, a los efectos de este recurso,
solicitan que se dicte sentencia en la que se declare que la propiedad de los
demandantes está gravada por una servidumbre a favor de la propiedad de la
demandada.
Exponen que: i) Marí Juana es propietaria con
carácter privativo de la finca inscrita, desde el 2 de febrero de 1883, a
nombre de Teofilo, bisabuelo de Marí Juana, en el Registro de la Propiedad de
Ferrol al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca registral NUM006; ii)
que en el expediente de dominio de la Ley Hipotecaria, tramitado por Teofilo,
ante el Juzgado municipal de Serantes con fecha 21 de noviembre de 1880, en el
que se acreditó que era propietario de dicha finca y otras cincuenta y seis, desde
hacía más de nueve años y que le pertenecían por herencia de sus padres Teofilo
y Rita, se acompañó certificación expedida el 20 de noviembre de 1880, sellada
y firmada por el Alcalde de Serantes, Cristobal, por el Regidor Síndico,
Enrique y por el Secretario, Laureano, acreditativa de que Teofilo pagaba a
título de dueño la contribución urbana de dicha finca y otras cincuenta y seis
más; iii) la casa y finca ha pertenecido desde hace unos doscientos años a la
familia de Marí Juana, que han residido en dicha casa de forma ininterrumpida
hasta el día de hoy; en el año 1880 era propiedad del bisabuelo de Marí Juana,
Teofilo, quien la había adquirido de sus padres, Teofilo y Rita; a continuación
pasó a ser propietaria, Coral, abuela de Marí Juana, que vivió en la misma
hasta su fallecimiento, perteneciéndole por legado hecho por su padre mediante
testamento otorgado el día 19 de julio de 1895 ante el Notario de Ferrol,
Gumersindo López Pardo, número 572 de su protocolo, cuya copia se acompaña; con
posterioridad pasó a ser propietaria la madre de Mariana, según legado
efectuado a su favor por su madre en el testamento otorgado el día 23 de
octubre de 1938, ante el Notario de Ferrol, José Roán Tenreiro, número 455 de
su protocolo, cuya copia se acompaña; la madre de la demandada dejó como
heredera a su única hija, Marí Juana, según testamento otorgado el día 15 de
marzo de 1972, ante el Notario de Ferrol, Antonio de la Esperanza Martínez
Radio; iv) que la demandada cuenta actualmente con 81 años de edad y ha residido
toda su vida en la vivienda objeto del presente procedimiento, al igual que sus
antepasados desde, como mínimo, mediados del siglo XIX.
Por lo que aquí interesa, de un lado
argumentan que, aunque no conste en los títulos, la servidumbre de luces y
vistas se habría adquirido mediante título constituido por los actos
concluyentes que suponen la apertura de ventanas por los causantes de la demandada
al tiempo de la construcción de la bodega antigua y de la casa y su
mantenimiento hasta el día de hoy. Citan a estos efectos sentencias de la
Audiencia Provincial de A Coruña y de Pontevedra en las que no se encuentra
otra explicación a una situación prolongada en el tiempo que la preexistencia
en algún momento de un pacto o convenio basado en la voluntad y dirigido a dar
vida a una servidumbre. También invocan la prescripción, con cita de los arts. 537 y 538 CC.
3.En su oposición a la reconvención, D. Sixto
y D.ª Fidela, niegan la adquisición de la servidumbre con el argumento de que
ellos no han sido conscientes de la presencia de las ventanas hasta que se
procedió a la poda de los árboles frutales, cuya frondosidad fue ratificada por
un perito. Argumentan que los demandados no han respetado la prohibición de
abrir ventanas con vistas rectas sobre la finca del vecino sin que medie una
distancia mínima de dos metros, tal y como exige el art.
582 CC. Argumentan igualmente que el art. 581
CC permite al titular de una pared no medianera y contigua a finca ajena
abrir un hueco o ventana, siempre y cuando no supere la dimensión de 30
centímetros en cuadro y con una reja de hierro remetida en la pared,
dimensiones que en modo alguno han sido respetadas por los demandados.
4.El juzgado desestima la demanda y estima la
reconvención sobre este particular; declara que «sobre el predio de los
demandados de reconvención ostenta el predio de los actores servidumbre de
luces y vistas derivada de la existencia de ventanas sita en la vivienda de los
actores, pared Oeste, en su configuración actual».
