Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.-Para la resolución del presente recurso
resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho que se declaran
acreditados en la instancia:
i) En virtud de escritura de fecha 15 de
noviembre de 2001, la Caja de Ahorros del Mediterráneo concedió a los cónyuges
D. Saturnino y D.ª Bibiana un préstamo en garantía de cuya devolución se
constituyó a favor de la entidad crediticia una hipoteca sobre la vivienda sita
en la DIRECCION000, Redován (Alicante), perteneciente a. D. Saturnino y que
tenía la condición de residencia habitual de los prestatarios.
ii) Ante el incumplimiento de la obligación de
pago, la Caja de Ahorros del Mediterráneo formuló demanda de ejecución
hipotecaria, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de Orihuela del procedimiento de ejecución hipotecaria n.º
971/2011, en el que por auto de fecha 13 de julio de 2012 se despachó
ejecución contra D. Saturnino y Dña. Bibiana, en reclamación de 61.066,40 euros
de principal, más otros 16.828 euros, provisionalmente calculados por intereses
y costas de la ejecución.
iii) Previo requerimiento de pago, el deudor
D. Saturnino compareció y se opuso a la ejecución, sustanciándose el oportuno
incidente en el que, con fecha 31 de octubre de 2014, recayó auto por el que se
declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora, con
requerimiento a la ejecutante para que practicara una nueva liquidación, que
arrojó la cantidad de 60.966,63 euros. Entre tanto, la parte ejecutante había
solicitado la sucesión procesal a favor de Banco de Sabadell S.A., lo que se
acordó por decreto de 15 de enero de 2014.
iv) Seguido el procedimiento por sus trámites,
el 19 de febrero de 2016 se celebró la subasta, que concluyó sin postores. La
ejecutante ofreció la suma de 91.661,42 euros, equivalente al 60% del valor de
tasación, y solicitó la adjudicación de la finca, lo que así se acordó por
decreto de 13 de diciembre de 2018, que ordenó la cancelación de la hipoteca y
la aplicación del sobrante al pago de las cargas posteriores.
v) Por escritura de aumento de capital social
de 6 de marzo de 2020, Banco de Sabadell S.A. transmitió la finca a la entidad
Promontoria Coliseum Real Estate S.L., constituida por el propio Banco de
Sabadell S.A. mediante escritura de 22 de julio de 2019, y que, en fecha no
precisada, se personó en el procedimiento hipotecario como ejecutante e
interesó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, lo que se denegó por
diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2022 «por haber transcurrir
(sic) más de 1 año desde decreto de adjudicación en virtud del art. 675.2».
Dicha resolución devino firme al no interponerse recurso alguno.
2.-En el presente procedimiento la entidad
Promontoria Coliseum Real Estate S.L., en su condición de propietaria de la
referida vivienda, ejercita una acción de desahucio por precario, contra los
desconocidos ocupantes de la misma, para quese declare que la ocupan sin título
alguno y se les condene a desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita a
disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzados.
3.-Practicado el emplazamiento, comparecieron
como demandados D. Saturnino y D.ª Bibiana, que se opusieron a la demanda
alegando, en síntesis, (i) la inadecuación de procedimiento, al no tratarse de
precaristas ni de «okupas», y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario,
al haberse dirigido la demanda frente a los «desconocidos ocupantes» de la
vivienda, cuando la actora era perfecta conocedora de su identidad al ser parte
en el procedimiento de ejecución; y (ii) en cuanto al fondo, la demanda no cumple
con los requisitos legalmente exigidos al no indicar si el inmueble constituye
vivienda habitual de la persona ocupante y si la misma se encuentra en
situación de vulnerabilidad, no se dice si se ha sometido a un procedimiento de
conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones
competentes, en base al análisis de las circunstancias de las partes, y,
tampoco se aporta documento acreditativo de la vulnerabilidad de la parte
demandada, cuando la documentación aportada acredita que existe, como exige la
Ley de Vivienda.
