Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466322?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos resolutorios del presente
recurso partimos de los siguientes hechos relevantes:
1.º-El demandante D. Ezequiel promovió un
procedimiento de división judicial de la herencia de su abuela D.ª Patricia,
fallecida en Alcalá del Júcar (Albacete), el 28 de marzo de 2017. La causante
había estado casada, en primeras nupcias, con D. Porfirio, ya fallecido, de
cuyo enlace dejaron dos hijos D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo.
2.º-La causante contrajo nuevo matrimonio con
D. Carlos Alberto, también fallecido, de dicha unión nacieron tres hijos: D.
Mauricio, D. Edmundo y D.ª Leonor. De éstos, solo D. Mauricio sobrevivió a su
progenitora.
3.º-D. Edmundo dejó a su fallecimiento un solo
hijo, que es el demandante D. Ezequiel; mientras que a D.ª Leonor le
sobrevivieron sus tres hijos, llamados D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis
Miguel.
4.º-Por acta de notoriedad de 9 de junio de
2017, fueron declarados herederos abintestato de D.ª Patricia los tres hijos
que sobrevivieron a la causante: D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo y D.
Mauricio, que heredarán por cabezas, y sus cuatro nietos, que lo harán por
estirpes, D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, hijos de la fallecida
hija de la causante D.ª Leonor, y el demandante D. Ezequiel, hijo del fallecido
hijo de D.ª Patricia, D. Edmundo.
5.º-Promovido el presente procedimiento de
división judicial de la herencia por el nieto de la causante D. Ezequiel, su
conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez.
Seguido el procedimiento de formación de inventario se promovió un incidente de
inclusión y exclusión de bienes, que fue resuelto por sentencia de fecha
10 de mayo de 2018, que determinó la inclusión de determinados bienes en el
activo de la herencia de la causante, así como se acordó que se tuviera en cuenta,
al tiempo del avalúo, el importe de distintos bienes que habían sido donados
por la causante a sus herederos forzosos con dispensa de colación, y que se
describen en el apartado b) del fallo de la precitada sentencia antes
transcrito.
6.º-Contra dicha resolución se interpuso por
las partes recurso de apelación que fue resuelto por sentencia
440/2019, de 8 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Albacete, en la que se estimó parcialmente los recursos de apelación
interpuestos por D. Ezequiel, por una parte, así como el formulado por los
otros coherederos D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, D. Pedro
Francisco y D.ª Consuelo, así como por D. Mauricio, por otra parte.
La sentencia resolvió, en lo que ahora
interesa, la exclusión del inventario de la herencia del valor que, al momento
del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la citada causante a los
demandados, mediante escritura otorgada con fecha 10 de febrero de 2011, ante
el notario de Casas Ibáñez D. Manuel Gallego Medina, con el número 157 de
protocolo.
En el precitado instrumento público, la
causante D.ª Patricia donó a su hija D.ª Consuelo la finca n.º NUM004, con un
valor de 900 euros; a su hijo D. Pedro Francisco las números NUM002, NUM034 y
NUM035, con un valor global de 8.000 euros, a su hijo D. Mauricio las números
NUM036 y NUM037, con un valor de 5.500 euros, y a sus nietos D. Luis Miguel,
D.ª Encarna y D.ª Agustina la n.º NUM038, con un valor de 1.600 euros. En la
escritura consta que: «Las donaciones se hacen con el carácter de mejora
expresa e imputable, en su caso, a los tercios de dicho nombre y libre
disposición de la herencia de la donante por este orden y con dispensa de
colación».
Las razones que, en síntesis, dio el tribunal
provincial para excluir dichas fincas del inventario fueron que estas se
transmitieron, de forma individualizada, a los donatarios, ya que la causante
donó a cada uno de ellos lo que creyó oportuno y no de forma equitativa, que
las donaciones se hicieron con el carácter de mejora expresa e imputable, en su
caso, a los tercios de mejora y libre disposición de la herencia de la donante,
y además con dispensa de colación. La donante dejó otros bienes a su fallecimiento,
no estando acreditado que con la donación efectuada se perjudique la legítima
estricta del demandante. Y finalmente, porque tampoco consta acreditado que la
voluntad de la causante fuese vaciar su patrimonio para perjudicar la legítima
estricta de don Ezequiel.
7.º-Contra dicha sentencia se interpuso por
este último heredero recurso de casación, que fue admitido por auto de esta sala de 16 de febrero de 2022.
SEGUNDO.- Motivo del recurso de
casación
El recurso de casación se interpuso por
interés casacional (art. 477.2, 3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en adelante LEC), y se fundamentó en la infracción de los arts.
818, párrafo segundo, 1.036 y 636 del Código Civil (en
adelante CC), y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que
desarrolla e interpreta dichos preceptos.
El recurso quedó circunscrito a un único
extremo, cuál es la pretensión de que se incluya en el activo del inventario de
la herencia el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles
donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación
otorgada con fecha 10 de febrero de 2011 antes reseñada.