El razonamiento de la sentencia del juzgado,
literalmente, es el siguiente:
«6. Pretenden igualmente los actores que: c)
Se estime la acción judicial negatoria del derecho de luces y vistas
desarrollado en este escrito de demanda obligando a los demandados a pasar por
este pronunciamiento y requiriéndoles para que procedan al inmediato tapiado de
las ventanas identificadas en el hecho 3.1. vii de esta demanda, o
subsidiariamente a la colocación de un cristal translúcido no aperturable.
»7. La vivienda de los demandados existe desde
su inscripción registral antes de la entrada en vigor del código civil y los
testigos han declarado que no ha sido objeto de transformación en cuanto a los
huecos que lindan con la propiedad de los actores. La existencia de esas
ventanas no puede ser datada alegando que la estructura que cierra los huecos
es de aluminio. Una cosa son los huecos que proporcionan vistas y otra cosa es
el material que cubre el mismo, que, evidentemente, siendo la vivienda del siglo
XIX, ha sido variada por el mero transcurso del tiempo. Por otro lado, vuelve a
generar sonrojo tener que enunciar que los esquejes de limonero sitos a una
decena de metros no impidieron la visión de las ventanas por los demandantes y
sus causantes. Esta pretensión ha de ser, igualmente, desestimada.
»(...)
»Cuarto.- Pretensión reconvencional. (...)
«Por otro lado, en cuanto a la existencia de
huecos con vistas rectas a la propiedad de los demandantes desde la vivienda de
los demandados, retomando lo arriba reseñado, la prueba practicada ha
acreditado que, es posible, conforme a las normas del recto razonar, que la
vivienda construida antes del Código civil contase con huecos abiertos en su
condición de ventana. No se trata del supuesto de la prescripción inmemorial
que se refiere a la constitución de servidumbre continuas no aparentes, y las
discontinuas, sean o no aparentes previas a la entrada en vigor del Código
civil.
»La servidumbre de luces y vistas se puede
adquirir por prescripción ordinaria de 20 años y, en este caso, ha quedado
acreditado que los huecos existían, declaración de los testigos, estuviesen o
no cerrado por aluminio o por su elemento originario, que sería, probablemente,
contras de madera, en tiempo superior a eso veinte años, a vista, ciencia y
paciencia de los actores y de sus antecesores en el dominio».
5.Los demandantes interponen un recurso de
apelación en el que denuncian error en la valoración de la prueba por lo que se
refiere a la conclusión de que las ventanas estaban antes del Código civil,
pues según dicen las ventanas son de reciente construcción (aluminio blanco con
doble acristalamiento y apertura oscilobatiente).
6.En su oposición a la apelación, los
demandados reconvinientes se refiere a la testifical y documental que
justifican la conclusión del juzgado acerca que la construcción es anterior al
Código civil, que hubo ventanas desde la construcción de la casa, aunque fueran
de madera y con contras por fuera, por lo que consideran que poseen título por
los actos concluyentes que suponen la apertura de ventanas por los causantes de
la demandada al tiempo de construcción de la antigua bodega y de la casa y su
mantenimiento a día de hoy.
7.La Audiencia Provincial desestima el recurso
de los demandantes. En particular, por lo que se refiere a la acción negatoria
de luces y vistas, con el siguiente argumento:
«En cuanto a la negada por el demandante
servidumbre de luces y vistas, no puede prosperar, puesto que ya ha quedado
reflejado en este mismo apartado que la vivienda se encuentra inscrita en el
Registro de la Propiedad de Ferrol desde el año 1883, cuando en dicha fecha era
propiedad del bisabuelo de la demandada el Sr. Teofilo, manteniendo la misma
estructura; habiendo reconocido los testigos de la demandada que por su edad
desde hace muchos años conocen el estado de dichas ventanas, que eran dos,
incluso concretaron que eran de madera y que tenían, como era costumbre,
contras por fuera; esa antigüedad ha sido reconocida por el propio Ayuntamiento
de Ferrol en su informe emitido por los técnicos, los que pudieron observar
restos de bisagras y azulejos, que no existen en la actualidad, por lo que se
encuentran abiertas desde la fecha misma de la construcción, habiendo sido
adquiridas por prescripción».
8.La parte actora ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Únicamente ha
sido admitido el motivo segundo del recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento
Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3 LEC, el motivo segundo de casación, único
admitido, denuncia la infracción de los arts.
533, 537 y 538
CC. Invoca la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia
recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de
adquisición por prescripción de la servidumbre de luces y vistas. Cita a estos
efectos las sentencias 317/2016, de 13 de mayo,
y 390/2014, de 11 de julio.
La parte recurrente argumenta que la sentencia
incurre en un error en la determinación del dies a quoen el cómputo
del plazo prescriptivo por fijarlo en el momento de la existencia de los huecos
con vistas rectas a la propiedad del demandante, y no, en cambio, a partir de
la producción de un acto obstativo por el que los demandados, como dueños del
predio dominante, vinieran a prohibir a los demandantes la ejecución de un
hecho que les sería lícito sin la servidumbre.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente explica que la lectura de la sentencia muestra que se estima la
adquisición de la servidumbre por parte de los demandados por prescripción, y
que la prescripción deviene única y exclusivamente de que las ventanas
existentes se encuentran abiertas desde la fecha misma de la construcción de la
vivienda. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, que resulta
de las sentencias que aporta para justificar el interés casacional, y las que
en ellas se citan, la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa
negativa, y el tiempo para adquirir la prescripción se computa desde el día en
que se produjo el denominado acto obstativo, sin que la apariencia externa sea
un título ni sirva para la prescripción.
Concluye que, en el caso, se vulneran los
preceptos citados porque, a pesar de que los huecos con vistas rectas a la
propiedad de la demandante-recurrente, estaban aperturados en la vivienda de
los demandados y ser, por tanto una servidumbre negativa, y a pesar de no
hacerse ninguna mención a la existencia de acto obstativo alguno a cargo de los
demandados por el cual se prohibiera a los demandantes la ejecución de un hecho
que sí les sería lícito sin la servidumbre, concluye a favor de la adquisición
de la servidumbre, por prescripción, por parte de los
demandados-reconvinientes, por el mero y único hecho del transcurso de más de
veinte años desde la acreditación de la existencia de los citados huecos o
ventanas.
TERCERO.- Oposición de la parte
recurrida
La recurrida se opone al motivo segundo del
recurso de casación argumentando que la recurrente no ha impugnado ni el
fundamento del pronunciamiento desestimatorio de la acción negatoria de luces y
vistas, es decir, la existencia de las ventanas antes de la entrada en vigor
del Código Civil, ni la valoración probatoria que le ha servido de sustento
(inscripción de la casa en 1883, antes de la entrada en vigor del referido
texto legal, con mantenimiento de su estructura hasta el día de hoy, según la
testifical e informe de los técnicos municipales), sino que fundamenta su
motivo de casación en una cuestión ajena a todo ello, como es el computo del
plazo de prescripción de veinte años para la adquisición de la servidumbre de
luces y vistas. Añade que el recurso parte de dos errores, pues ni la demandada
ha reconvenido interesando la declaración de haber adquirido servidumbre de
luces y vistas por prescripción (sino por título), ni es esa la prescripción a
la que se refiere la sentencia recurrida. Señala que lo que dispone la
sentencia de segunda instancia es que, habiendo transcurrido más de treinta
años desde la apertura de los huecos, la acción real para pedir su cierre está
prescrita, con la consiguiente adquisición por prescripción del derecho a tener
las ventanas. También afirma que, al no resultar de aplicación el Código Civil, no puede fundamentarse el recurso de
casación en la infracción de sus arts. 533, 537 y 538, sin que resulten tampoco aplicables al caso las
distancias legales previstas en los arts. 582 y 583 CC.
CUARTO.-Decisión de la sala. Régimen
de luces y vistas en el Código civil. Ratio decidendi de la sentencia
recurrida. Estimación del recurso. Asunción de la instancia. Huecos existentes
antes de la vigencia del Código civil
1.En el régimen del Código civil la existencia
de una servidumbre de luces y vistas permite al titular del dueño de la finca
dominante abrir huecos para la recepción de luces y la proyección sobre la
finca colindante de propiedad ajena sin necesidad de respetar las distancias
del art. 582 CC, con el consiguiente deber del
dueño del predio sirviente de soportarlos. La servidumbre también impide al
dueño del predio sirviente edificar a menos de tres metros de distancia de los
huecos (art. 585 CC, salvo otra previsión en el título
que constituyó la servidumbre o de lo que resulte de la posesión en caso de
adquisición por usucapión). El art. 585
CC se refiere al derecho adquirido a tener vistas «por cualquier título»,
y la jurisprudencia ha admitido cualquier negocio o acto jurídico creador de la
servidumbre, oneroso o gratuito, inter vivoso mortis causa,en
virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin
necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente
(ampliamente, con cita de doctrina y jurisprudencia, la sentencia 317/2016, de 13 de mayo).
Si no existe una servidumbre, el hueco abierto
en pared propia y a menor distancia de la prevista en el art. 582 CC sería un acto meramente tolerado. En
cuanto tal, no impide al propietario de la finca colindante construir una pared
contigua a la pared en la que existan los huecos (lo que en la práctica
equivale a eliminar los huecos e impedir obtener luces y vistas). El
propietario de la finca colindante puede, además, exigir el cierre de los
huecos o que se ajusten a las dimensiones y requisitos del art. 581 CC.
La apertura de huecos o ventanas en pared
propia sin respetar las distancias del art. 582
CC, cuando no hay una servidumbre, en cuanto acto meramente tolerado, no es un
acto apto para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por
usucapión. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, solo a partir del
momento en el que el dueño de la finca en la que se encuentran los huecos
realiza algún tipo de «acto obstativo» dirigido a impedir al propietario
colindante cualquier acto que le sería lícito de no existir una servidumbre
(requerirle para que no levante una pared que le obstaculice la vista, o la
construcción a menos de tres metros de los huecos) comenzaría la posesión apta
para usucapir la servidumbre de luces y vistas (sentencia
317/2016, de 13 de mayo, ya citada).
2.La sentencia recurrida no cita ningún
precepto en la fundamentación de su decisión.
Contra lo que apunta la parte recurrida, la
Audiencia, que otorga gran trascendencia al hecho de que la casa tenía ventanas
desde su construcción antes de Código civil, no alude de ningún modo a una de
las argumentaciones invocadas por la parte demandada ahora recurrida acerca de
que el mantenimiento durante más de cien años de las ventanas acredita la
existencia de un título.
Por otra parte, resulta difícil aceptar, como
sugiere la parte recurrida, que la Audiencia se esté refiriendo a la
prescripción de la acción negatoria. La admisión de tal prescripción, hasta el
momento no mencionada por la recurrente, se enfrentaría además al obstáculo de
que, puesto que la supuesta servidumbre puede adquirirse por usucapión desde la
existencia de un acto obstativo del dueño del predio dominante, que en el caso
no se ha probado, solo a partir de entonces podría comenzar a computarse el plazo
de prescripción extintiva de la acción negatoria (sentencia
252/2016, de 15 de abril).
En definitiva, dado que la sentencia recurrida
ha apreciado que hay servidumbre porque se ha adquirido por prescripción,
aunque no cite los arts. 537 y 538 CC, está aplicando estos preceptos, lo que explica
además que confirme sin matices en su fundamentación la sentencia del juzgado
que, aunque no citara precepto, se basó en la prescripción ordinaria de veinte
años.
3.Tiene razón la parte recurrente en que es
uniforme la jurisprudencia de la sala que expone en el recurso de casación a la
hora de interpretar los arts. 537 y 538 CC.
Como resume la sentencia
317/2016, de 13 de mayo (citada por la posterior sentencia
300/2019, de 26 de abril):
«En pared propia, contigua a finca ajena, como
afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces
será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de
luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima
jurisprudencia, de las que, por «clásicas», cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986, 9
de febrero de 1907, 18 de octubre de 1909, 15 de marzo de 1934 y 19
de junio de 1951), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta
clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio
dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución
del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil, por lo que el «dies a quo»
para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado
acto obstativo.
»El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis,
la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda
servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de
ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y
538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los
huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de
positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño
del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo
prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto
obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del
sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por
ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para
suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies
a quo» del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos
(por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988).
»Así lo afirmaba también la precedente de 2 de
marzo de 1985, y lo afirma la más reciente de 11 de julio de 2014».
Partiendo de esta doctrina, la tesis de que la
servidumbre se ha adquirido por usucapión es contraria a la doctrina de la sala
que interpreta los arts. 537 y 538 CC, pues el plazo de prescripción de veinte años no
se computa, según la jurisprudencia, desde la apertura de los huecos en pared
propia, sino desde que los titulares del supuesto previo dominante realizan
algún tipo de «acto obstativo», que en el caso no consta.
Cuestión diferente es la relevancia que, al
asumir la instancia, deba otorgarse al hecho de que las ventanas existían desde
que se realizó la construcción.
4.La consecuencia de lo anterior es la
estimación del motivo segundo del recurso de casación por cuanto la sentencia
recurrida, al entender que la servidumbre se ha adquirido por usucapión, es
contraria a la doctrina de la sala.
Al sumir la instancia, sin embargo, en este
caso, la declaración de que no existe servidumbre no comporta que proceda
condenar a los demandados a que cierren las ventanas o, subsidiariamente, a que
coloquen un cristal translúcido no aperturable, tal como se solicitó en la
demanda, y ello por lo que explicamos a continuación.
La jurisprudencia de la sala ha declarado que
la normativa anterior al Código civil sigue siendo aplicable a los huecos
abiertos antes de su entrada en vigor por aplicación de la disposición transitoria primera del Código civil. En el
caso, se ha declarado hecho probado en la instancia que la construcción
disponía de ventanas desde 1883.
5.La sentencia
de 25 de febrero de 1943 (STS 30/1943 -
ECLI:ES:TS:1943:30), en un caso en el que en la instancia quedó firme el
pronunciamiento de que no existía servidumbre, revocó la sentencia que ordenó
que se tapiasen las ventanas existentes en la fachada de una casa desde 1873,
por aplicación de la disposición transitoria
primera CC, por haber sido abiertas antes de la vigencia del Código civil. Se
explica en esta sentencia:
«Considerando que la cuestión que es objeto
del presente recurso queda, escuetamente limitada a determinar si, no obstante
haberse declarado con pronunciamiento firme que el solar de los actores no está
afecto, a la servidumbre de luces y vistas que se discutía, en favor de la casa
y huerta de la demandada, pueden continuar abiertos en la pared norte de la
mencionada casa, que mira al aludido solar, separándole de él una estrecha faja
de terreno, propiedad también de la demandada, las ventanas y ventano existentes
ya con anterioridad a la vigencia del Código Civil.
»Considerando que aun cuando la legislación
antigua no regulaba de manera precisa y detallada los derechos de luces y
vistas, incidentalmente aludidos en la Ley 15, Titulo XXXI de la Partida III,
cabe sentar, como criterio informante de dicha legislación, por cuanto interesa
al caso de autos, las siguientes proposiciones:
»1.ª Que aquella legislación histórica, como,
una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su cosa
lo que quisiere, sin otros limites que los jurídicos y los morales, tan
expresivamente recogidos en la inmortal definición de la Ley primera, Título 28
de la misma Partida III, no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos,
para luces o para vistas, en pared propia, como así lo venía reconociendo la
doctrina científica sobre todo, en el caso de que perteneciera también al propietario
el paraje por el que había de tomar las luces de tal modo que el predio del
vecino se encontrase a alguna distancia.
»2.ª Que tales luces o vistas no constituían,
empero, derecho de servidumbre, y, por consiguiente, no podían neutralizar el
derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando
libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes.
»3.ª Que la falta de ejercicio de esto derecho
de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre,
"ne luminibus officiatúr", "altius tollendi" o "ne
prospectui officiatur" en favor del otro propietario que tuviese abiertos
los huecos de su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas últimas
servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción,
sino computando esta desde la ejecución de algún acto obstativo.
»Considerando que el Código Civil, más
previsor y minucioso en la reglamentación de las limitaciones del dominio
impuestas por la relación de vecindad entre los predios y con el designio de
impedir la perturbación que pudiera significar para ese derecho la libré
inspección y fiscalización del fundo inmediato ajeno, ha introducido la
importante novedad contenida en el art. 582, que impone al propietario una
importante y clara restricción de sus facultades dominicales, al establecer que
no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre
la pared en que se construyan y dicha propiedad, y tampoco pueden tenerse
vistas de costado u oblicuáis si no hay 60 centímetros de distancia.
»Considerando que, no obstante esta
innovación, el art. 581 del mismo Código mantiene los dos puntos de vista que
la legislación anterior contempla en la apertura de huecos, como expresión a la
vez "jure propietatis" y "jure servitutis", con la
modalidad de que el Código Civil regula huecos de escasas dimensiones abiertos
a determinada altura, mientras que la legislación precedente no establecía
distinción a este respecto por razón de tamaño y situación de los huecos,
resultando así "pie, con referencia a los comprendidos en dicho precepto
legal, y en cuanto suponen ejercicio del derecho de propiedad no hay acción
para impedir que estén abiertos ni para exigir que sean cerrado, si bien, por
no constituir expresión del derecho de servidumbre, pueden ser cerrados
construyendo pared contigua a la que tenga el hueco o ventana.
»Considerando que nuestro primer Cuerpo legal
Civil se orienta de manera inequívoca hacia el respeto de las situación
jurídicas adquiridas bajo el imperio de la legislación civil anterior, como lo
demuestran no sólo el principio general de irretroactividad de las leyes,
sancionado en el art. 3.º, sino también de manera más concreta la regla que
precede a las transitorias al preceptuar que las variaciones introducidas por
este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil
anterior, no tendrán efecto retroactivo», y la regla transitoria primera, en la
que se indica que se seguirán rigiendo por la legislación anterior al Código
los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque
el Código los regule de otro modo o no los reconozca, y que, aun cuando el
derecho aparezca declarado por primera vez en el Código, no tendrá efecto
cuando perjudique a otro derecho adquirido nacido también de un hecho que se
hubiese realizado bajo la legislación anterior.
»Considerando que abiertas en el caso de autos
las ventanas discutidas, cuando la Ley no lo prohibía, en ejercicio del derecho
de propiedad, no limitado, como hoy ocurre, por ninguna servidumbre legal que
impidiese abrir huecos en pared propia contigua a finca ajena, se creó un
estado de hecho y da derecho que es forzoso respetar, toda vez que implica una
situación jurídica ejercitada y concretada al amparo de nuestra legislación
histórica y mediante un hecho voluntario y lícito, cual fue el de la apertura de
dichos huecos, que le sirve de título especial de constitución y, por
consiguiente, es indudable que la Sala sentenciadora, al condenar a que se
tapen dichos huecos, aun reconociendo en principio que la legislación aplicable
al caso era la anterior al Código Civil, por la sola consideración que invoca
de que, afirmada la no existencia de servidumbre de luces y vistas, no se
encuentra apoyo legal para qué las ventanas continúen abiertas, olvida que los
repetidos huecos, aun no siendo signo de servidumbre, pueden mantenerse
abiertos, como lo estuvieron bajo el imperio de la legislación precedente, jure
propietatis, e incide en las infracciones de la Ley que se señalan en los dos
motivos de este recurso, en cuanto no interpreta con acierto la legislación de
Partidas, y aplica indebidamente los preceptos de los arts.
582 y concordantes del Código Civil; sin que sea necesario, a los finas de la
casación, obligada ya a virtud de las razones expuestas, examinar la cuestión
que plantea el propio motivo segundo de si, con arreglo al derecho vigente, y
por el juego y aplicación de los arts. 1963 y 1957 del Código, podría llegarse
a análoga solución práctica».
Esta doctrina es reiterada en la sentencia de
9 de febrero de 1955 (ROJ: STS 215/1955 - ECLI:ES:TS:1955:215), que por aplicación de la disp.
transitoria primera del Código civil niega la existencia de acción para impedir
que sigan abiertos los huecos en pared propia existentes antes de la
publicación del Código civil y exigir que sean cerrados, reconociendo el
derecho del demandado a continuar con las ventanas:
«Ni ha habido aplicación indebida de la Ley
que se cita de las Partidas, pues dicha legislación histórica, que no limitaba
la potestad absoluta que al propietario correspondía para hacer en pared propio
aquello que tuviera por conveniente, no podía impedir después, al no constituir
propiamente derecho de servidumbre, la apertura de los huecos que el colindante
los anulara edificando libremente en el terreno que le pertenece, lo que es
posible al no existir acto obstativo, del que pueda derivarse el lapso de
tiempo preciso para adquirir derechos por prescripción.
»Ni ha habido inaplicación de los artículos
que se expresan del Código Civil vigente, por cuanto si bien no hay acción para
impedir que estén abiertos los huecos y exigir que sean cerrados, por no
constituir, dado el tiempo de la apertura, tal derecho de servidumbre, no
existe en el Código actual precepto que prohíba construir en la pared contigua,
doctrina con la que se da el oportuno y debido respeto a la legislación
anterior y que sanciona la regla transitoria primera que acompaña al nuevo
texto».
Sobre la aplicación del derecho anterior a los
huecos abiertos antes del Código civil, también se pronunciaron las sentencias
14 de marzo de 1957 (ROJ: STS 85/1957 - ECLI:ES:TS:1957:85) y de 2 de octubre de 1964 (14 de
marzo de 1957 ROJ: STS 85/1957 - ECLI:ES:TS:1957:85).
No acreditada la existencia de servidumbre,
los huecos abiertos antes del Código civil son un ejercicio normal del derecho
de propiedad, y por ello la sentencia 665/1983,
de 12 de julio, rechaza que el dueño de la pared en la que están abiertos pueda
exigir al colindante que retranquee su construcción tres metros (art. 585 CC):
«CONSIDERANDO: Que ya la sentencia de esta Sala de veinticinco de febrero de mil
novecientos cuarenta y tres (confirmatoria de otras anteriores y
precedente de las que siguieron, que luego se citarán) estableció que, aun
cuando la legislación antigua no regulaba de una manera precisa y detallada los
derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley quince, Título
XXXI de la Partida III, cabía sentar, como criterio informante de dicha
normativa, las siguientes proposiciones: Primera, que aquella legislación
histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para
hacer en su casa lo que quisiere, sin otros límites que los jurídicos y los
morales -expresivamente recogidos en la definición de la Ley primera, Título
XXVIII de la misma Partida III- no ponía traba alguna a la facultad de abrir
huecos, para luces o vistas, en pared propia; Segunda, que tales luces o vistas
no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podían
neutralizar el derecho que tenía el otro colindante para disminuirlas o
anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones
existentes; y Tercera, que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar,
por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre "ne
lumini bus officiatur", "altius tollendi" o "ne prospectui
officiatur" en favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos
de su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas últimas
servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción,
sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo.
»CONSIDERANDO: Que esta doctrina relativa a la
legislación anterior, en cuanto contempla la apertura de huecos en pared propia
como manifestación "iure propietatis" y no "iure
servitutis", fue corroborada por las sentencias
de nueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y
siete y dos de octubre de mil novecientos
sesenta y cuatro y esta última la que afirma, con cita previa de la sentencia de trece de junio de mil ochocientos sesenta y
siete, que la Ley quince, Título XXXI, Partida III, no daba derecho a mantener
en paredes propias huecos laterales o ventanas en perjuicio del vecino que,
disponiendo de su suelo y cielo, puede construir libremente en contigüidad o
dar mayor elevación a construcciones existentes, "a no ser que se le
hubiera contradicho el alzamiento para que no quitase las luces"
consintiendo ese acto obstativo, doctrina ya recogida en las sentencias de seis de marzo de mil ochocientos setenta y
cinco, trece de mayo de mil ochocientos ochenta y
dos, diez de mayo de mil ochocientos ochenta y
cuatro, doce de noviembre de mil ochocientos
ochenta y nueve y treinta y uno de mayo de
mil ochocientos noventa (referentes a vistas antes de la vigencia del
Código Civil), ya que, según indica la sentencia
de trece de mayo de mil ochocientos ochenta y dos, los huecos abiertos en pared
propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia,
salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino
computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que
cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una servidumbre
negativa para que el dueño de la finca a que afectan no pueda construir en
contigüidad, ni por consiguiente perjudicarlas».
De acuerdo con la jurisprudencia anterior al
Código civil, abrir huecos en pared propia sin necesidad de guardar ninguna
distancia formaba parte del contenido normal de la propiedad, y el propietario
de la finca contigua no podía pedir que fueran tapiados o cerrados los huecos o
ventanas, aunque sí podía, al amparo también de sus facultades dominicales,
construir en su finca y perjudicarlas. Ello salvo que hubiera quedado
acreditada la constitución de una servidumbre que impidiera alzar pared para no
entorpecer la vista ni la luz, para cuyo nacimiento por prescripción se exigía
un acto obstativo.
Así, en la STS 10 de mayo de 1884 (ROJ: STS 414/1884 - ECLI:ES:TS:1884:414),
se dice: «Que las aberturas de edificios correspondientes a suelo y cielo ajeno
llevan consigo la servidumbre negativa de no perjudicar las luces a que se
destinan, y por consiguiente, cuando no se constituyen por contrato o última voluntad,
son de mera tolerancia, si no las sanciona el uso, que ha de contarse para la
prescripción, desde la existencia de algún acto obstativo, fuera de lo cual
puede el vecino impedirlas, de cualquier clase que sean, construyendo en contigüidad».