4.-La sentencia de primera instancia rechaza
los óbices procesales al considerar que, respecto a los requisitos para la
admisión de la demanda introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la
reforma operada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, no son exigibles porque
la demanda se presentó con anterioridad a su entrada en vigor, y con relación
al litisconsorcio pasivo necesario, la parte no indica quienes serían las otras
personas a las que habría que incluir en la demanda. Acto seguido, la sentencia
trae a colación la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala
1217/2023, de 7 de septiembre -y las que ahí se citan-, en relación con la
idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del
inmueble adjudicado en una ejecución hipotecaria en función de que la acción se
ejercite por quien fue parte en el procedimiento o por el adjudicatario del
bien -o exista connivencia o conexión con el mismo-, o, por el contrario, se
trate de un tercero ajeno, doctrina al amparo de la cual entiende que la
pretensión debía haberse planteado en el propio procedimiento de ejecución y no
a través del juicio de precario, puesto que:
«Consta en las actuaciones decreto de
adjudicación dictado por el Juzgado de primera instancia cuatro de este
partido judicial dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria 971/2011,
adjudicando la vivienda a la entidad Banco de Sabadell, entidad que, como
determina la sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de
Alicante anteriormente citada, es el socio único de la mercantil demandante,
»Por tanto, dicha mercantil ha acudido al
procedimiento de precarios (sic) cuando podía haber concurrido al de ejecución
hipotecaria, impidiendo a los demandados intentar hacer valer la posibilidad de
suspensión prevista en el Art. 1 de la Ley 1/2013.».
5.-Disconforme con esta sentencia, la
demandante Promontoria Coliseum Real Estate S.L. interpone recurso de
apelación. La Audiencia Provincial, tras señalar la relevancia de la mencionada
doctrina jurisprudencial, plasmada en la sentencia del Pleno de esta Sala
771/2022, de 10 de noviembre, que delimita el ámbito del juicio de desahucio
por precario en viviendas que han sido objeto de ejecución hipotecaria y en qué
medida inciden las normas de protección de deudores hipotecarios contempladas
en la Ley 1/2013 y sus modificaciones posteriores, razona que, ello no
obstante, en el presente caso, la recurrente, sucesora procesal de la
adjudicataria y adquirente de la propiedad, intentó correctamente el
lanzamiento de los ejecutados dentro del procedimiento de ejecución
hipotecaria, lo que le fue denegado por diligencia de ordenación de 18 de
febrero de 2022, y:
«Acertada o no dicha diligencia, provoca que
resulte ahora correcto acudir al juicio de desahucio por precario para obtener
el lanzamiento de la vivienda de su propiedad. Así pues, no existe inadecuación
de procedimiento pues ya a la adquirente se le denegó el lanzamiento de los
moradores en el procedimiento de ejecución hipotecaria.»
Afirmada la procedencia del cauce procesal
empleado, la sentencia estima la demanda y acuerda el desahucio, si bien
precisa que la situación de vulnerabilidad social a la que alude la parte
demandada no afecta a la determinación de la naturaleza de la cesión en la
norma, ya que, en todo caso, los demandados pueden instar en ejecución de la
sentencia de desahucio y antes del lanzamiento ser declarados en situación en
situación de especial vulnerabilidad clon sujeción a lo dispuesto en la Ley
1/2013, acreditando cumplir los requisitos previstos en el art. 1 de dicho
texto legal. Incidente de suspensión del que correspondería conocer al juez
encargado de la tramitación del juicio hipotecario ex art. 2 Ley 1/2013.
6.-Los demandados D. Saturnino y Dña. Bibiana
han interpuesto frente a esta última sentencia recurso de casación, que se
funda en un único motivo.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
1.- Formulación del motivo. Infracción
del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social. Opción por el juicio de desahucio para evitar la aplicación de dicho
precepto, en fraude de ley.
En el desarrollo del motivo, los recurrentes
alegan que la demandante, pese a tener elementos suficientes para conocer que
los posibles moradores no eran otros que los ejecutados, optó intencionadamente
por dirigir la demanda de precario contra unos supuestos e ignorados ocupantes,
previa renuncia en el procedimiento hipotecario a la facultad del art. 675
LEC, de modo que puede presumirse que tal actuación no tenía otro objeto que
impedir la eventual aplicación de la Ley 1/2013, que prevé, entre otras medidas,
una moratoria de lanzamiento para deudores en quienes concurran determinadas
circunstancias económicas, lo que constituye un manifiesto fraude de ley.
Añaden que, de acuerdo con la jurisprudencia
que se cita, en el presente pleito no puede atribuirse a la demandante, dadas
las conexiones existentes con la adjudicataria cedente (la entidad Promontoria
Coliseum Real Estate S.L. es una mercantil participada al 100% por el Banco de
Sabadell S.A., que transmitió la vivienda a la hoy actora en concepto de
aportación al capital), por lo que la pretensión de lanzamiento debía haberse
planteado en el mismo procedimiento de ejecución.
La parte demandante se opone a la admisión del
recurso por no identificar de manera precisa cual es el supuesto de los tres
previstos en el art. 477.2 LEC, por el que se pretende recurrir, y no
existir interés casacional.
No se aprecian las causas de inadmisibilidad
denunciadas. Se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se
ha producido su vulneración, siendo la discrepancia existente fundamentalmente
jurídica, de modo que el recurso puede resolverse sin modificar la base fáctica
fijada en la instancia. Por otra parte, el asunto ostenta interés casacional,
dada la existencia de criterios divergentes en las audiencias provinciales, sin
que concurran causas absolutas de inadmisión (sentencias 2/2017, de 10 de
enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente
142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de
octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 493/2022, de 22
de junio y 999/2023, de 20 de junio).
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
desestimarse por las razones que seguidamente se exponen.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en
reiteradas ocasiones acerca de la procedencia de acudir al juicio de desahucio
por precario como cauce procesal para instar el desalojo de los ocupantes de
los inmuebles que han sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria,
distinguiendo en función del elemento subjetivo activo y pasivo.
En este sentido cabe citar, entre otras, la
sentencia de pleno 771/2022, de 10 de noviembre, que, con la finalidad de fijar
un criterio uniforme para garantizar la seguridad jurídica, tras exponer el
régimen legal derivado de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, con especial
hincapié en los arts. 1 y 2, declaró:
«3.2 Obligación de instar la entrega de la
posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución
hipotecaria
»En principio, no cabe negar a quien es dueño,
usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar
su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere
el art. 250.1.2.º LEC.
»Ahora bien, cuando dicha pretensión sea
ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o
jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria,
estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en
función de las consideraciones siguientes:
»En primer lugar, porque el título del
derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a
solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución
hipotecaria.
»Con carácter general, el art. 61 de la
LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga
competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la
ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art.
545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la
LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al
adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio
procedimiento especial.
»En coherencia con tales reglas, la
competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del
lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor
hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del
lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del
juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.
»Lo dispuesto en el art. 675.2 II
LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la
condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho.
Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art.
661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que
se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber
instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio
que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor
hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa
llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y
no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
»Tampoco tiene sentido, por elementales
razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para
hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se
cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de
adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el
derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa,
en el propio juicio de tal naturaleza.
»Por otra parte, se evita acudir al juicio de
precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen
tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se
benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad,
quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
»Cuestión distinta, como ahora veremos, es que
la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo
intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título
dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.».
Acto seguido, la citada sentencia 771/2022
abordaba la situación planteada cuando el lanzamiento se instaba por un tercero
que no había sido parte en la ejecución hipotecaria:
«3.3 La idoneidad del juicio de precario para
obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni
intervino en el procedimiento hipotecario
»En el presente caso, la acción es ejercitada
por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de
ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la
adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del
demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al
margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue
parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al
procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.
»En dicho procedimiento, el demandado podrá,
además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante
la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de
arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.
»A tal posibilidad de oposición, nos
referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así
como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo
tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la
idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas
resoluciones declaramos:
»"Esta suspensión constituye, por tanto,
una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes
sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como
consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la
medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también
correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del
inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en
consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la
posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente
tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su
consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del
ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el
deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de
poseer" (art. 5 LH)".
»Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de
julio:
»"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario
carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de
la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución
judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como
ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro
adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues
conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión
del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución
hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a
persona que actúe por su cuenta"".
»Por último, dada la naturaleza plenaria del
proceso por precario (SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de
julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro
de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013,
que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la
aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art. 43 LEC), por el
juez que conozca del procedimiento de precario.»