El recurso se construye, en síntesis, sobre la
base de que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la distinción entre
colación particional y las donaciones colacionables, ya que el art. 818
del CC se refiere a la computación de las donaciones como mecanismo para
el cálculo de la legítima, que se determina sumando el relictumy
el donatum,lo que obliga a tener en cuenta todas las donaciones
efectuadas por la causante en vida y, por lo tanto, las llevadas a efecto en la
escritura de donación de 10 de febrero de 2011, que no cabe confundir con la
colación a la que se refiere el art. 1035 del CC.
Todo lo cual determina que los argumentos
recogidos en la sentencia recurrida devengan erróneos; pues nada influye que
las donaciones sean individuales, que se imputasen por la donante a los tercios
de mejora y libre disposición por este orden, que no cabe excluir su
computación por la existencia de una dispensa de colación, que solo cabrá
apreciar la inoficiosidad de las donaciones una vez computadas éstas, puesto
que, de no hacerlo de esta manera, se corre el riesgo de la lesión de la
legítima del recurrente.
TERCERO.- Estimación del recurso
El recurso debe ser estimado por las razones
que se explicitan a continuación.
La redacción poco clara del legislador que
emplea, en el art. 818 del CC, la expresión normativa de donaciones
colacionables ha generado la confusión de no delimitar con precisión dos
operaciones jurídicas distintas, cuales son la computación a la que se refiere
de dicho precepto como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima,
y la colación de donaciones entre herederos forzosos regulada en los arts. 1035 y siguientes del CC, como anticipo de la
herencia e instrumento de ajuste igualitario de las atribuciones patrimoniales
del causante salvo dispensa de colación.
La jurisprudencia se ha visto en la necesidad
de establecer las diferencias entre computación y colación con la finalidad de
determinar el ámbito normativo de cada de una de ellas, así como la específica
función que les corresponde en el marco de la distribución de la herencia.
Buena muestra de lo expuesto, la encontramos en la STS
578/2019, de 5 de noviembre, en la que señalamos:
«Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre, con referencia
al art. 1035 del CC:
»"La colación no opera, desde el punto de
vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que
es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones
particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido
del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo
disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando
concurra con otros herederos de tal condición".
»En este sentido, las diferencias entre
computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de
llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima
puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a
terceras personas; mientras que la colación del art.
1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos
forzosos.
»En la computación hay que agregar al caudal
hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a
herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede
lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones
realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del
causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los
mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
»Las normas concernientes al cómputo del
donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no
susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante;
mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se
respeten las legítimas de sus herederos forzosos (art.
1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24
de enero, y 2/2010, de 21 de enero:
»"[...] el causante puede dispensar de la
colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se
computen para calcular la legítima, por mor del artículo
813 del Código civil".
»En consecuencia, el empleo del término
colación del párrafo segundo del art. 818
CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre
herederos forzosos a la que se refiere el art.
1035 del CC, que es la acción ejercitada en este proceso. De esta forma se
expresa la STS 738/2014, de 19 de febrero de
2015, en los términos siguientes:
»"En este sentido, la colación que
contempla el artículo 818 del Código Civil, en su
párrafo segundo: "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
al de las donaciones colacionables", fiel a su antecedente en el Proyecto
de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del
"valor que tenían todas las donaciones del mismo testador" viene
referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal
computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este
marco, su empleo en la formulación del citado artículo
818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del
concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de
colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador
para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del
Código Civil.
»Por el contrario, el empleo de la colación
que se infiere del artículo 1035 del Código
Civil, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado
en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su
recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima,
como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado
la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".
»Igualmente insisten en dicha distinción
las SSTS 360/1982, de 19 de julio, 245/1989, de 17 de marzo, y 142/2001,
de 15 de febrero".
De igual forma, realiza esta diferenciación la
más reciente STS 184/2022, de 3 de marzo, cuando
precisa que:
«El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se
atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en
el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido
de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones
"colacionables". En realidad, para calcular la legítima, a efectos
del art. 818 CC, deben computarse todas las
donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños.
La expresión "donaciones colacionables", como ha advertido esta sala
en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en
el art. 818 CC de manera impropia, pues la
colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad
proteger la legítima, es la que se regula en los arts.
1035 y ss. CC, y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible
una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero».
En el mismo sentido, se expresa la STS 13/2025, de 7 de enero, en la que indicamos:
«En la sentencia
807/2023, de 24 de mayo, dijimos que las incorrecciones terminológicas del
Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado
que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación (art. 1035 CC) y las de "computación" o reunión
ficticia de donaciones (art. 818.III CC), que la
jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido
recientemente en las sentencias 473/2018, de 20
de julio, 468/2019, de 17 de septiembre, y 419/2021, de 21 de junio, entre otras.