En la STS 13 de junio de 1877 (ROJ: STS
662/1877 - ECLI:ES:TS:1877:662): «según la
ley 15, tít. 31, Partida 3.ª el uso no da derecho a mantener en paredes propias
huecos laterales a ventanas con perjuicio del vecino que disponiendo de su
suelo y cielo, puede construir libremente en contigüidad o dar mayor elevación
a construcciones existentes, a no ser que se le hubiera contrallado el
alzamiento porque no se tállese la lumbre, consintiendo este acto obstativo, y
trascurriendo después el tiempo fijado por la misma ley». O en la STS 13 de mayo
de 1882 (ROJ: STS 165/1882 - ECLI:ES:TS:1882:165): «Los huecos abiertos en pared
propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia,
salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino
computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que
cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una servidumbre
negativa para que el dueño de la finca á que afectan no pueda construir en
contigüidad, ni por consiguiente perjudicarlos».
6.En este caso es un hecho probado que las
ventanas en pared propia de la casa de los demandados reconvinientes se
encuentran abiertas desde 1883, esto es, antes de la promulgación del Código
civil. La parte demandada reconvenida no ha acreditado que la apertura de las
ventanas se basara en la existencia de una servidumbre de luces y vistas, y
abrir huecos en pared propia sin necesidad de guardar ninguna distancia formaba
parte del contenido normal de la propiedad cuando se abrieron. Por ello, por
aplicación de la disposición transitoria primera
del Código civil, que no exista servidumbre no conlleva que los demandantes
puedan exigir que los huecos sean tapiados o deban ajustarse a los requisitos
legales que introdujo de manera novedosa el Código civil, tal como ha venido
admitiendo la jurisprudencia de la sala anteriormente reseñada.
7.De acuerdo con lo expuesto, estimamos el
recurso de casación interpuesto por Fidela e Sixto contra la sentencia
recurrida, pues la tesis de que la servidumbre de luces y vistas se ha
adquirido por usucapión es contraria a la doctrina de la sala que interpreta
los arts. 537 y 538
CC. En consecuencia, casamos la sentencia en el único extremo de dejar sin
efecto su pronunciamiento acerca de que «sobre el predio de los demandados de
reconvención ostenta el predio de los actores servidumbre de luces y vistas derivada
de la existencia de ventanas sita en la vivienda de los actores, pared Oeste,
en su configuración actual».
Al asumir la instancia estimamos parcialmente
la demanda y declaramos que, sobre el predio de los demandados en la
reconvención, el predio de los actores no ostenta servidumbre de luces y vistas
derivada de la existencia de ventanas sita en la vivienda de los actores, pared
Oeste, en su configuración actual. Pero, como consecuencia de lo razonado,
desestimamos la pretensión de los demandantes de que los demandados deban
proceder al tapiado de tales ventanas ni, subsidiariamente, deban proceder a la
colocación de un cristal translúcido no aperturable.
SEXTO.-La estimación del recurso de casación
determina que ni se impongan las costas de este recurso.
No se imponen las costas de la primera
instancia ni las de la apelación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la representación procesal de Fidela e Sixto contra la sentencia 392/2019, de 31 de octubre, dictada por la
Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación
345/2019, dimanante de los autos de procedimiento
ordinario 478/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Ferrol.
2.º-Casar la sentencia recurrida en el único
extremo de dejar sin efecto su pronunciamiento acerca de que «sobre el predio
de los demandados de reconvención ostenta el predio de los actores servidumbre
de luces y vistas derivada de la existencia de ventanas sita en la vivienda de
los actores, pared Oeste, en su configuración actual».
Al asumir la instancia declaramos que sobre el
predio de Sixto y Fidela, el predio de Marí Juana y Gines no ostenta
servidumbre de luces y vistas derivada de la existencia de ventanas sita en la
vivienda pared Oeste, en su configuración actual, pero desestimamos la
pretensión de los demandantes de que los demandados deban proceder al tapiado
de tales ventanas existentes ni, subsidiariamente, deban proceder a la
colocación de un cristal translúcido no aperturable.
3.º-No imponer las costas de este recurso de
casación y ordenar la restitución del depósito constituido, y no imponer las
costas de las instancias.
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