Esta doctrina se reitera en
las sentencias 515/2023, de 18 de abril, 999/2013, de 20 de
junio (que precisa que la obligación de interesar el lanzamiento del
deudor en el propio procedimiento hipotecario cuando la pretensión sea
ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o
jurídica adjudicataria de la vivienda en la ejecución hipotecaria, no afecta a
los casos de ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores
hipotecarios), 1128/2023, de 10 de julio (acción de desahucio por precario
frente a los ignorados ocupantes de una vivienda, promovido por la misma
sociedad a la que se adjudicó en subasta, cediendo el remate a una filial
suya), y de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre, que insiste en que el juicio
de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado
ocupantes del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al
ejecutante en la ejecución hipotecaria:
«3.2. Ahora bien, lo anterior debe entenderse
sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en
la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación
del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos
al amparo de la Ley 1/2013. Como explicamos en la misma resolución, con cita de
las sentencias núm. 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021,
de 25 de octubre:
»"Esta suspensión [del lanzamiento]
constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del
lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron
el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario
en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se
suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la
posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y,
en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de
la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente
tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su
consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del
ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el
deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de
poseer" (art. 5 LH)".
»"Y añadimos, en la STS 502/2021, de
7 de julio:
»"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario
carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de
la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución
judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como
ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro
adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues
conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión
del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución
hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a
persona que actúe por su cuenta".
»"Por último, dada la naturaleza plenaria
del proceso por precario (SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de
7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir
dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley
1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante
la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art. 43 LEC), por el
juez que conozca del procedimiento de precario".
»3.3. En estos casos no cabe negar la
viabilidad del juicio de desahucio por precario, cuando el demandado pierde su
título de dominio sobre la vivienda, tras su venta forzosa en el procedimiento
de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición
jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de
este proceso. Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de
febrero, 109/2021, de 1 de marzo, 212/2021, de 19 de
abril, 379/2021, de 1 de junio, 502/2021, de 7 de
julio, 783/2021, de 15 de noviembre, y 605/2022, de 16 de septiembre,
entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización
gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta
de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido
nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una
situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
»3.4. En la sentencia del pleno de la sala
771/2022, de 10 de noviembre, al aplicar esta doctrina en un supuesto en el que
la cesionaria del remate había transmitido después, por título oneroso, la
finca adjudicada a la Sareb, que no había intervenido en el procedimiento de
ejecución hipotecaria y cuya buena fe se presumía, apreciamos la idoneidad del
juicio del desahucio por precario para la obtención de la entrega de la
posesión de la finca a su propietaria.
»4.- Las sentencias 515/2023, de 18 de abril,
y 999/2023, de 20 de junio, aplican esta misma doctrina jurisprudencial en
supuestos sustancialmente semejantes al caso que ahora enjuiciamos:
adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria a favor del
ejecutante, Caixabank, que cedió el remate a su participada Buildingcenter, y
posterior aportación por ésta a [...] en una operación de ampliación de
capital.
»En concreto, del contenido de las
actuaciones, se desprendía la existencia de una "identidad entre la
acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate [...], y
la demandante [...], mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la
precitada entidad financiera". Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado
en la reciente sentencia 1128/2023, de 10 de julio.
[...]
»7.- Por tanto, como en los casos resueltos
por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, y 1128/2023, de 10 de julio, en el
presente pleito no podemos atribuir a la demandante, dadas las conexiones
existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero
ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una
transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento
hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa,
y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en
el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse
dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.»
Se pronuncian en análogos términos las
posteriores sentencias 1518/2023, de 8 de noviembre, 266/2024, de 26
de febrero, 443/2024, de 2 de abril, 480/2024, de 8 de
abril, 508/2024, de 15 de abril, 547/2024, de 23 de abril, 690/2024,
de 20 de mayo, 945 y 946/2024, de 3 de julio, 1374/2024, de
21 de octubre (asimila la dación en pago en el seno del concurso de la
sociedad arrendadora de los mismos a la enajenación forzosa derivada de una
ejecución hipotecaria), 1417/2024, de 21 de octubre (reitera que la prórroga de
la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos
determinados requisitos establecidos en la Ley, que no cabe presumir que sean
inmutables en el tiempo, por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las
prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la
permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas), 1591/2024, de 26 de
noviembre, 1634/2024, de 5 de diciembre (ratifica la idoneidad del desahucio
por precario para para obtener el lanzamiento del fiador que no es deudor
hipotecario, ni hipotecante no deudor, y que ocupa la vivienda objeto de
ejecución hipotecaria), 1665/2024, de diciembre (no vinculación en el juicio de
desahucio por precario de lo que se hubiera decidido en la ejecución
hipotecaria ex art. 661.2 LEC), y 317/2025, de 27 de febrero.
En definitiva, cuando el adjudicatario de un
inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un
tercero ajeno al ejecutante (en particular, cuando se trata de sociedades
controladas o participadas por el ejecutante), debe ejercitar la pretensión de
desalojo de la finca en el mismo proceso de ejecución hipotecaria, sin que
pueda acudir al juicio de desahucio, so pena de desestimación de la demanda (sentencias
993/2023, de 20 de junio, 620/2024, de 8 de mayo, 690/2024, de 20 de
mayo). Por el contrario, si el adjudicatario es un tercero ajeno al ejecutante,
que no tiene ningún vínculo jurídico o económico con él, el juicio de desahucio
por precario resulta el cauce adecuado para formular su pretensión.
3.-En el caso enjuiciado, es cierto que existe
la conexión que alega la recurrente, puesto que de la documental aportada con
la demanda se desprende, por una parte, que el inmueble hipotecado se adjudicó
en el procedimiento de ejecución hipotecaria a la ejecutante Banco de Sabadell
S.A., en virtud de decreto de fecha 13 de diciembre de 2018, y, por otra parte,
que, por escritura de aumento de capital social de 6 de marzo de 2020 (aunque
la hoy demandante indica en la demanda «por aportación social en virtud de
escritura pública)», el Banco de Sabadell S.A. transmitió la vivienda a la
mercantil Promontoria Coliseum Real Estate S.L., constituida por el propio
Banco de Sabadell S.A. mediante escritura de 22 de julio de 2019. A ello se
añade que en la sentencia de primera instancia se declara probado que se
«ha acompañado, asimismo, como doc. 3 de la demanda, BORM de 6 de agosto de
2019, en el que se publica que el Banco de Sabadell, es el socio único de
Promontoria Coliseum Real Estate SL».
No obstante, como ya alegaba la actora en el
hecho previo de la demanda, con independencia de que no estemos ante un tercero
ajeno al ejecutante/adjudicatorio, forzoso es reconocer que sí que intentó el
lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero el letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela
dictó diligencia de ordenación en la que declaró no haber «lugar al lanzamiento
por haber transcurrir (sic) más de 1 año desde decreto adjudicación en virtud
del art. 675.2». Esta resolución, que devino firme al no ser recurrida, impide
que la actora, actual propietaria de la vivienda, y cuyo derecho trae causa de
la ejecutante, pueda promover el lanzamiento en el ejecutivo hipotecario, por
más que la decisión plasmada en la citada diligencia de ordenación sea
contraria a derecho, al infringir la doctrina de la sala en el sentido de que
el plazo de un año para instar la entrega que prevé el art. 675
LEC no resulta aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor
ejecutado, lo que aquí no se discute.
4.-En este concreto supuesto, siguiendo el
criterio que fijamos en la sentencia 1591/2024, de 26 de noviembre, en un
caso idéntico al que ahora nos ocupa, en el que el juzgado que tramitaba el
procedimiento de ejecución hipotecaria rechazó la procedencia del desalojo de
la finca por la vía de la ejecución hipotecaria, no podemos remitir ahora a la
actora al procedimiento que se le dijo que no procedía por entender que era
inadecuado, so pena de generar una evidente falta de tutela judicial efectiva
derivada de cerrar a la actora todas las vías para hacer efectivo su derecho.
Como afirmábamos en la referida sentencia
1591/2024, de 26 de noviembre:
«En definitiva, no puede afirmarse que en este
caso se haya acudido al juicio de precario con la intención de liberarse o
dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus
sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en
situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados
en sus intereses legítimos. Además, como hemos reiterado en numerosas
ocasiones, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS 691/2020,
de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de
julio, 605/2022, de 16 de septiembre, y 999/2023, de 20 de junio), cabe alegar y debatir dentro
de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley
1/2013, cuyo art. 2 permite acreditar las circunstancias a que se refiere
la ley y antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC,
redactado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo).»
5.-Conforme a lo expuesto, procede desestimar
el recurso de casación, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse con motivo
del incidente de suspensión del lanzamiento planteado por los demandados al
amparo del art. 1 de la Ley 1/2013 y, según se desprende de las
actuaciones remitidas, pendiente de resolución.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso comporta la
imposición a la parte recurrente de las costas procesales (art. 398.2 LEC).
2.-La desestimación del recurso comporta la
pérdida del depósito constituido (disposición adicional 15.ª, apartados
8 y 9, LOPJ).
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