»A estos efectos podemos recordar,
sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las
legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas
las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a
extraños como a legitimarios (art. 818 CC).
»La computación permite fijar la base de
cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la
parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los
derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han
recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar
ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede
realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o
colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e
institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el
sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada
beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran
(hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts.
819, 820, 825, 828, en relación con los arts.
636, 654 y 656
CC, entre otros.
»La colación, en cambio, es una operación
particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC), que tiene la consecuencia de que el
legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos
todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario
del causante (art. 1036 CC), hay que interpretar que
la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición
por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo
donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su
herencia cuando muera.
»La colación, al insertarse en las operaciones
particionales requiere la existencia de una comunidad hereditaria, en la que
sean partícipes a título de heredero los legitimarios ("heredero
forzoso", art. 1035 CC). De modo que la
colación no afecta al no legitimario, aunque sea instituido heredero. Otra cosa
es que las donaciones que haya podido recibir el no legitimario sí se tengan en
cuenta a efectos de la computación para el cálculo de la legítima (art. 818 CC), y si las donaciones son inoficiosas y no
respetan la legítima, podrán reducirse a instancias de los legitimarios
perjudicados.
»La opinión mayoritaria excluye de la colación
a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su
legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada
más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y
calidad».
Pues bien, el recurso interpuesto se reconduce
a la pretensión del demandante de que, a los efectos de determinar el montante
de la legítima que le corresponde y que debe ser respetada (art.
813 CC), se lleve a efecto la correspondiente computación de la legítima, y, de
esta manera, determinar la parte proporcional que le corresponde como heredero
forzoso de su abuela para ejercitar, en su caso, las acciones correspondientes
de protección de su derecho.
En este sentido, señalamos en la STS 280/2022, de 14 de abril, que:
«i) El legitimario que recibe menos de lo que
le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la
cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger
la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21
junio, recordábamos:
»"Conforme al art.
815 CC, "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier
título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de
la misma".
»A la vista de los antecedentes de la norma y
de la interpretación del sistema (arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art.
815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia (sentencias 863/2011, de 21 de noviembre, y 502/2014, de 2 de octubre, además
de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede,
en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción
de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de
reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción
de donaciones).
»La acción de suplemento, por tanto,
necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad
hereditaria antes de la partición)".
»ii) El legitimario tiene un interés
indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios,
de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de
ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los
contadores son suficientes para cubrir su legítima.
»iii) Esta sala ha admitido que, además de las
acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta
para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto
lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de
los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se
refiere el art. 1074 CC".
También, nos hemos preocupado de precisar que
es procedimiento adecuado para determinar la legítima, las operaciones
particionales del haber relicto del causante (STS
431/1991, de 4 de junio y las citadas en ella).
En definitiva, a los efectos pretendidos de
determinación cuantitativa de la legítima del recurrente procede la estimación
de su recurso de casación, dado que las donaciones impugnadas con dispensa de
colación en los términos del art. 1036 del CC,
llevadas a efecto mediante escritura pública de 10 de febrero de 2011, han de
ser computadas para la determinación del importe de la legítima que corresponde
al recurrente como heredero forzoso de su abuela, siendo aquélla -la legítima-
la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado
la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos (art. 806 CC), condición jurídica que ostenta el
recurrente conforme al art. 807.1 de dicho texto
legal.
Se pide en el suplico del recurso de casación
que se tenga en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes
inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de
donación otorgada con fecha 10 de febrero de 2011, y este extremo relativo a la
fecha de avalúo no ha sido objeto de controversia entre las partes, ni tampoco
de discusión en el recurso.
En definitiva, asumiendo la instancia procede
estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de casación conduce
a que no se haga especial pronunciamiento en costas (art.
398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
Al asumir la instancia, la desestimación del
recurso de apelación interpuesto por los demandados determina se les impongan
las costas de su apelación (art. 398 LEC), así como la
pérdida del depósito para apelar (disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Ezequiel contra la sentencia 440/2019, de
8 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Albacete, en el recurso de apelación n.º 66/2019.
2.º-Casar la sentencia recurrida y, con
estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante y
desestimación del formulado, por vía de impugnación, por los codemandados D.ª
Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo, y D.
Mauricio, debemos ratificar el pronunciamiento primero de la sentencia del
tribunal provincial, y revocar el pronunciamiento segundo de su fallo, en cuyo
lugar se dicta otro en virtud del cual procede incluir en el activo del
inventario de la herencia, a los efectos de computación de la legítima, el
valor que, al tiempo del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la
causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada con fecha 10
de febrero de 2011, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las
costas de primera instancia y de las relativas al recurso de apelación
interpuesto por el demandante, con condena a los demandados de las costas de la
impugnación al recurso de apelación. Y todo ello con devolución del depósito
constituido para apelar y pérdida del consignado para impugnar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario